Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 588/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 1179/2024 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8
Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Nº de sentencia: 588/2025
Núm. Cendoj: 09059420082025100017
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:160
Núm. Roj: STIC 160:2025
Encabezamiento
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: EHA
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS
Abogado/a Sr/a. MARIA VICTORIA PALACIOS PALACIOS
D/ña. Antonio, AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. , ANA MARTA MIGUEL MIGUEL
Abogado/a Sr/a. , MARIA ISABEL BEDOYA MORAN
En Burgos, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1179/2024, en el que son parte actora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y RESASEGUROS SA, siendo Procurador D.EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS y abogada Dª MARIA VICTORIA PALACIOS PALACIOS y parte demandada AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo procuradora Dª.ANA MARTA MIGUEL MIGUEL y AbogadA Dª. MARIA ISABEL BEDOYA MORAN; y D. Antonio.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2.025 se declaró en situación procesal de rebeldía al codemandado Sr Antonio y, por nueva diligencia de 7 de marzo de 2.025 las partes fueron citadas para la celebración de vista el día 6 de junio de 2.025.
El día del juicio no fue posible la práctica de la totalidad de la prueba propuesta y admitida, siendo nuevamente citadas las partes el día 23 de septiembre de 2.025, quedando las presentes actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Se alega por la parte actora que, asegurando el vehículo marca Peugeot 5008 matrícula NUM000, propiedad de D. ª Adelina, el día 12 de enero de 2.024 cuando el vehículo de la Sra. Adelina se encontraba saliendo de su estacionamiento, a la altura del número 2 de la Calle Rosa de Lima Manzano de Burgos, fue colisionado por el automóvil marca Open Grandland matrícula NUM001, conducido por D. Antonio asegurado por la entidad AIG EUROPE, que circulaba a velocidad excesiva, invadiendo el carril contrario. Como consecuencia de la colisión el vehículo conducido por el demandado, causó daños al automóvil de D. ª Adelina por valor de 7.148,58 euros, valoración que fue declarada antieconómica, reclamándose en éste procedimiento, la cantidad de 6.580 euros, correspondientes al valor venal del vehículo más un 20% de valor de afección menos la cantidad de 1.550 euros en que fueron valorados los restos, cantidad que la entidad aseguradora actora había abonado a la titular del vehículo.
La compañía aseguradora codemandada si bien reconoció la realidad del siniestro, rechazó la responsabilidad íntegra del conductor del vehículo asegurado por ella, recordando que por un lado, dicho vehículo pertenecía a la entidad ENTERPRISE, encontrándose alquilado por el codemandado, reservándose las posibles acciones de repetición que consideraran oportunas. Y, respecto a la velocidad excesiva del conductor del vehículo por ella asegurado, si bien no se negaba tal hecho, se recordaba que, del atestado no quedaba acreditado fehacientemente la invasión del carril contrario, entendiendo que podríamos hablar de una concurrencia de culpas.
El codemandado D. Antonio, fue declarado en situación procesal de rebeldía, al no contestar a la demanda pese a su válido emplazamiento.
La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones en relación con la responsabilidad extracontractual culposa, prevista en el artículo anterior, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. Y así, reiterada Jurisprudencia menor, de las distintas Audiencias Provinciales, ha insistido en que si bien, el artículo 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir.
Así mismo, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, en redacción dada por la Ley 35/2.015 de 22 de septiembre, señala:
Y, por último, el Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, que establece en su artículo 3, al regular el comportamiento de los conductores lo siguiente:
Pues bien, si acudimos al atestado policial aportado a las actuaciones (documento nº 2 de la demanda), debe entenderse acreditado que, efectivamente D. Antonio conducía a una velocidad excesiva, toda vez que, encontrándonos en casco urbano y en una vía con un único carril para cada sentido, la velocidad máxima era de 30 kilómetros hora y, el codemandado circulaba como mínimo a 70 kilómetros hora, velocidad a todas luces excesiva, hecho que así mismo corroboró el testigo que depuso en sede judicial.
Y, esa velocidad excesiva, implicó que D. Antonio invadiera mínimamente el carril en el que se encontraba D. ª Adelina, que a su vez se encontraba en situación correcta toda vez que, existía una línea discontinua que le permitía acceder al otro carril y así mismo impidió que fuera visto, implicando un evidente riesgo para los usuarios de la vía, y todo ello sin olvidar que D. Antonio dio positivo en las pruebas de drogas, hecho que tuvo que influir en su conducción negligente.
En consecuencia, entiende esta Juzgadora que, pese a los esfuerzos de la letrada de la entidad codemandada alegando concurrencia de culpas, la responsabilidad del siniestro corresponde al conductor del vehículo Opel Grandland que, invadía el carril contrario del sentido de su marcha, consecuencia del exceso de velocidad y del consumo de drogas, situación que implicará la íntegra estimación de la demanda, condenando de forma solidaria a los codemandados al pago de la cantidad reclamada sobre la que no se practicó prueba alguna, sin perjuicio efectivamente, de las posibles acciones de repetición que en su caso se puedan ejercer entre las codemandadas, hecho que en ningún caso podría afectar al perjudicado por el siniestro.
Y el artículo 1.108 del mismo texto civil señala:
A la vista del contenido de la demanda, procederá condenar a la entidad demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda aplicándose tras sentencia, el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.
La íntegra estimación de la demanda presentada implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demanda.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas en nombre y representación de ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a D. Antonio y la entidad aseguradora AIG EUROPE S.A. SUC. EN ESPAÑA, a los que condeno de forma solidaria al pago de
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

