Encabezamiento
JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL
LEON
SENTENCIA: 00610/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA 6 (C.I.F. Nº S-2400017-M) (FAX SCOP 987296735, FAX SCEJ 987296737)
Teléfono: 987895100 CENTRALITA,Fax: UPAD 987296675
Correo electrónico:mercantil1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: PAP
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.:24089 42 1 2024 0024273
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001004 /2024
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0001004 /2024
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , SOLICITANTE , SOLICITANTE D/ña. CAIXABANK CAISABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA , Marcelina , Conrado
Procurador/a Sr/a. MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , ANTONIO GALVEZ MUÑOZ , ANTONIO GALVEZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. , , MANUEL FERNANDEZ GUERRERO , MANUEL FERNANDEZ GUERRERO
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
Juez que la dicta: Sra. Dª Mónica Argüelles Iglesias
Administración concursal
Letrado: Manuel Jesús Castro Pardo
Procuradora: Susana Martínez Antón
Concursados: D. Conrado y Dª Marcelina
Letrado: Manuel Fernández Guerrero
Procurador: Antonio Galvéz Muñoz.
Objeto del juicio:calificación del concurso
En León, a 26 de diciembre de 2025
PRIMERO.En fecha 21 de octubre de 2025 la administración concursal presentaba Informe en el que formulaba propuesta de calificación Culpable del concurso.
SEGUNDO.Conferido traslado a los concursados, en fecha 19 de noviembre de 2025 presentaban escrito de oposición a la calificación.
PRIMERO.A fin de centrar los términos del debate procede relacionar:
En primer término, la administración concursal formula pretensión de calificación culpable del concurso bajo el argumento de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 442del TRLC , por culpa grave en el endeudamiento y de la concurrencia del supuesto previsto en el art. 444.2º del TRLC Falta de colaboración con la administración concursal.
Los concursados se oponen a la calificación del concurso como culpable, interesando la declaración del carácter fortuito.
SEGUNDO.En su informe de fecha 20.10.2025 que se da íntegramente por reproducido, la administración concursalseñala "A la vista de nivel de endeudamiento, en proporción a la capacidad de renta de los deudores, ha concurrido en el endeudamiento culpa grave, pues atendiendo a un estándar de comportamiento no guarda equilibrio un endeudamiento que supera los 100.000 euros con unos rendimientos conjuntos de poco más de 2.500 euros. No está justificada una conducta que se irresponsabiliza del retorno de los créditos al no disponer de un flujo de renta suficiente para su amortización. Esa conducta queda confirmada por el proceder de anunciar en el momento de suscripción del crédito con Younited Sucursal España SA que iría destinado a la amortización de endeudamiento anterior, lo que en ningún caso ha quedado acreditado, por lo que debe suponerse que esos recursos se destinaron al consumo. Por otra parte, el endeudamiento no ha dado lugar al incremento de su activo patrimonial, por la adquisición de bienes de inversión o cualesquiera otros de carácter duradero, luego todo ha sido destinado al consumo. Esta administración concursal se vio en la incapacidad de emitir dicho informe con la exclusiva documentación que acompañaba a la solicitud de declaración de concurso. Por ello, con fecha de 11 de marzo de 2025 dirigió una comunicación a los concursados por burofax (DOC. Nº 2)en la que solicitada que facilitasen acreditación documental sobre seis detallados puntos que era necesario ser conocidos por el designado. Los concursados no respondieron a esta comunicación ni por escrito ni telefónicamente. Tampoco recibimos contestación alguna de su defensa. La administración concursal le puso de manifiesto la necesidad de la documentación requerida en su día a los concursados. Seguidamente, un responsable de la plataforma remitió a esta administración concursal un correo electrónico el día 9 de octubre de 2025 (DOC. Nº 3),ofreciendo conversación telefónica. En coherencia a estos antecedentes la administración concursal reiteró por teléfono en una segunda conversación la ausencia de la documentación solicitada. Pues bien, después de las fechas transcurridas, en el momento de despachar este trámite la administración concursal no ha vuelto a tener noticias de la organización que defiende a los concursados." "(informe, contrato, burofax y correo" (acontecimientos nº 148 a 151, S1C nº 1004/2024).
Por su parte los concursadosarticulan en su escrito de oposición a la calificación, que se da íntegramente por reproducido "el préstamo fue concedido para reunificar deudas, consta a nuestro cliente la amortización de un crédito de Financiera el Corte Inglés, por importe de 24.497,11 euros el día 2 de marzo de 2023, un día después de haber recibido el capital del préstamo de YOUNITED SUCURAL EN ESPAÑA, .S.A. Este movimiento se produjo en la cuenta titulada por los concursados en la entidad CAIXABANK, S.A. El mismo Administrador reconoce las conversaciones telefónicas mantenidas con la defensa, y se ha acreditado la comunicación enviada en abril de 2024. Adjuntan al presente escrito, como documento n.º 2 y n.º 3, posteriores correos electrónicos remitidos a la dirección de contacto facilitada por la administración, en el último de los cuales se reiteran los datos solicitados en el burofax, que ya constaban en la Memoria obrante en autos".
TERCERO.Sobre la culpa grave.
El citado préstamo de YOUNITED, aportado por la administración concursal, fue contraído por importe de 44.173,56 euros, alegando los concursados que la amortización de un crédito de Financiera el Corte Inglés, por importe de 24.497,11 euros.
Ahora bien, la administración concursal en su informe de calificación no informa sobre esta supuesta amortización, que además sería una parte del préstamo de YOUNITED no el total, y los concursados no prueban la realidad de esta supuesta amortización ni tampoco prueban, en tal caso, a qué fue destinado el resto del préstamo de YOUNITED.
CUARTO.Sobre la falta de colaboración
La administración concursal aporta el burofax de fecha 11 de marzo de 2025 dirigido a los concursados, que se da por reproducido indicando "les requiero a fin de que me hagan llegar acreditación documental sobre lo siguiente: importe del préstamo....deudas que fueron objeto de amortización.... justificación de pago...el plazo para dar cumplimiento al presente requerimiento es el de ocho días." , en total seis puntos a cumplimentar por los concursados.
Los concursados adjuntan un correo electrónico de fecha 24 de abril de 2025 dirigido al administrador concursal, que se da por reproducido, en el que indican "le ofrezco mi colaboración".
Ahora bien, en este correo de los concursados, no se hace referencia al requerimiento de la documental solicitada por la administración concursal en el burofax de marzo de 2025.
En el correo electrónico de 9 de octubre de 2025, de la parte concursada dirigido al administrador concursal, que se da por reproducido, se indica "para facilitarle toda la documentación que precise respecto de los concursados."
Pero en este correo, los concursados tampoco hacen referencia al requerimiento de la documental solicitada por la administración concursal en marzo de 2025.
El informe de calificación es de fecha 20.10.2025, presentado en el Juzgado el 21.10.2025.
Con posterioridad a la fecha del informe, los concursados envían el 29.10.2025 correo electrónico al administrador concursal, indicando "siguiendo sus instrucciones recibidas mediante llamada telefónica, le envío este correo con los datos solicitados por ud. a los concursados mediante burofax."
Por tanto, con este correo posterior al informe de calificación, los concursados no cumplimentan el requerimiento de marzo de 2025 del administrador concursal, que además fijaba un plazo de 8 días para su cumplimiento.
Por lo que, a la vista del contenido de las comunicaciones de los concursados, quedan probadas las alegaciones de la administración concursal que indica en su informe "falta de colaboración de los concursados con la administración concursal, quien les requirió por diferentes medios e interlocutores documentación y antecedentes para cumplir adecuadamente su función. Reiteradamente los concursados han incumplido ese deber de colaboración, lo que ha motivado que la administración concursal despachara los trámites que le corresponden en su función con ausencia de datos e información completa."
QUINTO.La sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de enero de 2020 señala que "si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable, salvo que -claro está-se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables".Y añade que "solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero los concursados no ofrecen explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero.....
En definitiva, son los recurrentes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C .). Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 expresaba que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".
SEXTO.Por todo lo expuesto, debe declararse el concurso Culpable, por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo 442del TRLC , sobre culpa grave en el adeudamiento, no acreditando los deudores debidamente, pese a incumbirles la carga de hacerlo conforme al artículo 217.7de la LEC , las causas de la situación de insolvencia que han dado lugar a su declaración de concurso.
Y ha quedado probado el Incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal previsto en el art. 444.2º del TRLC ,sin que los deudores hayan probado fehacientemente lo contrario.
Por todo ello, se estima la calificación de la administración concursal.
SÉPTIMO.En relación con las consecuencias derivadas de la calificación, el artículo 455del TRLC prevé como pronunciamientos de la sentencia de calificación "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período",así como "La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".
1. Inhabilitación:se trata de un pronunciamiento de emisión preceptiva en caso de concurso culpable para el afectado por la calificación, tal como resulta del carácter imperativo con el que viene regulado en el precepto trascrito, y ratifica el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2015. Y en tal sentido, ha de estarse a duración solicitada por parte de la administración concursal, de dos años.
2. Pérdida de cualquier derecho:se trata de un efecto automático de la calificación culpable del concurso, de acuerdo con los términos imperativos del artículo 455.2.3ºdel TRLC .
OCTAVO.Finalmente, en relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del art. 542del TRLC , procede la condena de los concursados atendida la estimación de la calificación de la administración concursal.
Vistos los preceptos legales de general aplicación al caso
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la calificación indicada por la administración concursal en su informe, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro Culpableel concurso de D. Conrado y Dª Marcelina.
2.- Condeno a D. Conrado y Dª Marcelina a la sanción de inhabilitación,a cada uno, para administrar bienes ajenos durante 2 años,así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y al pago de las costasprocesales.
Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 21 de octubre de 2025 la administración concursal presentaba Informe en el que formulaba propuesta de calificación Culpable del concurso.
SEGUNDO.Conferido traslado a los concursados, en fecha 19 de noviembre de 2025 presentaban escrito de oposición a la calificación.
PRIMERO.A fin de centrar los términos del debate procede relacionar:
En primer término, la administración concursal formula pretensión de calificación culpable del concurso bajo el argumento de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 442del TRLC , por culpa grave en el endeudamiento y de la concurrencia del supuesto previsto en el art. 444.2º del TRLC Falta de colaboración con la administración concursal.
Los concursados se oponen a la calificación del concurso como culpable, interesando la declaración del carácter fortuito.
SEGUNDO.En su informe de fecha 20.10.2025 que se da íntegramente por reproducido, la administración concursalseñala "A la vista de nivel de endeudamiento, en proporción a la capacidad de renta de los deudores, ha concurrido en el endeudamiento culpa grave, pues atendiendo a un estándar de comportamiento no guarda equilibrio un endeudamiento que supera los 100.000 euros con unos rendimientos conjuntos de poco más de 2.500 euros. No está justificada una conducta que se irresponsabiliza del retorno de los créditos al no disponer de un flujo de renta suficiente para su amortización. Esa conducta queda confirmada por el proceder de anunciar en el momento de suscripción del crédito con Younited Sucursal España SA que iría destinado a la amortización de endeudamiento anterior, lo que en ningún caso ha quedado acreditado, por lo que debe suponerse que esos recursos se destinaron al consumo. Por otra parte, el endeudamiento no ha dado lugar al incremento de su activo patrimonial, por la adquisición de bienes de inversión o cualesquiera otros de carácter duradero, luego todo ha sido destinado al consumo. Esta administración concursal se vio en la incapacidad de emitir dicho informe con la exclusiva documentación que acompañaba a la solicitud de declaración de concurso. Por ello, con fecha de 11 de marzo de 2025 dirigió una comunicación a los concursados por burofax (DOC. Nº 2)en la que solicitada que facilitasen acreditación documental sobre seis detallados puntos que era necesario ser conocidos por el designado. Los concursados no respondieron a esta comunicación ni por escrito ni telefónicamente. Tampoco recibimos contestación alguna de su defensa. La administración concursal le puso de manifiesto la necesidad de la documentación requerida en su día a los concursados. Seguidamente, un responsable de la plataforma remitió a esta administración concursal un correo electrónico el día 9 de octubre de 2025 (DOC. Nº 3),ofreciendo conversación telefónica. En coherencia a estos antecedentes la administración concursal reiteró por teléfono en una segunda conversación la ausencia de la documentación solicitada. Pues bien, después de las fechas transcurridas, en el momento de despachar este trámite la administración concursal no ha vuelto a tener noticias de la organización que defiende a los concursados." "(informe, contrato, burofax y correo" (acontecimientos nº 148 a 151, S1C nº 1004/2024).
Por su parte los concursadosarticulan en su escrito de oposición a la calificación, que se da íntegramente por reproducido "el préstamo fue concedido para reunificar deudas, consta a nuestro cliente la amortización de un crédito de Financiera el Corte Inglés, por importe de 24.497,11 euros el día 2 de marzo de 2023, un día después de haber recibido el capital del préstamo de YOUNITED SUCURAL EN ESPAÑA, .S.A. Este movimiento se produjo en la cuenta titulada por los concursados en la entidad CAIXABANK, S.A. El mismo Administrador reconoce las conversaciones telefónicas mantenidas con la defensa, y se ha acreditado la comunicación enviada en abril de 2024. Adjuntan al presente escrito, como documento n.º 2 y n.º 3, posteriores correos electrónicos remitidos a la dirección de contacto facilitada por la administración, en el último de los cuales se reiteran los datos solicitados en el burofax, que ya constaban en la Memoria obrante en autos".
TERCERO.Sobre la culpa grave.
El citado préstamo de YOUNITED, aportado por la administración concursal, fue contraído por importe de 44.173,56 euros, alegando los concursados que la amortización de un crédito de Financiera el Corte Inglés, por importe de 24.497,11 euros.
Ahora bien, la administración concursal en su informe de calificación no informa sobre esta supuesta amortización, que además sería una parte del préstamo de YOUNITED no el total, y los concursados no prueban la realidad de esta supuesta amortización ni tampoco prueban, en tal caso, a qué fue destinado el resto del préstamo de YOUNITED.
CUARTO.Sobre la falta de colaboración
La administración concursal aporta el burofax de fecha 11 de marzo de 2025 dirigido a los concursados, que se da por reproducido indicando "les requiero a fin de que me hagan llegar acreditación documental sobre lo siguiente: importe del préstamo....deudas que fueron objeto de amortización.... justificación de pago...el plazo para dar cumplimiento al presente requerimiento es el de ocho días." , en total seis puntos a cumplimentar por los concursados.
Los concursados adjuntan un correo electrónico de fecha 24 de abril de 2025 dirigido al administrador concursal, que se da por reproducido, en el que indican "le ofrezco mi colaboración".
Ahora bien, en este correo de los concursados, no se hace referencia al requerimiento de la documental solicitada por la administración concursal en el burofax de marzo de 2025.
En el correo electrónico de 9 de octubre de 2025, de la parte concursada dirigido al administrador concursal, que se da por reproducido, se indica "para facilitarle toda la documentación que precise respecto de los concursados."
Pero en este correo, los concursados tampoco hacen referencia al requerimiento de la documental solicitada por la administración concursal en marzo de 2025.
El informe de calificación es de fecha 20.10.2025, presentado en el Juzgado el 21.10.2025.
Con posterioridad a la fecha del informe, los concursados envían el 29.10.2025 correo electrónico al administrador concursal, indicando "siguiendo sus instrucciones recibidas mediante llamada telefónica, le envío este correo con los datos solicitados por ud. a los concursados mediante burofax."
Por tanto, con este correo posterior al informe de calificación, los concursados no cumplimentan el requerimiento de marzo de 2025 del administrador concursal, que además fijaba un plazo de 8 días para su cumplimiento.
Por lo que, a la vista del contenido de las comunicaciones de los concursados, quedan probadas las alegaciones de la administración concursal que indica en su informe "falta de colaboración de los concursados con la administración concursal, quien les requirió por diferentes medios e interlocutores documentación y antecedentes para cumplir adecuadamente su función. Reiteradamente los concursados han incumplido ese deber de colaboración, lo que ha motivado que la administración concursal despachara los trámites que le corresponden en su función con ausencia de datos e información completa."
QUINTO.La sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de enero de 2020 señala que "si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable, salvo que -claro está-se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables".Y añade que "solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero los concursados no ofrecen explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero.....
En definitiva, son los recurrentes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C .). Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 expresaba que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".
SEXTO.Por todo lo expuesto, debe declararse el concurso Culpable, por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo 442del TRLC , sobre culpa grave en el adeudamiento, no acreditando los deudores debidamente, pese a incumbirles la carga de hacerlo conforme al artículo 217.7de la LEC , las causas de la situación de insolvencia que han dado lugar a su declaración de concurso.
Y ha quedado probado el Incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal previsto en el art. 444.2º del TRLC ,sin que los deudores hayan probado fehacientemente lo contrario.
Por todo ello, se estima la calificación de la administración concursal.
SÉPTIMO.En relación con las consecuencias derivadas de la calificación, el artículo 455del TRLC prevé como pronunciamientos de la sentencia de calificación "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período",así como "La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".
1. Inhabilitación:se trata de un pronunciamiento de emisión preceptiva en caso de concurso culpable para el afectado por la calificación, tal como resulta del carácter imperativo con el que viene regulado en el precepto trascrito, y ratifica el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2015. Y en tal sentido, ha de estarse a duración solicitada por parte de la administración concursal, de dos años.
2. Pérdida de cualquier derecho:se trata de un efecto automático de la calificación culpable del concurso, de acuerdo con los términos imperativos del artículo 455.2.3ºdel TRLC .
OCTAVO.Finalmente, en relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del art. 542del TRLC , procede la condena de los concursados atendida la estimación de la calificación de la administración concursal.
Vistos los preceptos legales de general aplicación al caso
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la calificación indicada por la administración concursal en su informe, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro Culpableel concurso de D. Conrado y Dª Marcelina.
2.- Condeno a D. Conrado y Dª Marcelina a la sanción de inhabilitación,a cada uno, para administrar bienes ajenos durante 2 años,así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y al pago de las costasprocesales.
Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.A fin de centrar los términos del debate procede relacionar:
En primer término, la administración concursal formula pretensión de calificación culpable del concurso bajo el argumento de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 442del TRLC , por culpa grave en el endeudamiento y de la concurrencia del supuesto previsto en el art. 444.2º del TRLC Falta de colaboración con la administración concursal.
Los concursados se oponen a la calificación del concurso como culpable, interesando la declaración del carácter fortuito.
SEGUNDO.En su informe de fecha 20.10.2025 que se da íntegramente por reproducido, la administración concursalseñala "A la vista de nivel de endeudamiento, en proporción a la capacidad de renta de los deudores, ha concurrido en el endeudamiento culpa grave, pues atendiendo a un estándar de comportamiento no guarda equilibrio un endeudamiento que supera los 100.000 euros con unos rendimientos conjuntos de poco más de 2.500 euros. No está justificada una conducta que se irresponsabiliza del retorno de los créditos al no disponer de un flujo de renta suficiente para su amortización. Esa conducta queda confirmada por el proceder de anunciar en el momento de suscripción del crédito con Younited Sucursal España SA que iría destinado a la amortización de endeudamiento anterior, lo que en ningún caso ha quedado acreditado, por lo que debe suponerse que esos recursos se destinaron al consumo. Por otra parte, el endeudamiento no ha dado lugar al incremento de su activo patrimonial, por la adquisición de bienes de inversión o cualesquiera otros de carácter duradero, luego todo ha sido destinado al consumo. Esta administración concursal se vio en la incapacidad de emitir dicho informe con la exclusiva documentación que acompañaba a la solicitud de declaración de concurso. Por ello, con fecha de 11 de marzo de 2025 dirigió una comunicación a los concursados por burofax (DOC. Nº 2)en la que solicitada que facilitasen acreditación documental sobre seis detallados puntos que era necesario ser conocidos por el designado. Los concursados no respondieron a esta comunicación ni por escrito ni telefónicamente. Tampoco recibimos contestación alguna de su defensa. La administración concursal le puso de manifiesto la necesidad de la documentación requerida en su día a los concursados. Seguidamente, un responsable de la plataforma remitió a esta administración concursal un correo electrónico el día 9 de octubre de 2025 (DOC. Nº 3),ofreciendo conversación telefónica. En coherencia a estos antecedentes la administración concursal reiteró por teléfono en una segunda conversación la ausencia de la documentación solicitada. Pues bien, después de las fechas transcurridas, en el momento de despachar este trámite la administración concursal no ha vuelto a tener noticias de la organización que defiende a los concursados." "(informe, contrato, burofax y correo" (acontecimientos nº 148 a 151, S1C nº 1004/2024).
Por su parte los concursadosarticulan en su escrito de oposición a la calificación, que se da íntegramente por reproducido "el préstamo fue concedido para reunificar deudas, consta a nuestro cliente la amortización de un crédito de Financiera el Corte Inglés, por importe de 24.497,11 euros el día 2 de marzo de 2023, un día después de haber recibido el capital del préstamo de YOUNITED SUCURAL EN ESPAÑA, .S.A. Este movimiento se produjo en la cuenta titulada por los concursados en la entidad CAIXABANK, S.A. El mismo Administrador reconoce las conversaciones telefónicas mantenidas con la defensa, y se ha acreditado la comunicación enviada en abril de 2024. Adjuntan al presente escrito, como documento n.º 2 y n.º 3, posteriores correos electrónicos remitidos a la dirección de contacto facilitada por la administración, en el último de los cuales se reiteran los datos solicitados en el burofax, que ya constaban en la Memoria obrante en autos".
TERCERO.Sobre la culpa grave.
El citado préstamo de YOUNITED, aportado por la administración concursal, fue contraído por importe de 44.173,56 euros, alegando los concursados que la amortización de un crédito de Financiera el Corte Inglés, por importe de 24.497,11 euros.
Ahora bien, la administración concursal en su informe de calificación no informa sobre esta supuesta amortización, que además sería una parte del préstamo de YOUNITED no el total, y los concursados no prueban la realidad de esta supuesta amortización ni tampoco prueban, en tal caso, a qué fue destinado el resto del préstamo de YOUNITED.
CUARTO.Sobre la falta de colaboración
La administración concursal aporta el burofax de fecha 11 de marzo de 2025 dirigido a los concursados, que se da por reproducido indicando "les requiero a fin de que me hagan llegar acreditación documental sobre lo siguiente: importe del préstamo....deudas que fueron objeto de amortización.... justificación de pago...el plazo para dar cumplimiento al presente requerimiento es el de ocho días." , en total seis puntos a cumplimentar por los concursados.
Los concursados adjuntan un correo electrónico de fecha 24 de abril de 2025 dirigido al administrador concursal, que se da por reproducido, en el que indican "le ofrezco mi colaboración".
Ahora bien, en este correo de los concursados, no se hace referencia al requerimiento de la documental solicitada por la administración concursal en el burofax de marzo de 2025.
En el correo electrónico de 9 de octubre de 2025, de la parte concursada dirigido al administrador concursal, que se da por reproducido, se indica "para facilitarle toda la documentación que precise respecto de los concursados."
Pero en este correo, los concursados tampoco hacen referencia al requerimiento de la documental solicitada por la administración concursal en marzo de 2025.
El informe de calificación es de fecha 20.10.2025, presentado en el Juzgado el 21.10.2025.
Con posterioridad a la fecha del informe, los concursados envían el 29.10.2025 correo electrónico al administrador concursal, indicando "siguiendo sus instrucciones recibidas mediante llamada telefónica, le envío este correo con los datos solicitados por ud. a los concursados mediante burofax."
Por tanto, con este correo posterior al informe de calificación, los concursados no cumplimentan el requerimiento de marzo de 2025 del administrador concursal, que además fijaba un plazo de 8 días para su cumplimiento.
Por lo que, a la vista del contenido de las comunicaciones de los concursados, quedan probadas las alegaciones de la administración concursal que indica en su informe "falta de colaboración de los concursados con la administración concursal, quien les requirió por diferentes medios e interlocutores documentación y antecedentes para cumplir adecuadamente su función. Reiteradamente los concursados han incumplido ese deber de colaboración, lo que ha motivado que la administración concursal despachara los trámites que le corresponden en su función con ausencia de datos e información completa."
QUINTO.La sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de enero de 2020 señala que "si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades familiares básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia: quien tiene lo suficiente para cubrir sus necesidades básicas y recurre a financiación se sitúa en una capacidad económica que no se corresponde con sus ingresos, por lo que el sobreendeudamiento es culpable, salvo que -claro está-se acredite cuál fue el destino de la financiación obtenida y se justifique el quebranto patrimonial sobre bases ciertas y razonables".Y añade que "solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero los concursados no ofrecen explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero.....
En definitiva, son los recurrentes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C .). Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas".
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2019 expresaba que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación".
SEXTO.Por todo lo expuesto, debe declararse el concurso Culpable, por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo 442del TRLC , sobre culpa grave en el adeudamiento, no acreditando los deudores debidamente, pese a incumbirles la carga de hacerlo conforme al artículo 217.7de la LEC , las causas de la situación de insolvencia que han dado lugar a su declaración de concurso.
Y ha quedado probado el Incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal previsto en el art. 444.2º del TRLC ,sin que los deudores hayan probado fehacientemente lo contrario.
Por todo ello, se estima la calificación de la administración concursal.
SÉPTIMO.En relación con las consecuencias derivadas de la calificación, el artículo 455del TRLC prevé como pronunciamientos de la sentencia de calificación "la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período",así como "La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".
1. Inhabilitación:se trata de un pronunciamiento de emisión preceptiva en caso de concurso culpable para el afectado por la calificación, tal como resulta del carácter imperativo con el que viene regulado en el precepto trascrito, y ratifica el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2015. Y en tal sentido, ha de estarse a duración solicitada por parte de la administración concursal, de dos años.
2. Pérdida de cualquier derecho:se trata de un efecto automático de la calificación culpable del concurso, de acuerdo con los términos imperativos del artículo 455.2.3ºdel TRLC .
OCTAVO.Finalmente, en relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del art. 542del TRLC , procede la condena de los concursados atendida la estimación de la calificación de la administración concursal.
Vistos los preceptos legales de general aplicación al caso
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la calificación indicada por la administración concursal en su informe, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro Culpableel concurso de D. Conrado y Dª Marcelina.
2.- Condeno a D. Conrado y Dª Marcelina a la sanción de inhabilitación,a cada uno, para administrar bienes ajenos durante 2 años,así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y al pago de las costasprocesales.
Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la calificación indicada por la administración concursal en su informe, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro Culpableel concurso de D. Conrado y Dª Marcelina.
2.- Condeno a D. Conrado y Dª Marcelina a la sanción de inhabilitación,a cada uno, para administrar bienes ajenos durante 2 años,así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y al pago de las costasprocesales.
Notifíquese la presente resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, previa constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.