Sentencia Civil 588/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 588/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 1179/2024 de 29 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8

Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO

Nº de sentencia: 588/2025

Núm. Cendoj: 09059420082025100017

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:160

Núm. Roj: STIC 160:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00588/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055,Fax: 947284145

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: EHA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0009232

JVB JUICIO VERBAL 0001179 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a Sr/a. EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS

Abogado/a Sr/a. MARIA VICTORIA PALACIOS PALACIOS

D/ña. Antonio, AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. , ANA MARTA MIGUEL MIGUEL

Abogado/a Sr/a. , MARIA ISABEL BEDOYA MORAN

S E N T E N C I A Nº588/2025

En Burgos, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1179/2024, en el que son parte actora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y RESASEGUROS SA, siendo Procurador D.EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS y abogada Dª MARIA VICTORIA PALACIOS PALACIOS y parte demandada AIG EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo procuradora Dª.ANA MARTA MIGUEL MIGUEL y AbogadA Dª. MARIA ISABEL BEDOYA MORAN; y D. Antonio.

Antecedentes

Primero.Por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas se presentó con fecha 19 de julio de 2.024 en nombre y representación de ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demanda de Juicio Verbal frente a D. Antonio y la entidad aseguradora AIG EUROPE S.A. SUC. EN ESPAÑA.

Segundo.Por decreto de 3 de diciembre de 2.024 se acordó, una vez susbsanados los defectos advertidos, admitir a trámite la demanda, dando traslado para contestación que, se presentó por la Procuradora D. ª Ana Marta Miguel Miguel con fecha 19 de diciembre de 2.024 en nombre y representación de AIG EUROPE S.A. SUC. EN ESPAÑA.

Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2.025 se declaró en situación procesal de rebeldía al codemandado Sr Antonio y, por nueva diligencia de 7 de marzo de 2.025 las partes fueron citadas para la celebración de vista el día 6 de junio de 2.025.

El día del juicio no fue posible la práctica de la totalidad de la prueba propuesta y admitida, siendo nuevamente citadas las partes el día 23 de septiembre de 2.025, quedando las presentes actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.Ejercitó la parte actora una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en los artículos 1.902 y 1903, 1.108 y 1019 del Código Civil, así como los artículos 18.1 del Real Decreto 13/92 de 17 de enero que, aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado sobre la Ley de Tráfico, 27, 29 y 45 del Reglamento General de Circulación.

Se alega por la parte actora que, asegurando el vehículo marca Peugeot 5008 matrícula NUM000, propiedad de D. ª Adelina, el día 12 de enero de 2.024 cuando el vehículo de la Sra. Adelina se encontraba saliendo de su estacionamiento, a la altura del número 2 de la Calle Rosa de Lima Manzano de Burgos, fue colisionado por el automóvil marca Open Grandland matrícula NUM001, conducido por D. Antonio asegurado por la entidad AIG EUROPE, que circulaba a velocidad excesiva, invadiendo el carril contrario. Como consecuencia de la colisión el vehículo conducido por el demandado, causó daños al automóvil de D. ª Adelina por valor de 7.148,58 euros, valoración que fue declarada antieconómica, reclamándose en éste procedimiento, la cantidad de 6.580 euros, correspondientes al valor venal del vehículo más un 20% de valor de afección menos la cantidad de 1.550 euros en que fueron valorados los restos, cantidad que la entidad aseguradora actora había abonado a la titular del vehículo.

La compañía aseguradora codemandada si bien reconoció la realidad del siniestro, rechazó la responsabilidad íntegra del conductor del vehículo asegurado por ella, recordando que por un lado, dicho vehículo pertenecía a la entidad ENTERPRISE, encontrándose alquilado por el codemandado, reservándose las posibles acciones de repetición que consideraran oportunas. Y, respecto a la velocidad excesiva del conductor del vehículo por ella asegurado, si bien no se negaba tal hecho, se recordaba que, del atestado no quedaba acreditado fehacientemente la invasión del carril contrario, entendiendo que podríamos hablar de una concurrencia de culpas.

El codemandado D. Antonio, fue declarado en situación procesal de rebeldía, al no contestar a la demanda pese a su válido emplazamiento.

Segundo.El artículo 1.902 del Código Civil establece:

"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones en relación con la responsabilidad extracontractual culposa, prevista en el artículo anterior, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba. Y así, reiterada Jurisprudencia menor, de las distintas Audiencias Provinciales, ha insistido en que si bien, el artículo 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir.

Así mismo, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, en redacción dada por la Ley 35/2.015 de 22 de septiembre, señala:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley."

Y, por último, el Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, que establece en su artículo 3, al regular el comportamiento de los conductores lo siguiente:

"1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (art. 9.2 del texto articulado).

2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65.4.a ) y 5.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , respectivamente."

Tercero.En el caso que nos ocupa, se cuestiona si efectivamente nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas, señalando la entidad demandada que, la asegurada por la entidad actora había accedido a la vía, en sentido contrario a la circulación sin haber tenido en cuenta que, por dicha vía conducía el Sr. Antonio, y que no se hubiera producido un evidente exceso de velocidad, la responsabilidad hubiera recaído de forma exclusiva en D. ª Adelina que, debía de haber extremado su diligencia al invadir un carril de circulación.

Pues bien, si acudimos al atestado policial aportado a las actuaciones (documento nº 2 de la demanda), debe entenderse acreditado que, efectivamente D. Antonio conducía a una velocidad excesiva, toda vez que, encontrándonos en casco urbano y en una vía con un único carril para cada sentido, la velocidad máxima era de 30 kilómetros hora y, el codemandado circulaba como mínimo a 70 kilómetros hora, velocidad a todas luces excesiva, hecho que así mismo corroboró el testigo que depuso en sede judicial.

Y, esa velocidad excesiva, implicó que D. Antonio invadiera mínimamente el carril en el que se encontraba D. ª Adelina, que a su vez se encontraba en situación correcta toda vez que, existía una línea discontinua que le permitía acceder al otro carril y así mismo impidió que fuera visto, implicando un evidente riesgo para los usuarios de la vía, y todo ello sin olvidar que D. Antonio dio positivo en las pruebas de drogas, hecho que tuvo que influir en su conducción negligente.

En consecuencia, entiende esta Juzgadora que, pese a los esfuerzos de la letrada de la entidad codemandada alegando concurrencia de culpas, la responsabilidad del siniestro corresponde al conductor del vehículo Opel Grandland que, invadía el carril contrario del sentido de su marcha, consecuencia del exceso de velocidad y del consumo de drogas, situación que implicará la íntegra estimación de la demanda, condenando de forma solidaria a los codemandados al pago de la cantidad reclamada sobre la que no se practicó prueba alguna, sin perjuicio efectivamente, de las posibles acciones de repetición que en su caso se puedan ejercer entre las codemandadas, hecho que en ningún caso podría afectar al perjudicado por el siniestro.

Cuarto.En relación con los intereses reclamados, el artículo 1.101 del Código Civil establece:

"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla."

Y el artículo 1.108 del mismo texto civil señala:

"Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal."

A la vista del contenido de la demanda, procederá condenar a la entidad demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda aplicándose tras sentencia, el interés legal del artículo 576 de la L.E.C.

Quinto.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

La íntegra estimación de la demanda presentada implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demanda.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas en nombre y representación de ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a D. Antonio y la entidad aseguradora AIG EUROPE S.A. SUC. EN ESPAÑA, a los que condeno de forma solidaria al pago de 6.580 eurosmás intereses y costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso, Audiencia Provincial de Burgos, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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