Sentencia Civil 569/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 569/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 1136/2023 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8

Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO

Nº de sentencia: 569/2024

Núm. Cendoj: 09059420082024100029

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:735

Núm. Roj: SJPI 735:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00569/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2023 0009474

JVB JUICIO VERBAL 0001136 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Heraclio

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

DEMANDADO D/ña. MAPFRE SEGUROS

Procurador/a Sr/a. ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

SENTENCIA Nº 569/2024

En BURGOS, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, MAGISTRADA/JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1136/2023, en el que son parte actora D. Heraclio siendo Procuradora Dª Mª Carmen Velazquez Pacheco y Abogado D. Alejandro Suarez Angulo y parte demandada MAPFRE SEGUROS,siendo Procurador D. Andres Jalon Pereda y Abogado D. Jose Luis Arribas Jorge.

Antecedentes

Primero.Por la Procuradora D. ª Carmen Velázquez Pacheco se presentó con fecha 29 de noviembre de 2.023 en nombre y representación de D. Heraclio demanda de Juicio Verbal frente a la entidad MAPFRE.

Segundo.Por decreto de 26 de enero de 2.024 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, dando traslado para contestación que se presentó por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda con fecha 14 de febrero de 2.024 en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA S.A.

Tercero.Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2.024 se acordó citar a las partes para la celebración de juicio.

Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las presentes actuaciones, vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.Ejercitó la parte actora una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se alega por el demandante que, el día 29 de diciembre de 2.022 cuando circulaba con su bicicleta por el carril bici de la Calle Vitoria de Burgos dirección centro ciudad, cruzando por el paso específico para las mismas con su semáforo en verde, tras girar a mitad de la calzada a la izquierda para coger el carril derecho, a la altura de la Calle Maestro Justo del Río fue colisionado por el vehículo asegurado en MAPFRE que, salió sorpresivamente no respetando el ceda el paso. Como consecuencia de dicha colisión la bicicleta del actor sufrió daños por valor de 184,14 euros, sufriendo así mismo fractura no especificada de sacro estando en situación de baja médica desde el día 30 de diciembre de 2.022 al 6 de marzo de 2.023, siendo objeto de reclamación junto con la cantidad anterior, 4.214,32 euros, por las lesiones y una factura de taxi.

La parte demandada se opuso a la reclamación presentada, señalando que un testigo comunicó a su asegurado que había visto el accidente y que el conductor de la bicicleta, se había saltado el semáforo. Señala la parte demandada que, su asegurado, si bien hizo el ceda al paso que existe a la altura del Hotel Puerta de Burgos, al ver que el semáforo de la Calle Vitoria, estaba en verde, avanzó hacia dicha calle colisionando con el ciclista en el vértice delantero izquierdo, entendiendo que el único responsable había sido el ciclista que, al saltarse el semáforo se había convertido en un obstáculo imprevisible, recordando que en todo caso, podría haber una concurrencia de culpas entre las partes, siendo mucho más relevante la del conductor de la bicicleta.

Segundo.El artículo 1.902 del Código Civil establece:

"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones en relación con la responsabilidad extracontractual culposa, prevista en el artículo anterior, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. Y así, reiterada Jurisprudencia menor, de las distintas Audiencias Provinciales, ha insistido en que si bien, el artículo 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir.

Así mismo, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, en redacción dada por la Ley 35/2.015 de 22 de septiembre, señala:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley."

Y, por último, el Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, que establece en su artículo 3, al regular el comportamiento de los conductores lo siguiente:

"1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (art. 9.2 del texto articulado).

2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65.4.a ) y 5.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , respectivamente."

En el caso que nos ocupa, si bien nos encontramos ante dos versiones de un mismo hecho contradictorias, hecho habitual en accidentes de tráfico, toda vez que el ciclista imputa la responsabilidad de su atropello al conductor del vehículo asegurado en MAPFRE al no respetar el ceda que le correspondía antes de acceder a la calle Vitoria sentido centro y, la compañía aseguradora de este, responsabilizaba al ciclista que, se saltó la fase semafórica de la Calle Vitoria a la altura del Hotel Puerta Real convirtiéndose en un obstáculo imprevisible para la vía.

Pues bien a la vista de las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta la posición final del vehículo asegurado en la demandada entiende esta Juzgadora que, ambos conductores, el de la bicicleta y el del vehículo son responsables de la producción del siniestro, obviando la declaración del testigo D. Felicisimo ante las evidentes dudas que su testimonio genera. Y ello es así porque no ha quedado acreditado con certeza de dónde procedía el actor, porque aun cuando hubiera cruzado por el paso de peatones que le correspondía lo cierto es que, se incorporó a la vía, esto es la Calle Vitoria por la carretera convirtiéndose en un obstáculo imprevisible siendo golpeado en el vértice izquierdo del vehículo del actor, debiendo recordar que en éste caso D. Heraclio no puede tener la consideración de peatón porque iba sobre la bicicleta.

Pero tampoco se puede obviar la responsabilidad del conductor asegurado en MAPFRE, toda vez que como bien señaló el agente de la Policía local NUM000 de Burgos, la existencia del CEDA en el suelo, le obliga a ceder siempre el paso de todos los vehículos que circulan por la vía, no estando exento de esa diligencia aun cuando la fase semafórica de la Calle Vitoria estuviera en roja para los vehículos, situación que por sí no impide que algún vehículo circule, como señaló el agente respecto de los vehículos de emergencia.

A la vista de la documentación aportada, y teniendo en cuenta la situación final del vehículo, lo cierto es que, la bicicleta apareció de forma sorpresiva y el conductor del vehículo tenía un CEDA que le obligaba a actuar de forma especialmente prudente.

En consecuencia, ambos comportamientos implican una situación de concurrencia de culpas, que como señala la SAP de Pontevedra de 9 de enero de 2.023, implica una distribución del quantum indemnizatorio, y así señala:

"La jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas , que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el «"quantum"», en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988 , 12-7 y 23-9-1988 , 7-6-1991 , 11-2-1993 , 23-2-1996 , 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima , que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( STS de 25-6-1991 , 17-5 y 1-12-1994 , 8 de julio de 1999 ). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en sentencia de 13 de abril de 1998 , que para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981 , 17 marzo 1982 , 21 julio 1985 , 5 febrero 1991 , 4 junio 1991 ). Por su parte, el art. el art. 1.1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (EDL 2004/152063) (EDL 2004/152063), dispone que si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. En el mismo sentido el criterio primero 7 del anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación ."

A la vista de lo manifestado anteriormente, esta Juzgadora entiende que ambas conductas son negligentes procediendo acordar la concurrencia de culpas de ambos comportamientos pero ante la falta de acreditación de una mayor responsabilidad de uno de los intervinientes sobre el otro, esta concurrencia quedará fijada en un 50% para cada uno.

Tercero.Determinada la responsabilidad habrá que fijar la cuantía indemnizatoria que corresponde a la parte actora.

Y, así reclama D. Heraclio la cantidad de 184,14 euros por los daños sufridos por su bicicleta, 5,80 euros por el taxi que tuvo que utilizar desde el HUBU donde fue trasladado a su domicilio y, 4.214,32 euros por los 68 días de perjuicio moderado como consecuencia del accidente, daños que no fueron ni cuestionados ni impugnados por lo que se aceptarán en los porcentajes antes citados, esto es, se condenará a la parte demandada al pago de 2.199,23 euros.

Cuarto.El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros señala en su punto 3º:

"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

Así mismo, el punto 4º del mismo texto establece:

"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se consideran producidos por días sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100."

Respecto de los intereses, reclama la parte actora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la producción del siniestro, y toda vez que ha quedado acreditada la responsabilidad parcial de la compañía codemandada, procederá acordar la condena al pago de los intereses solicitados de la cantidad final objeto de condena desde la fecha de siniestro.

Y, por último, pese a la petición del letrado de la parte demandada sobre la declaración del testigo, a la vista de la escasa validez del mismo y las dudas que genera, no se remitirá testimonio alguno a los Juzgados de Instrucción.

Quinto.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

"2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."

La estimación parcial de la demanda, no implicará condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, por mitad.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Carmen Velázquez Pacheco en nombre y representación de D. Heraclio frente a la entidad MAPFRE, a la que condeno al pago de 2.199,23 euros,más intereses conforme se recoge en el fundamento de derecho Cuarto de la presente resolución sin expresa condena al pago de las costas procesales, asumiendo cada parte las suyas y, las comunes si las hubiera, por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 5324 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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