Sentencia Civil 590/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 590/2025 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 8, Rec. 1541/2024 de 15 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8

Ponente: SUSANA MARIA ALVAREZ GARCIA

Nº de sentencia: 590/2025

Núm. Cendoj: 36057420082025100010

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:367

Núm. Roj: STIC 367:2025

Resumen:
T.LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8

VIGO

SENTENCIA: 00590/2025

C/ PADRE FEIJOO 1, PLANTA 10ª CIDADE DA XUSTIZA VIGO

Teléfono: 986817489-88-87,Fax: 986817490

Correo electrónico:instancia8.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: IF

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:36057 42 1 2024 0020888

DIH DIVISION HERENCIA 0001541 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre T.LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES

D/ña. Juan Carlos, Sagrario

Procurador/a Sr/a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ,

DEMANDADO D/ña. Beatriz

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

La Ilma. Sra. Dª. SUSANA ALVAREZ GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vigo, ha visto los autos de Procedimiento para la División Judicial de Herencia señalados con el nº 1541/2024, seguidos a instancia de don Juan Carlos y doña Sagrario, representados por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González y asistidos del Letrado don Luis Orge Míguez, contra doña Beatriz, representada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández y asistida del Letrado don Carlos Borrás Diáz de Rábago, y dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora doña Purificación Rodríguez González, en representación de don Juan Carlos y doña Sagrario, presentó demanda contra doña Beatriz, en solicitud de división del caudal hereditario de su difunto padre don Jose Francisco, que fue repartida a este juzgado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló día para la formación de inventario, sobre la base de la propuesta inicial presentada por don Juan Carlos y doña Sagrario, celebrándose la Junta el día 17 de junio de 2025 (acontecimiento nº 56 del expediente digital), a la que concurrió la también heredera del causante, doña Beatriz, que aceptó la inexistencia de pasivo pero solicitó la adición al activo de tres partidas concretas (acontecimiento nº 57 del expediente digital), procediéndose al señalamiento de vista y continuando la tramitación conforme a las normas del Juicio Verbal Civil.

TERCERO.-Al acto de juicio comparecieron las partes, que argumentaron sobre las posturas mantenidas, y se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos, con lo que han quedado los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO.-Por parte de don Juan Carlos y doña Sagrario se presentó relación de los bienes que a su juicio componen la herencia de su padre don Jose Francisco, fallecido el 17 de marzo de 2023, a fin de proceder a su división judicial. El causante había otorgado testamento abierto el 12 de septiembre de 1984 (documento nº 3 de la demanda), por el que instituia herederos a sus cuatro hijos. Doña Caridad premurió a su padre, quien sucedió a su hija en sus bienes y derechos (documentos nº 4 y 5 de la demanda).

Respecto del inventario inicial presentado por los promoventes, su hermana y heredera doña Beatriz solicita la inclusión en el activo del caudal hereditario del causante de las siguientes partidas:

1ª.- Donaciones efectuadas por el causante a sus hijos Juan Carlos y Sagrario derivadas del importe de la venta de la vivienda situada en Las Palmas de Gran Canaria perteneciente su hija Caridad, fallecida el 19 de agosto de 2010 y a la que heredó el padre (documento nº 5 de la demanda).

2ª El importe cobrado por razón del seguro de vida de la referida Caridad, percibido de Axa por un importe de 54.822,25 euros.

3ª El importe de las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda de la DIRECCION000, de Vigo, devengadas entre el 21 de septiembre de 2020 y el 17 de marzo de 2023.

SEGUNDO.-Dispone el art. 657 Cc que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, estableciendo el art. 661 del mismo texto legal que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Por aplicación del art. 659 Cc "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".

No cabe, de entrada, la inclusión de las partidas 2º y 3ª señaladas por doña Beatriz, ya que no se refieren a bienes existentes a la fecha del fallecimiento del causante, sino a importes que considera deberían mantenerse en el mismo. Pero desde la fecha en que el causante cobró el dinero procedente de la póliza de seguro de vida concertada por su hija (18 de agosto de 2010 según el documento que aporta la propia promovida) hasta el fallecimiento de don Jose Francisco han transcurrido más de diez años, durante los cuales el beneficiario ha podido disponer de dicho importe de la manera que tuviera por conveniente.

Y lo mismo cabe decir de las rentas cobradas antes de su defunción por un piso alquilado en Vigo. Se trata de rendimientos que pasan a integrar el patrimonio del causante, de los que este dispone libremente hasta el momento mismo de su muerte si cuenta con las capacidades necesarias.

No se alega ni demuestra que don Jose Francisco tuviera problemas de discernimiento o volitivos; y si bien sus hijos don Juan Carlos y doña Sagrario intervinieron como mandatarios en alguna gestión (al parecer por problemas de movilidad del padre), ambos han declarado que era el causante quien controlaba sus propias cuentas y decidía el destino de los ingresos que percibía. Y doña Beatriz, como heredera, tiene igual acceso que los promoventes a la información bancaria de las cuentas del padre.

Respecto de los bienes que deben componer el caudal hereditario, es doctrina reiterada la que afirma que la atribución del dominio a los herederos por mor del art. 1068 del Cc se halla condicionada a que los derechos adjudicados estén verdaderamente contenidos en el caudal relicto y por lo tanto presupuesta su real pertenencia al as hereditario, pues mal podría operarse el fenómeno sucesorio cuando el bien concreto no forma parte del acervo transmitido ( arts. 659 y 661 del CC) , y es por ello que, para acreditar su dominio, no le basta al coheredero adjudicatario con basarse en la partición, sino que es precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado cuya reivindicación postula ( SSTS de 17 mayo 1956, 2 febrero y 6 julio 1959, 31 enero 1963, 15 febrero 1968 y 25 marzo 1975, 3 febrero 1982, 3 junio 1989 y 5 marzo de 1991, entre otras).

La SAP Pontevedra Sección 1ª de 14 noviembre 2018, citada por los promoventes, es clara cuando indica que "La fase de inventario, frente a lo que a veces sucede en la práctica, no debería consistir en una suerte de causa general tendente a averiguar el patrimonio del causante. Su propio diseño procesal exige que los herederos o el resto de partes acudan al proceso con conocimiento de los bienes que integran el caudal, sin perjuicio de que durante su desarrollo pueda aflorar algún bien concreto, que se incluirá en el acta por el secretario si hay conformidad o que se remitirá a la discusión en presencia judicial. No existe durante el procedimiento posibilidad de que, por la vía de la admisión de diligencias de prueba, se lleve a cabo una actividad de investigación, sobre bienes indeterminados para comprobar si efectivamente existen otros bienes desconocidos u ocultos. Tampoco puede servir el procedimiento, -por su propia finalidad y por el limitado efecto de la sentencia-, para rescindir operaciones fraudulentas que, fallecido el causante o incluso en vida de éste, hayan podido realizar los llamados a la herencia o terceros. El proceso tiene una cognición limitada, en el sentido de que no resulta posible, -por su propio diseño legal-, una indagación precisa de todo tipo de bienes, ni tampoco obtener pronunciamientos definitivos sobre la definitiva titularidad de bienes de propiedad discutida. Tales cuestiones deberán quedar para el proceso declarativo".

TERCERO.-De conformidad con el art. 1035 Cc "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición".

En relación con lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, no cabe tampoco exigir a los promoventes cuentas por el importe de la venta del piso en Las Palmas de Gran Canaria que en su día perteneció a doña Caridad, formalizada por el padre representado por don Juan Carlos el 26 de abril de 2018 (certificación registral aportada por la promovida). Durante su declaración en la vista el promovente afirma que ingresó el dinero en la cuenta del padre. Y tanto él como doña Sagrario niegan haber percibido cantidades por dicha operación o por las demás partidas cuya inclusión en el inventario pretende doña Beatriz.

Tal y como reitera la SAP Pontevedra Sección 1ª de 14 noviembre 2018, antes citada, "La finalidad del inventario, en suma, es reconstruir el patrimonio al momento del fallecimiento del causante, (pudiéndose contemplar, insistimos, situaciones de subrogación real), pero no resulta posible utilizar el cauce del inventario, insistimos, para rescindir actos de disposición realizados en fraude de los derechos de los herederos".

Se ignora el destino que el causante dio al dinero que obtuvo por la venta del piso de su hija premuerta, pero aunque la promovida solicita que los promoventes aporten la documentación correspondiente, tal y como expone en su escrito de oposición al inventario, lo hace "al objeto de comprobar si el producto de la venta de la vivienda en todo o en parte fue ingresado en alguna bancaria del causante (lo que no le consta a esta parte) y si ese dinero fue transferido a una cuenta bancaria de sus hijos o si fue ingresado en cuenta bancaria de éstos de forma que hayan de computarse las referidas cantidades como DONACIONES DEL CAUSANTE A SUS HIJOS sin que en este momento pueda determinarse la cuantía de las mismas".

Solicitud de inclusión genérica de donaciones presuntamente colacionables que, por lo expuesto, no puede admitirse en el seno del presente procedimiento.

CUARTO.-Al desestimarse las oposición formulada por doña Beatriz, deberá esta abonar las costas procesales causadas con el presente incidente, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 LEC, por remisión del art. 794.4 LEC.

VIS TOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la oposición formulada en autos de División Judicial de Herencia señalados con el nº 1541/2024 por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, en representación de doña Beatriz, declaro que la herencia de don Jose Francisco, dejando a salvo los derechos de terceros en cuanto a la presente declaración, se encuentra integrada por los bienes que componen el inventario aportado por don Juan Carlos y doña Sagrario con su solicitud inicial, con imposición a la parte promovida de las costas procesales causadas con el presente incidente.

Una vez firme la presente resolución, procédase al señalamiento de Junta para la designación de contador partidor y nombramiento de peritos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 783 y siguientes LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días a partir de su notificación ( art. 458.1 LEC ), acompañando copia de la resolución y previo depósito de la suma de 50 € en la cuenta de consignaciones de la Audiencia.

Únase esta resolución al libro de su clase, dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo en Vigo, a 15 de diciembre de 2025.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.