Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 590/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 8, Rec. 1541/2024 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8
Ponente: SUSANA MARIA ALVAREZ GARCIA
Nº de sentencia: 590/2025
Núm. Cendoj: 36057420082025100010
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:367
Núm. Roj: STIC 367:2025
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJOO 1, PLANTA 10ª CIDADE DA XUSTIZA VIGO
Equipo/usuario: IF
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Juan Carlos, Sagrario
Procurador/a Sr/a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ,
DEMANDADO D/ña. Beatriz
Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
La Ilma. Sra. Dª. SUSANA ALVAREZ GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vigo, ha visto los autos de Procedimiento para la División Judicial de Herencia señalados con el nº 1541/2024, seguidos a instancia de don Juan Carlos y doña Sagrario, representados por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González y asistidos del Letrado don Luis Orge Míguez, contra doña Beatriz, representada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández y asistida del Letrado don Carlos Borrás Diáz de Rábago, y dicta la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
Respecto del inventario inicial presentado por los promoventes, su hermana y heredera doña Beatriz solicita la inclusión en el activo del caudal hereditario del causante de las siguientes partidas:
1ª.- Donaciones efectuadas por el causante a sus hijos Juan Carlos y Sagrario derivadas del importe de la venta de la vivienda situada en Las Palmas de Gran Canaria perteneciente su hija Caridad, fallecida el 19 de agosto de 2010 y a la que heredó el padre (documento nº 5 de la demanda).
2ª El importe cobrado por razón del seguro de vida de la referida Caridad, percibido de Axa por un importe de 54.822,25 euros.
3ª El importe de las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda de la DIRECCION000, de Vigo, devengadas entre el 21 de septiembre de 2020 y el 17 de marzo de 2023.
Por aplicación del art. 659 Cc "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".
No cabe, de entrada, la inclusión de las partidas 2º y 3ª señaladas por doña Beatriz, ya que no se refieren a bienes existentes a la fecha del fallecimiento del causante, sino a importes que considera deberían mantenerse en el mismo. Pero desde la fecha en que el causante cobró el dinero procedente de la póliza de seguro de vida concertada por su hija (18 de agosto de 2010 según el documento que aporta la propia promovida) hasta el fallecimiento de don Jose Francisco han transcurrido más de diez años, durante los cuales el beneficiario ha podido disponer de dicho importe de la manera que tuviera por conveniente.
Y lo mismo cabe decir de las rentas cobradas antes de su defunción por un piso alquilado en Vigo. Se trata de rendimientos que pasan a integrar el patrimonio del causante, de los que este dispone libremente hasta el momento mismo de su muerte si cuenta con las capacidades necesarias.
No se alega ni demuestra que don Jose Francisco tuviera problemas de discernimiento o volitivos; y si bien sus hijos don Juan Carlos y doña Sagrario intervinieron como mandatarios en alguna gestión (al parecer por problemas de movilidad del padre), ambos han declarado que era el causante quien controlaba sus propias cuentas y decidía el destino de los ingresos que percibía. Y doña Beatriz, como heredera, tiene igual acceso que los promoventes a la información bancaria de las cuentas del padre.
Respecto de los bienes que deben componer el caudal hereditario, es doctrina reiterada la que afirma que la atribución del dominio a los herederos por mor del art. 1068 del Cc se halla condicionada a que los derechos adjudicados estén verdaderamente contenidos en el caudal relicto y por lo tanto presupuesta su real pertenencia al as hereditario, pues mal podría operarse el fenómeno sucesorio cuando el bien concreto no forma parte del acervo transmitido ( arts. 659 y 661 del CC) , y es por ello que, para acreditar su dominio, no le basta al coheredero adjudicatario con basarse en la partición, sino que es precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado cuya reivindicación postula ( SSTS de 17 mayo 1956, 2 febrero y 6 julio 1959, 31 enero 1963, 15 febrero 1968 y 25 marzo 1975, 3 febrero 1982, 3 junio 1989 y 5 marzo de 1991, entre otras).
La SAP Pontevedra Sección 1ª de 14 noviembre 2018, citada por los promoventes, es clara cuando indica que "La fase de inventario, frente a lo que a veces sucede en la práctica, no debería consistir en una suerte de causa general tendente a averiguar el patrimonio del causante. Su propio diseño procesal exige que los herederos o el resto de partes acudan al proceso con conocimiento de los bienes que integran el caudal, sin perjuicio de que durante su desarrollo pueda aflorar algún bien concreto, que se incluirá en el acta por el secretario si hay conformidad o que se remitirá a la discusión en presencia judicial. No existe durante el procedimiento posibilidad de que, por la vía de la admisión de diligencias de prueba, se lleve a cabo una actividad de investigación, sobre bienes indeterminados para comprobar si efectivamente existen otros bienes desconocidos u ocultos. Tampoco puede servir el procedimiento, -por su propia finalidad y por el limitado efecto de la sentencia-, para rescindir operaciones fraudulentas que, fallecido el causante o incluso en vida de éste, hayan podido realizar los llamados a la herencia o terceros. El proceso tiene una cognición limitada, en el sentido de que no resulta posible, -por su propio diseño legal-, una indagación precisa de todo tipo de bienes, ni tampoco obtener pronunciamientos definitivos sobre la definitiva titularidad de bienes de propiedad discutida. Tales cuestiones deberán quedar para el proceso declarativo".
En relación con lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, no cabe tampoco exigir a los promoventes cuentas por el importe de la venta del piso en Las Palmas de Gran Canaria que en su día perteneció a doña Caridad, formalizada por el padre representado por don Juan Carlos el 26 de abril de 2018 (certificación registral aportada por la promovida). Durante su declaración en la vista el promovente afirma que ingresó el dinero en la cuenta del padre. Y tanto él como doña Sagrario niegan haber percibido cantidades por dicha operación o por las demás partidas cuya inclusión en el inventario pretende doña Beatriz.
Tal y como reitera la SAP Pontevedra Sección 1ª de 14 noviembre 2018, antes citada, "La finalidad del inventario, en suma, es reconstruir el patrimonio al momento del fallecimiento del causante, (pudiéndose contemplar, insistimos, situaciones de subrogación real), pero no resulta posible utilizar el cauce del inventario, insistimos, para rescindir actos de disposición realizados en fraude de los derechos de los herederos".
Se ignora el destino que el causante dio al dinero que obtuvo por la venta del piso de su hija premuerta, pero aunque la promovida solicita que los promoventes aporten la documentación correspondiente, tal y como expone en su escrito de oposición al inventario, lo hace "al objeto de comprobar si el producto de la venta de la vivienda en todo o en parte fue ingresado en alguna bancaria del causante (lo que no le consta a esta parte) y si ese dinero fue transferido a una cuenta bancaria de sus hijos o si fue ingresado en cuenta bancaria de éstos de forma que hayan de computarse las referidas cantidades como DONACIONES DEL CAUSANTE A SUS HIJOS sin que en este momento pueda determinarse la cuantía de las mismas".
Solicitud de inclusión genérica de donaciones presuntamente colacionables que, por lo expuesto, no puede admitirse en el seno del presente procedimiento.
Fallo

