Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 605/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 507/2024 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 8
Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Nº de sentencia: 605/2025
Núm. Cendoj: 09059420082025100016
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:153
Núm. Roj: STIC 153:2025
Encabezamiento
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: EHA
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. C PROP DIRECCION000 BURGOS
Procurador/a Sr/a. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN
Abogado/a Sr/a. FERNANDO IBAÑEZ ANGULO
DEMANDADO D/ña. Carolina
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Burgos, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 507/2024, en el que son parte actora C PROP DIRECCION000 BURGOS, siendo Procuradora Dª. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN y abogado D. FERNANDO IBAÑEZ ANGULO y parte demandada Carolina.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2.025 se declaró en situación procesal de rebeldía a la demandada y, por nueva resolución de 2 de mayo de 2.025 se acordó citar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa legalmente prevista el día 8 de julio de 2.025.
En dicha Audiencia, la parte actora propuso cuantas pruebas consideró oportunas, en concreto, la documental y pericial siendo nuevamente citados para la celebración de juicio el día 14 de octubre de 2.025.
Finalmente, el día del juicio tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Se alega por la comunidad demandante que, siendo la demandada la propietaria de la plaza de garaje nº NUM001, en el año 2020 procedió en beneficio propio al cerramiento del DIRECCION002 del portal NUM000, colindante a la plaza de garaje de su propiedad situada en el DIRECCION001, y su ocupación, hecho no consentido por la comunidad, toda vez que, para en el supuesto en que en el futuro se pretendiera bajar el ascensor a cota cero no se podría llevar a cabo y todo ello sin olvidar que, los estatutos de la Comunidad prohibían expresamente tal ocupación.
La parte demandada pese a su válido emplazamiento fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Y, así mismo el artículo 9 del mismo texto recoge:
Y, en aplicación de lo establecido en dichos artículos, solicitó la comunidad demandante se condenara a la demandada copropietaria en dicha comunidad a la retirada del cerramiento colocado en el espacio del DIRECCION001 situación en DIRECCION002 del portal nº NUM000, elemento común de la comunidad. Y, en defensa de sus intereses, se aportó informe pericial realizado por D. Alonso (documento nº 4 de la demanda) que recogía de forma expresa:
Habiendo quedado acreditado con la documentación aportada tanto la falta de titularidad del espacio ocupado por la titular de la plaza cercana, así como la ocupación reciente realizada por la demandada correspondía a esta acreditar cualquier hecho o título que permitiera el cerramiento objeto de reclamación.
Tal y como ha señalado de forma reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, en nuestro derecho, la rebeldía de la demandada, no equivale a su allanamiento a la pretensión actora, sino que subsiste en el actor la carga de acreditar los hechos fundamentales en los que basa su pretensión. Ahora bien, de ello no puede derivarse la concesión al demandado rebelde de una suerte de privilegio procesal, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa cada uno de los hechos alegados en la demanda, exigiéndole no ya una "probatio" diabólica, sino una acreditación imposible a falta de una colaboración y lealtad procesal siempre exigible a quienes acudan, o abdican de dicha facultad, como litigantes ante la Administración de Justicia. Ciertamente, ello no implica que se tolere en el actor una especie de relación probatoria, dejando de demostrar aquellos hechos cuya demostración estaba en su mano, sino simplemente de advertir que existen elementos fácticos que la realidad social impone que no están a su alcance en determinados casos y que, además, se ven dificultados por la postura renuente del accionado. A ello cabe añadir que, cuando la rebeldía es voluntaria y en la demanda inicial se acompañan documentos acreditativos de los hechos que en la misma se relatan, los mismos puedan ser tomados en consideración con relevancia decisoria, por no impugnados, cuando la lealtad procesal así lo imponía.
Pues bien, en el presente caso, la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, es voluntaria, toda vez que la demanda fue notificada el día 218 de noviembre de 2.024 a D. ª Carolina recogiéndola ella misma. Por lo tanto, ante la existencia de documentación suficiente por parte de la demandante, al no haberse demostrado por la demandada hecho negativo o impeditivo alguno, frente a la acción ejercitada, procede acordar la estimación de la demanda presentada, en los términos solicitados, esto es, se condena a la demandada a que proceda a desmantelar el cerramiento efectuado por ella en dicho espacio y a su completa restitución en el estado inicial en que se encontraba, libre de enseres o cualquier otro elemento ajeno al garaje.
La íntegra estimación de la demanda presentada implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demanda.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Paula Gil-Peralta Antolín en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Burgos frente a D. ª Carolina, a la que condeno a que proceda a desmantelar el cerramiento efectuado por ella en dicho espacio y a su completa restitución en el estado inicial en que se encontraba, libre de enseres o cualquier otro elemento ajeno al garaje, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
