Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 569/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 1136/2023 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8
Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Nº de sentencia: 569/2024
Núm. Cendoj: 09059420082024100029
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:735
Núm. Roj: SJPI 735:2024
Encabezamiento
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Heraclio
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
DEMANDADO D/ña. MAPFRE SEGUROS
Procurador/a Sr/a. ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
En BURGOS, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, MAGISTRADA/JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1136/2023, en el que son parte actora
Antecedentes
Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las presentes actuaciones, vistas para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la reclamación presentada, señalando que un testigo comunicó a su asegurado que había visto el accidente y que el conductor de la bicicleta, se había saltado el semáforo. Señala la parte demandada que, su asegurado, si bien hizo el ceda al paso que existe a la altura del Hotel Puerta de Burgos, al ver que el semáforo de la Calle Vitoria, estaba en verde, avanzó hacia dicha calle colisionando con el ciclista en el vértice delantero izquierdo, entendiendo que el único responsable había sido el ciclista que, al saltarse el semáforo se había convertido en un obstáculo imprevisible, recordando que en todo caso, podría haber una concurrencia de culpas entre las partes, siendo mucho más relevante la del conductor de la bicicleta.
La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones en relación con la responsabilidad extracontractual culposa, prevista en el artículo anterior, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. Y así, reiterada Jurisprudencia menor, de las distintas Audiencias Provinciales, ha insistido en que si bien, el artículo 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir.
Así mismo, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, en redacción dada por la Ley 35/2.015 de 22 de septiembre, señala:
Y, por último, el Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, que establece en su artículo 3, al regular el comportamiento de los conductores lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, si bien nos encontramos ante dos versiones de un mismo hecho contradictorias, hecho habitual en accidentes de tráfico, toda vez que el ciclista imputa la responsabilidad de su atropello al conductor del vehículo asegurado en MAPFRE al no respetar el ceda que le correspondía antes de acceder a la calle Vitoria sentido centro y, la compañía aseguradora de este, responsabilizaba al ciclista que, se saltó la fase semafórica de la Calle Vitoria a la altura del Hotel Puerta Real convirtiéndose en un obstáculo imprevisible para la vía.
Pues bien a la vista de las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta la posición final del vehículo asegurado en la demandada entiende esta Juzgadora que, ambos conductores, el de la bicicleta y el del vehículo son responsables de la producción del siniestro, obviando la declaración del testigo D. Felicisimo ante las evidentes dudas que su testimonio genera. Y ello es así porque no ha quedado acreditado con certeza de dónde procedía el actor, porque aun cuando hubiera cruzado por el paso de peatones que le correspondía lo cierto es que, se incorporó a la vía, esto es la Calle Vitoria por la carretera convirtiéndose en un obstáculo imprevisible siendo golpeado en el vértice izquierdo del vehículo del actor, debiendo recordar que en éste caso D. Heraclio no puede tener la consideración de peatón porque iba sobre la bicicleta.
Pero tampoco se puede obviar la responsabilidad del conductor asegurado en MAPFRE, toda vez que como bien señaló el agente de la Policía local NUM000 de Burgos, la existencia del CEDA en el suelo, le obliga a ceder siempre el paso de todos los vehículos que circulan por la vía, no estando exento de esa diligencia aun cuando la fase semafórica de la Calle Vitoria estuviera en roja para los vehículos, situación que por sí no impide que algún vehículo circule, como señaló el agente respecto de los vehículos de emergencia.
A la vista de la documentación aportada, y teniendo en cuenta la situación final del vehículo, lo cierto es que, la bicicleta apareció de forma sorpresiva y el conductor del vehículo tenía un CEDA que le obligaba a actuar de forma especialmente prudente.
En consecuencia, ambos comportamientos implican una situación de concurrencia de culpas, que como señala la SAP de Pontevedra de 9 de enero de 2.023, implica una distribución del quantum indemnizatorio, y así señala:
A la vista de lo manifestado anteriormente, esta Juzgadora entiende que ambas conductas son negligentes procediendo acordar la concurrencia de culpas de ambos comportamientos pero ante la falta de acreditación de una mayor responsabilidad de uno de los intervinientes sobre el otro, esta concurrencia quedará fijada en un 50% para cada uno.
Y, así reclama D. Heraclio la cantidad de 184,14 euros por los daños sufridos por su bicicleta, 5,80 euros por el taxi que tuvo que utilizar desde el HUBU donde fue trasladado a su domicilio y, 4.214,32 euros por los 68 días de perjuicio moderado como consecuencia del accidente, daños que no fueron ni cuestionados ni impugnados por lo que se aceptarán en los porcentajes antes citados, esto es, se condenará a la parte demandada al pago de 2.199,23 euros.
Así mismo, el punto 4º del mismo texto establece:
Respecto de los intereses, reclama la parte actora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la producción del siniestro, y toda vez que ha quedado acreditada la responsabilidad parcial de la compañía codemandada, procederá acordar la condena al pago de los intereses solicitados de la cantidad final objeto de condena desde la fecha de siniestro.
Y, por último, pese a la petición del letrado de la parte demandada sobre la declaración del testigo, a la vista de la escasa validez del mismo y las dudas que genera, no se remitirá testimonio alguno a los Juzgados de Instrucción.
La estimación parcial de la demanda, no implicará condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, por mitad.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Carmen Velázquez Pacheco en nombre y representación de D. Heraclio frente a la entidad MAPFRE, a la que condeno al pago de
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 5324 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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