Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 769/2025 Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 8, Rec. 404/2024 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 769/2025
Núm. Cendoj: 07040420082025100001
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:379
Núm. Roj: STIC 379:2025
Encabezamiento
TRAVESSA D?EN BALLESTER 20, 2º, EDIF. SA GERRERIA
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Covadonga
Procurador/a Sr/a. MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogado/a Sr/a. MATEO CAÑELLAS VICH
DEMANDADO D/ña. AUTO VIDAL BALEAR SL Procurador/a Sr/a. LLUISA ADROVER THOMAS Abogado/a Sr/a.
En Palma, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Palma y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 404/2024
Antecedentes
-La resolución del contrato de compraventa celebrado con la demandada en fecha 16 de febrero de 2022, con la obligación de cada parte de devolverse aquello que fue objeto de la compraventa:
La actora hará entrega a la entidad AUTO VIDAL BALEAR, S.L.U. del vehículo JEEP COMPASS 1.3 GSE, matrícula NUM000.
La entidad AUTO VIDAL BALEAR, S.L.U, deberá hacer entrega a Dña. Covadonga del precio que en su día ésta abonó por la adquisición de dicho vehículo, condenándole a estar y pasar por dicha declaración, condenándole al pago de la cantidad de 35.400 €.
Imponer a la demandada las costas que se causen.
En fecha 17/09/2025 tuvo lugar el acto de la vista, con asistencia de ambas partes, debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado, ex artículos 23 y 31 de la LEC.
Practicadas las pruebas que, interesadas fueron declaradas pertinentes y útiles en la fase de Audiencia Previa, y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
La parte actora ejercita contra la demandada acción de resolución contractual y reclamación de cantidad.
Relata, en esencia, lo siguiente:
«Que Dña. Covadonga en fecha 16 de febrero de 2022 adquirió el vehículo marca y modelo Jepp Compass, matrícula NUM000, de la mercantil Auto Vidal Balear, S.L.U., concesionario oficial de la marca Jeep en Palma, por precio de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (35.400 €).
A los pocos días de haber adquirido el vehículo la Sra. Covadonga comprobó que pegaba tirones en frío y a bajas revoluciones, por lo que acudió al taller Auto Vidal, donde no le pudieron dar ninguna solución. El problema se encontraba en el sistema de Start-Stop, que es aquel que, al presionar el pedal del freno del vehículo hasta el alto total, el motor detendrá su marcha de manera automática y después, al soltar el freno, el motor se encenderá y se puede continuar la marcha. Sistema creado para reducir el consumo de combustible.
La Sra. Covadonga seguía con los problemas en su vehículo, acudiendo de forma periódica al concesionario, pero no le daban solución alguna, por lo que, en el mes de mayo, que continuaban los problemas, el concesionario le propuso cambiar la batería. En fecha 8 de junio de 2022 el vehículo entró en las instalaciones del taller de Auto Vidal para el cambio de batería propuesto por los mecánicos, entregándoselo a la Sra. Covadonga en fecha 6 de julio de 2022, sin haberle podido solucionar el problema, explicándole que parece que no era debido a la batería, sino que era un problema del software, y que por tanto era el fabricante el que debía dar la solución.
No es hasta el día 31 de enero de 2023 cuando la mercantil Auto Vidal avisa a la Sra. Covadonga que puede acudir al taller con el vehículo ya que disponen del nuevo software. Cuando la Sra. Covadonga recoge el vehículo, en un principio con el nuevo software instalado, habiendo circulado unos 30 kms, el vehículo deja de acelerar y no permite el cambio de marchas, apareciendo un aviso en el salpicadero de "llevar a revisión transmisión", por lo que llama inmediatamente al taller para informar de la nueva avería.
Después de muchas vicisitudes con el vehículo de cortesía que le proporciona la entidad demandada, el día 13 de marzo de 2023, la Sra. Covadonga recoge el vehículo habiendo cambiado la caja de cambios, pero detecta que nuevamente el sistema de Star-Stop no funciona, avisa al taller, pero le indican que "es normal".
En diciembre de 2023 el vehículo entra nuevamente en el taller del concesionario debido a un fallo en el motor, bloqueo de la dirección.
Dado que la mercantil demandada no le daba una solución a los problemas que tenía el vehículo, que ya se encontraban en el momento de su adquisición, decidió encargar un informe pericial para conocer su estado. El perito Sr. Jose Augusto concluye que el vehículo tiene un fallo de inyección, que hace que nunca funcione el sistema Star-Stop, lo que no se ajusta a los parámetros de la marca, ni cumple la legislación europea en ese sentido. Esto hace que el consumo del vehículo siempre sea muy superior al que marca el fabricante, de 6 a 7 litros por Km., lo que además causa un aumento de contaminación, en contra de la publicidad que realiza esa marca. Y ocasionalmente no funciona la radio. El perito señala que ese fallo en el sistema Star-Stop hace que la gestión entre la caja de cambios automática y el motor no sea la adecuada, provocando tirones cuando el motor esté en frío. Por ello, dado que el vehículo presentó problemas desde el inicio de su adquisición, que el taller concesionario oficial no ha podido solucionar el problema es probable que el defecto sea endémico del vehículo, por lo que aconseja que el vehículo debe sustituirse por uno nuevo que no tenga estos problemas.
Por todo lo expuesto, es manifiesto que el vehículo adquirido al concesionario de la marca Jeep, Auto Vidal Balear, S.L.U., modelo JEEP COMPASS 1.3 GSE, matrícula NUM000, no es conforme al contrato, ya que la vendedora, según previenen los artículos 114 y 116 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, está obligada a entregar al consumidor usuario productos que sean conformes con el contrato, entendiéndose que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan determinados requisitos como que los mismos se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo, así como que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen, requisitos que no se dan en el presente caso, ya que el vehículo presentó problemas desde su adquisición, sin que hasta la fecha se hayan reparado, persistiendo la avería detectada desde el inicio».
La parte demandada no comparte las pretensiones contenidas en la demanda, y frente a las mismas, alega:
1.-Que el vehículo adquirido por la actora se trata de un vehículo de ocasión "Kilómetro 0".
2.-Que conforme al "histórico del vehículo", constan cinco visitas a los talleres, de las cuales, dos, tuvieron como causa el mantenimiento periódico del vehículo.
3.-Que con la batería en el estado que corresponde el sistema "S&S" funciona correctamente por lo que tampoco cabe hablar de avería en este sistema.
4.-Que la avería que afectó a la caja de cambios fue correctamente reparada (se puso una nueva caja de cambios), con cobertura de la garantía legal del vehículo.
5.-Que la avería por fallo en el motor bloqueo de la dirección también fue reparada en garantía.
6.-Que el vehículo funciona de forma perfecta.
En materia de resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes, es de importancia la reiterada jurisprudencia establecida por el TS entre otras, en esta materia, STS,31-7-02 y 11-4-03, «
El litigio pivota sobre si ha existido o no incumplimiento de la demandada.
De conformidad con el art.217 de la LEC, corresponde a la parte demandante acreditar los hechos en los que basa su demanda, y a la demandada los que enerven, extingan o impidan las consecuencias jurídicas de aquéllos.
Por otra parte, la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.
En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC , a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones y conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de las partes. Se trata de una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 como las "más elementales directrices de la lógica humana"; o bien con normas racionales, con el "criterio lógico" ( sentencia de 30 de julio de 1999 ) o con el "raciocinio humano" ( sentencia de 24 de octubre de 2000 y 4 de junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de julio y 16 de octubre de 2000.
En el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Así, cuando se trata, como en el supuesto que ahora se enjuicia, de cuestiones eminentemente técnicas con respecto a las cuales constan en el proceso varias pruebas periciales aportadas por las partes, que llegan a conclusiones diferentes, o incluso opuestas, el Juzgador debe decantarse por uno u otro dictamen, acudiendo para ello a determinados parámetros que puedan servir de guía. En este sentido, para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la calificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
En el caso presente, nos encontramos con opiniones periciales absolutamente encontradas, así:
El perito D. Jose Augusto afirmó en el acto de juicio que, tras realizar una prueba en carretera del vehículo, el Start & Stop no se activaba nunca, y que a su juicio ello era debido a que la comunicación entre las centralitas no es la correcta, identificando el problema en la gestión de la inyección. Añadió, que el Start & Stop está vinculado a la batería, y que con una carga de esta inferior al 60% no funciona.
Por el contrario, el perito D. Alejo, que igualmente hizo prueba en carretera del vehículo, manifestó en vista que el coche no hacía tirones sino una pequeña aceleración, que no tiene problemas de inyección (dado que las averías de inyección son cuando se producen tirones fuertes y no es así en este caso), que no detectó problemas entre las centralitas, que no hay avería en la caja de cambios, y, que el Start & Stop no saltaba pero volvió al taller y una vez puesta la batería nueva funcionó perfectamente activándose en cada semáforo. Declaró, además, que le constaba que el vehículo había sufrido un bloqueo de la dirección. Señaló, que probó otro vehículo idéntico y que su comportamiento era el mismo. Finalmente, indicó, que al Start & Stop le afecta la pendiente del terreno, el uso del aire acondicionado, que la batería esté a menos del 65% de carga y, los días de frio.
Pues bien, este juzgador, valorando las pruebas practicadas conforme a la sana critica alcanza la convicción de que la demanda debe ser estimada; y ello por los siguientes razonamientos:
1.-Porque ha quedado acreditado con la declaración del testigo D. Aquilino, que el vehículo Jeep Compass NUM000 fue vendido como kilómetro 0, esto es, un vehículo nuevo que ya ha sido matriculado por el concesionario o fabricante y que no tiene kilómetros recorridos o muy pocos; es más, especificó el testigo que no tenía kilómetros.
No se trata pues de un vehículo de segunda mano, y, siendo esto así, no es entendible que haya tenido 23 fallos registrados, lo que equivale a uno por mes: sustitución de caja de cambios en fecha 13/03/2023 (en garantía), bloqueo de dirección en septiembre de 2023 (se reparó a cargo del fabricante), y, no funcionamiento del Start & Stop. Las dos primeras averías son sin duda de entidad y afectan a la esencia de lo pactado.
2.-Porque no se alcanza a comprender como el vehículo en 2 años y medio ha precisado 4 baterías, cuando, como indicó el Perito Sr. Jose Augusto y también el testigo D. Aquilino, deben tener una vida de 3 0 4 años por batería y unos 70.000 u 80.000 km de recorrido. Tal circunstancia, junto con la actualización del software llevada a cabo de manera general por el fabricante, descarta que los problemas en el Start & Stop sean causados exclusivamente por el hecho de que la batería se encuentre por debajo de los límites establecidos por la marca para su funcionamiento.
3.-Porque los "tirones" que se detectan en el vehículo a bajas revoluciones o cuando está frio o subiendo una cuesta, por mucho que el perito Alejo lo identifique como una característica útil cuyo fin es aportar potencia al usuario del auto y poder salir de situaciones desfavorables de manera óptima, y el jefe de Postventa de Autos Vidal dijese que no afecta al motor, que no es una mal funcionamiento y que no es peligroso, entiende este juzgador que se trata a todas luces de un funcionamiento anómalo en el vehículo con incidencia evidente en su conducción.
4.-Porque no es comprensible que un vehículo, a todos los efectos nuevo, haya estado más de 2 meses en el taller. Tal circunstancia, no discutida, es prueba irrefutable de que no cumplía con las exigencias propias de un vehículo sin kilómetros recorridos, donde las averías no deben darse de inicio o deben ser absolutamente excepcionales.
Estamos por tanto ante incumplimientos graves, y cuya consecuencia, como postula la actora, debe ser la resolución contractual.
En materia de intereses debe estarse a lo estipulado en los artículos 1.100, 1101 y 1.108 del Código Civil, de tal forma que el interés legal del dinero de la suma adeudada comenzará a devengarse desde la fecha de interposición de la demanda por tanto desde la fecha en que el demandado ha incurrido en mora a los efectos previstos en el art. 1.100 antes citado, hasta la fecha de la presente resolución. El interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total suma adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, de conformidad con lo prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Atendido al principio de vencimiento objetivo, procede imponer las costas a la parte demandada, ex artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes litigantes en fecha 16 de febrero de 2022, con la obligación de cada parte de devolverse aquello que fue objeto de la compraventa:
La actora hará entrega a la entidad AUTO VIDAL BALEAR, S.L.U. del vehículo JEEP COMPASS 1.3 GSE, matrícula NUM000.
La entidad AUTO VIDAL BALEAR, S.L.U, deberá hacer entrega a Dña. Covadonga del precio que en su día ésta abonó por la adquisición de dicho vehículo, 35.400 €, más los intereses legales.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos llevando el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles sabe que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Apelación, que se interpondrá dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de la sentencia.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones que corresponda, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez.
La Letrada de la Administración de Justicia
