Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 269/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 191/2023 de 25 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8
Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Nº de sentencia: 269/2024
Núm. Cendoj: 09059420082024100019
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:432
Núm. Roj: SJPI 432:2024
Encabezamiento
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 045700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Juan Francisco, DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA,
Abogado/a Sr/a. ANTONIO JULIO GARCIA MARTIN,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Ramón, SEGURCAIXA ADESLAS SA
Procurador/a Sr/a. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a. SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA
En BURGOS, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Dª MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, MAGISTRADA/JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el nº 191 /2023, en el que son parte actora
Antecedentes
Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la reclamación presentada y, si bien reconoció su participación en el pelotón de ciclistas que circulaban el día de la caída del actor, negó su responsabilidad en la producción de la caída. Continúa la parte demandada señalando que, si bien compareció ante la Policía local para la realización del atestado, se recuerda que, tras la producción de la caída del actor, caída que no se cuestiona, nadie imputó su responsabilidad al demandado y si bien dio parte a su compañía de seguros, tal hecho se debió a que alguien le imputó la responsabilidad y dio parte a la compañía de seguros.
A la legitimación se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el cual se establece que
En el caso que nos ocupa, en éste momento procesal, procede desestimar la excepción presentada, debiendo la parte demandada asumir su legitimación, entendiendo que, una vez se valore la prueba propuesta y admitida se determinará si efectivamente el Sr. Ramón fue o no el responsable de la caída del actor.
Tal y como ha señalado la Jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios que ha ejercitado la demandante, han de concurrir los tres requisitos siguientes:
a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del Código Civil.
b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de la cuantía pueda dejarse para el período de ejecución.
c) Y finalmente, una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse casualmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse, consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos socialmente aceptados.
En relación con la acción contenida en el artículo citado, la carga de la prueba incumbe a quien alega el daño producido; es decir, no nos hallamos ante una de las actividades que por el mero hecho de su ejercicio genera un riesgo que debe ser cubierto por un seguro obligatorio, y en el que la responsabilidad es objetiva de tal modo que demostrado el daño es el demandado generador de aquél riesgo el que deba demostrar que obró con la diligencia debida; sino que nos hallamos ante una actividad normal, que no genera riesgo alguno y que se si se suscribe algún contrato de seguro es simplemente por cubrir una posible responsabilidad civil. Y así, respecto de ésta acción aquiliana, se ha señalado en reiteradas ocasiones por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable culpabilísticamente al eventual responsable, siendo por ello para que pueda prosperar la acción ejercitada dictándose sentencia estimatoria de la demanda han de quedar cumplidamente acreditadas en las actuaciones procesales la existencia de un comportamiento activo u omisivo negligente, la producción de un resultado dañoso y la relación de causalidad entre aquél y éste, debiéndose acudir, por tanto, a la regla general de responsabilidad aquiliana de ser a quien todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 1.902 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, no cuestionándose la caída del actor el día el problema será determinar si efectivamente el demandado era el tercer implicado en accidente que, según atestado de la policía local no se identificó, no estaba en el lugar de los hechos y no sufrió lesiones, responsabilidad rechazada por la parte demandada.
Pues bien, a la vista, de las manifestaciones de D. Ramón que manifestó en sede judicial haberse puesto en contacto con su seguro comunicando que había tenido un incidente y segundo ante la entrega de su seguro a la parte actora, entiende esta Juzgadora que debe entenderse acreditado la responsabilidad del demandado y ello es así en aplicación de la teoría de los actos propios.
Respecto a la teoría de los actos propios, establece la SAP de A Coruña de 12 de septiembre de 2.023
En el caso que nos ocupa, la entrega de su póliza de seguros por el demandado pese a lo alegado, supone un reconocimiento de su responsabilidad, toda vez que nadie entrega la misma si no hay una responsabilidad, debiendo recordar que, pese a lo alegado, tal y como consta en el atestado policial el demandado no estaba presente en el lugar de los hechos cuando se personó la policía local por lo que no fue posible su identificación en el momento de los hechos.l
Y, en virtud de informe pericial aportado junto con la demanda, el actor reclamó la cantidad de 3.521,37 euros derivados de los 107 días de perjuicio personal básico, aportándose posteriormente a instancia de la parte actora pericial de designación judicial, siendo nombrado D. Fernando (acontecimiento 129 del expediente) que asumió el informe pericial aceptando los 107 días reclamados, señalando la existencia de otras lesiones que no habían sido objeto de reclamación.
En relación con los informes periciales, establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
En el caso que nos ocupa, coincidiendo el perito de designación judicial con el informe aportado junto con la demanda, no habiéndose propuesto prueba alguna que desvirtuara el mismo, procederá acordar la estimación de la partida de los 107 día de perjuicio personal básico.
La parte demandada aportó informe pericial (documento nº 1 de la contestación) que, fijó una propuesta de indemnización de 2.724,20 euros, al apreciar en la factura aportada una depreciación que iba variando entre el 10 y 20% salvo en la partida de montaje.
Pues bien, si bien es verdad que, para evitar enriquecimientos injustos debe producirse una depreciación, entendiendo correcta la realizada por el perito Sr. Eusebio, lo cierto es que en relación con el casco no puede aceptarse, toda vez que el mismo ante la producción del siniestro se rompió debiendo cambiarse por lo que la indemnización por los daños materiales causados en aplicación de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ejercitado, ascenderá a 2.750,2 euros (2.724,20+26 euros de la depreciación aplicada al casco).
En consecuencia, procederá acordar la estimación parcial de la demanda y, la condena de la parte demandada al pago solidariamente de la cantidad de
La estimación parcial de la demanda, no implicará condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, por mitad.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José María Manero de Pereda en nombre y representación de D. Juan Francisco frente a D. Ramón y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a los que condeno solidariamente al pago de
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En caso de desacuerdo con esta resolución, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación), en el plazo de veinte (20) días que empezarán a contar desde el día siguiente de la notificación de dicha resolución.
Este escrito deberá presentarse ante el Tribunal que ha dictado la resolución e indicar los motivos en los que se basa, la resolución que impugna y los pronunciamientos (decisiones) con los que no está de acuerdo.
Le presentación del recurso no suspenderá los efectos de esta resolución, por tanto, todas las decisiones o actuaciones que se hayan resuelto seguirán su curso sin interrumpirse, y en ningún caso se podrá actuar en sentido contrario a lo que se haya resuelto ( artículos 456.2 y 458 LEC) .
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 5324 0000, de la entidad BANCO SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Si el ingreso se hace mediante
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
