Sentencia Civil 269/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 269/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 191/2023 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8

Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO

Nº de sentencia: 269/2024

Núm. Cendoj: 09059420082024100019

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:432

Núm. Roj: SJPI 432:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00269/2024

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono:947284055, Fax:947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 045700 SENTENCIA

N.I.G.:09059 42 1 2023 0001495

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Juan Francisco, DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA,

Abogado/a Sr/a. ANTONIO JULIO GARCIA MARTIN,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Ramón, SEGURCAIXA ADESLAS SA

Procurador/a Sr/a. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA

SENTENCIA Nº 269/2024

En BURGOS, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Dª MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, MAGISTRADA/JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el nº 191 /2023, en el que son parte actora D. Juan Francisco representado por el Procurador Sr. Jose Maria Menero de Pereda y defendido por el Letrado Sr. Antonio Julio Garcia Martin y parte demandada D. Ramón y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Sr. Alvaro Moliner Gutierrez y defendida por el Letrado Sr. Santiago Fernandez Manteca.

Antecedentes

Primero.Por el Procurador D. José María Manero de Pereda se presentó con fecha de 22 de febrero de 2.203 en nombre y representación de D. Juan Francisco demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad frente a D. Ramón y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo.Por decreto de 24 de abril de 2.023 se acordó, una vez subsanados los defectos advertidos, admitir a trámite la demanda presentada dando traslado para contestación que, se presentó por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez en nombre y representación de D. Ramón y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Tercero.Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2.023, las partes fueron citadas a la celebración de la Audiencia Previa legalmente prevista el día 17 de noviembre de 2.023. En dicha Audiencia, se propusieron cuantas pruebas consideraron oportunas en concreto, la documental aportada, la declaración de la parte demandada, testifical y pericial, siendo nuevamente citados para la juicio el día 15 de marzo de 2.024.

Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.Ejercitó la parte actora una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil. Se alega por el demandante que, circulando con un grupo de ciclistas el día 4 de septiembre de 2.022 por la Prolongación de la Calle López Bravo con dirección a Tardajos, uno de los que circulaban en el grupo, en concreto el demandado realizó de forma inesperada y brusca un giro a la derecha provocando la caída del actor y, éste a un tercero. Como consecuencia de dicha caída el actor sufrió lesiones, siendo diagnosticado de leve tumefacción en rodilla en su cara interna y signo de la tecla en el hombro izquierdo, lesiones de las que tardó en sanar 107 días, habiendo precisado 30 sesiones de rehabilitación. Así mismo la bicicleta del actor resultó dañada y el caso y mallot que resultaron inservibles, siendo objeto de reclamación total la cantidad de 6.529,32 euros.

La parte demandada se opuso a la reclamación presentada y, si bien reconoció su participación en el pelotón de ciclistas que circulaban el día de la caída del actor, negó su responsabilidad en la producción de la caída. Continúa la parte demandada señalando que, si bien compareció ante la Policía local para la realización del atestado, se recuerda que, tras la producción de la caída del actor, caída que no se cuestiona, nadie imputó su responsabilidad al demandado y si bien dio parte a su compañía de seguros, tal hecho se debió a que alguien le imputó la responsabilidad y dio parte a la compañía de seguros.

Segundo.Alegó la parte demandada la excepción de falta de legitimación pasiva al entender que tanto el Sr. Ramón como su aseguradora carecían de legitimación para soportar la reclamación formulada de contrario.

A la legitimación se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el cual se establece que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".Y tal y como señala la S.T.S. de 21 de abril de 2.004, "la legitimación ad caussam", se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio".Consiste, como ha declarado la S.T.S de 28 de febrero de 2.002: "en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte."Así mismo, la S.T.S de 28 de diciembre de 2.001, al referirse a su vertiente pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida de un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición. Y finalmente se destacará la S.T.S. de 31 de marzo de 1.997 porque hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, por lo que ésta condición de carácter objetivo exige, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

En el caso que nos ocupa, en éste momento procesal, procede desestimar la excepción presentada, debiendo la parte demandada asumir su legitimación, entendiendo que, una vez se valore la prueba propuesta y admitida se determinará si efectivamente el Sr. Ramón fue o no el responsable de la caída del actor.

Tercero.El artículo 1.902 del Código Civil establece:

"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

Tal y como ha señalado la Jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios que ha ejercitado la demandante, han de concurrir los tres requisitos siguientes:

a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del Código Civil.

b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de la cuantía pueda dejarse para el período de ejecución.

c) Y finalmente, una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse casualmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse, consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos socialmente aceptados.

En relación con la acción contenida en el artículo citado, la carga de la prueba incumbe a quien alega el daño producido; es decir, no nos hallamos ante una de las actividades que por el mero hecho de su ejercicio genera un riesgo que debe ser cubierto por un seguro obligatorio, y en el que la responsabilidad es objetiva de tal modo que demostrado el daño es el demandado generador de aquél riesgo el que deba demostrar que obró con la diligencia debida; sino que nos hallamos ante una actividad normal, que no genera riesgo alguno y que se si se suscribe algún contrato de seguro es simplemente por cubrir una posible responsabilidad civil. Y así, respecto de ésta acción aquiliana, se ha señalado en reiteradas ocasiones por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable culpabilísticamente al eventual responsable, siendo por ello para que pueda prosperar la acción ejercitada dictándose sentencia estimatoria de la demanda han de quedar cumplidamente acreditadas en las actuaciones procesales la existencia de un comportamiento activo u omisivo negligente, la producción de un resultado dañoso y la relación de causalidad entre aquél y éste, debiéndose acudir, por tanto, a la regla general de responsabilidad aquiliana de ser a quien todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 1.902 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, no cuestionándose la caída del actor el día el problema será determinar si efectivamente el demandado era el tercer implicado en accidente que, según atestado de la policía local no se identificó, no estaba en el lugar de los hechos y no sufrió lesiones, responsabilidad rechazada por la parte demandada.

Pues bien, a la vista, de las manifestaciones de D. Ramón que manifestó en sede judicial haberse puesto en contacto con su seguro comunicando que había tenido un incidente y segundo ante la entrega de su seguro a la parte actora, entiende esta Juzgadora que debe entenderse acreditado la responsabilidad del demandado y ello es así en aplicación de la teoría de los actos propios.

Respecto a la teoría de los actos propios, establece la SAP de A Coruña de 12 de septiembre de 2.023

"3.3. Como establece sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 500/2020, de 5 de octubre ; 353/20 20 , de 24 de junio ; 320/2020, de 18 de junio ; 120/20, de 20 de febrero , de 26 de abril ; 209/20, de 11 de abril , entre otras muchas], la doctrina de los actos propios ( «nemo potest contra propium actum venire » ), cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» .

Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es decir, la actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.

Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(a) Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante. Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación. Es por ello que el Tribunal Supremo insiste siempre en expresiones tales como «Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco; precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica» , que «el acto sea concluyente e indubitado» , o «actos inequívocos y definitivos» .

(b) Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

(c) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado una expectativas razonables»).

(d) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos."

En el caso que nos ocupa, la entrega de su póliza de seguros por el demandado pese a lo alegado, supone un reconocimiento de su responsabilidad, toda vez que nadie entrega la misma si no hay una responsabilidad, debiendo recordar que, pese a lo alegado, tal y como consta en el atestado policial el demandado no estaba presente en el lugar de los hechos cuando se personó la policía local por lo que no fue posible su identificación en el momento de los hechos.l

Tercero.Determinada la responsabilidad del demandado toda vez que pese a lo alegado, el circular en bicicleta en pelotón no puede hablarse de una actividad de riesgo que elimine la responsabilidad de quien actúa negligentemente, habrá que fijar la cuantía indemnizatoria que corresponderá al actor.

Y, en virtud de informe pericial aportado junto con la demanda, el actor reclamó la cantidad de 3.521,37 euros derivados de los 107 días de perjuicio personal básico, aportándose posteriormente a instancia de la parte actora pericial de designación judicial, siendo nombrado D. Fernando (acontecimiento 129 del expediente) que asumió el informe pericial aceptando los 107 días reclamados, señalando la existencia de otras lesiones que no habían sido objeto de reclamación.

En relación con los informes periciales, establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica",lo que no implica que deba ser asumido de forma automática, sino que debe ser ponderado con el resto de las pruebas practicadas, ya que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( SSTS de 23 de septiembre de 1.996, 20 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001, 20 de noviembre de 2.002y 15 de julio de 2.003), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el artículo 348 de la L.E.C., como dicen las STS de 10 de junio de 1.986 y 7 de noviembre de 1.994, entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 de julio de 1.988, 13 de noviembre de 1.995) ( S.A.P. de Alicante de 10 de diciembre de 2.010).

En el caso que nos ocupa, coincidiendo el perito de designación judicial con el informe aportado junto con la demanda, no habiéndose propuesto prueba alguna que desvirtuara el mismo, procederá acordar la estimación de la partida de los 107 día de perjuicio personal básico.

Cuarto.Y, así mismo, reclamó la parte actora la cantidad de 3.007,95 euros, por la reparación tanto de la bicicleta, el caso y el maillot que se vieron afectados como consecuencia de la caida, aportando en defensa de sus intereses una factura (documento nº 8 de la demanda).

La parte demandada aportó informe pericial (documento nº 1 de la contestación) que, fijó una propuesta de indemnización de 2.724,20 euros, al apreciar en la factura aportada una depreciación que iba variando entre el 10 y 20% salvo en la partida de montaje.

Pues bien, si bien es verdad que, para evitar enriquecimientos injustos debe producirse una depreciación, entendiendo correcta la realizada por el perito Sr. Eusebio, lo cierto es que en relación con el casco no puede aceptarse, toda vez que el mismo ante la producción del siniestro se rompió debiendo cambiarse por lo que la indemnización por los daños materiales causados en aplicación de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ejercitado, ascenderá a 2.750,2 euros (2.724,20+26 euros de la depreciación aplicada al casco).

En consecuencia, procederá acordar la estimación parcial de la demanda y, la condena de la parte demandada al pago solidariamente de la cantidad de 6.271,57 euros.

Quinto.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

"2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad."

La estimación parcial de la demanda, no implicará condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, por mitad.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José María Manero de Pereda en nombre y representación de D. Juan Francisco frente a D. Ramón y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a los que condeno solidariamente al pago de 6.271,57 euros,más los intereses del artículo 576 de la LEC, sin expresa condena al pago de las costas procesales, asumiendo cada parte las suyas y las comunes si las hubiera, por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:

En caso de desacuerdo con esta resolución, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación), en el plazo de veinte (20) días que empezarán a contar desde el día siguiente de la notificación de dicha resolución.

Este escrito deberá presentarse ante el Tribunal que ha dictado la resolución e indicar los motivos en los que se basa, la resolución que impugna y los pronunciamientos (decisiones) con los que no está de acuerdo.

Le presentación del recurso no suspenderá los efectos de esta resolución, por tanto, todas las decisiones o actuaciones que se hayan resuelto seguirán su curso sin interrumpirse, y en ningún caso se podrá actuar en sentido contrario a lo que se haya resuelto ( artículos 456.2 y 458 LEC) .

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros,salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 5324 0000, de la entidad BANCO SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancariadeberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto,incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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