Sentencia Civil 605/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 605/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 507/2024 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8

Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO

Nº de sentencia: 605/2025

Núm. Cendoj: 09059420082025100016

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:153

Núm. Roj: STIC 153:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00605/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055,Fax: 947284145

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: EHA

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0003887

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C PROP DIRECCION000 BURGOS

Procurador/a Sr/a. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN

Abogado/a Sr/a. FERNANDO IBAÑEZ ANGULO

DEMANDADO D/ña. Carolina

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº607/2025

En Burgos, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 507/2024, en el que son parte actora C PROP DIRECCION000 BURGOS, siendo Procuradora Dª. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN y abogado D. FERNANDO IBAÑEZ ANGULO y parte demandada Carolina.

Antecedentes

Primero.Por la Procuradora D. ª Paula Gil-Peralta Antolín se presentó con fecha 18 de marzo de 2.024 en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Burgos, demanda de Juicio Ordinario frente a D. ª Carolina.

Segundo.Por decreto de 12 de noviembre de 2.024 se acordó admitir a trámite la demanda presentada, una vez subsanados los defectos advertidos, dando traslado para contestación.

Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2.025 se declaró en situación procesal de rebeldía a la demandada y, por nueva resolución de 2 de mayo de 2.025 se acordó citar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa legalmente prevista el día 8 de julio de 2.025.

En dicha Audiencia, la parte actora propuso cuantas pruebas consideró oportunas, en concreto, la documental y pericial siendo nuevamente citados para la celebración de juicio el día 14 de octubre de 2.025.

Finalmente, el día del juicio tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.Ejercitó la parte actora una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en los artículos 7.1 párrafo 2 y 9 de la ley de Propiedad Horizontal, solicitando se dicte sentencia declarando que, el espacio del DIRECCION001 situado en el DIRECCION002 del portal nº NUM000 (descrito en el informe pericial como, espacio situado detrás de los núcleos de ascensores) es propiedad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 de Burgos, y en su consecuencia se condene a la demandada a que proceda a desmantelar el cerramiento efectuado por ella en dicho espacio y a su completa restitución en el estado inicial en que se encontraba, libre de enseres o cualquier otro elemento ajeno al garaje, y al pago de las costas judiciales generadas en el presente procedimiento. Subsidiariamente, y para el remoto supuesto en el que se entendiere la superficie ocupada, de propiedad de la demandada, se le condene igualmente a la retirada a su costa del cerramiento efectuado por estar prohibido ex artículo 2 de los estatutos comunitarios.

Se alega por la comunidad demandante que, siendo la demandada la propietaria de la plaza de garaje nº NUM001, en el año 2020 procedió en beneficio propio al cerramiento del DIRECCION002 del portal NUM000, colindante a la plaza de garaje de su propiedad situada en el DIRECCION001, y su ocupación, hecho no consentido por la comunidad, toda vez que, para en el supuesto en que en el futuro se pretendiera bajar el ascensor a cota cero no se podría llevar a cabo y todo ello sin olvidar que, los estatutos de la Comunidad prohibían expresamente tal ocupación.

La parte demandada pese a su válido emplazamiento fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Segundo.Establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal:

"1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador."

Y, así mismo el artículo 9 del mismo texto recoge:

"1. Son obligaciones de cada propietario:

a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos."

Y, en aplicación de lo establecido en dichos artículos, solicitó la comunidad demandante se condenara a la demandada copropietaria en dicha comunidad a la retirada del cerramiento colocado en el espacio del DIRECCION001 situación en DIRECCION002 del portal nº NUM000, elemento común de la comunidad. Y, en defensa de sus intereses, se aportó informe pericial realizado por D. Alonso (documento nº 4 de la demanda) que recogía de forma expresa:

"El espacio situado detrás de los núcleos de comunicación de garaje con portales o salida al exterior no pertenece a ninguna plaza de garaje aunque la lógica es que se pudiese utilizar por las plazas adyacentes. Lo que a mi juicio no se puede hacer es cerrar estos espacios de manera fija y menos con llave, ya que así lo indican los estatutos y por las instalaciones comunitarias que discurren estos espacios. Como se observa por los materiales utilizados y las características constructivas de todo el edificio el cerrado del espacio detrás del ascensor, DIRECCION002 adyacente a la plaza de garaje nº NUM001 se ha ejecutado en fechas cercanas. "

Habiendo quedado acreditado con la documentación aportada tanto la falta de titularidad del espacio ocupado por la titular de la plaza cercana, así como la ocupación reciente realizada por la demandada correspondía a esta acreditar cualquier hecho o título que permitiera el cerramiento objeto de reclamación.

Tercero.El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala.

"La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario."

Tal y como ha señalado de forma reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, en nuestro derecho, la rebeldía de la demandada, no equivale a su allanamiento a la pretensión actora, sino que subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión. Ahora bien, de ello no puede derivarse la concesión al demandado rebelde de una suerte de privilegio procesal, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa cada uno de los hechos alegados en la demanda, exigiéndole no ya una "probatio" diabólica, sino una acreditación imposible a falta de una colaboración y lealtad procesal siempre exigible a quienes acudan, o abdican de dicha facultad, como litigantes ante la Administración de Justicia. Ciertamente, ello no implica que se tolere en el actor una especie de relación probatoria, dejando de demostrar aquellos hechos cuya demostración estaba en su mano, sino simplemente de advertir que existen elementos fácticos que la realidad social impone que no están a su alcance en determinados casos y que, además, se ven dificultados por la postura renuente del accionado. A ello cabe añadir que, cuando la rebeldía es voluntaria y en la demanda inicial se acompañan documentos acreditativos de los hechos que en la misma se relatan, los mismos puedan ser tomados en consideración con relevancia decisoria, por no impugnados, cuando la lealtad procesal así lo imponía.

Pues bien, en el presente caso, la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, es voluntaria, toda vez que la demanda fue notificada el día 218 de noviembre de 2.024 a D. ª Carolina recogiéndola ella misma. Por lo tanto, ante la existencia de documentación suficiente por parte de la demandante, al no haberse demostrado por la demandada hecho negativo o impeditivo alguno, frente a la acción ejercitada, procede acordar la estimación de la demanda presentada, en los términos solicitados, esto es, se condena a la demandada a que proceda a desmantelar el cerramiento efectuado por ella en dicho espacio y a su completa restitución en el estado inicial en que se encontraba, libre de enseres o cualquier otro elemento ajeno al garaje.

Cuarto.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

La íntegra estimación de la demanda presentada implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demanda.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Paula Gil-Peralta Antolín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Burgos frente a D. ª Carolina, a la que condeno a que proceda a desmantelar el cerramiento efectuado por ella en dicho espacio y a su completa restitución en el estado inicial en que se encontraba, libre de enseres o cualquier otro elemento ajeno al garaje, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que sea competente para conocer del recurso, Audiencia Provincial de Burgos, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDERen la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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