Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 187/2021 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 89, Rec. 338/2019 de 27 de septiembre del 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 89
Nº de sentencia: 187/2021
Núm. Cendoj: 28079420892021100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2734
Núm. Roj: SJPI 2734:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 89
En Madrid a 27 de septiembre de 2021.
Vistos por mi Dña. SARA RODRÍGUEZ HUERTAS, Magistrada del juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 338/2019 entre DOÑA Rebeca, representada por la Procuradora DOÑA GEMA MORENAS PERONAS y asistida por el Letrado D. ANONIO NAVARRO RUBIO, contra la aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora DOÑA ADELA CANO LANTERO y asistida por el Letrado D. JAVIER ALONSO LUQUE.
Antecedentes
Compareciendo al presente acto ambas partes, asistidas y representadas en legal forma.
Durante este acto y tal y como exige la ley las partes propusieron las pruebas, resolviendo sobre su pertinencia, tras lo cual se señaló día para la celebración del juicio.
Fundamentos
La acción se dirige contra la compañía aseguradora del Hospital en la fecha de los hechos MAPFRE.
Ejercita de forma principal una acción de responsabilidad contractual y de forma alternativa la responsabilidad extracontractual.
Además interesa se le condene a la asegurada al pago de los intereses del articulo 20 de la L.C.S.
Para resolver tal cuestión, debemos de fijar una serie de hechos con carácter previo.
En primer lugar decir que la relación ejercida en las presentes actuaciones es una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del C.C., toda vez que no existe vínculo contractual alguno entre las partes; por lo que el plazo de prescripción, es el fijado en el artículo 1.968.2 del C.C. de un año.
En segundo lugar, y para la fijación del
En base a ello, es el día de la operación, a saber 10 de octubre de 2016, el que debe ser considerado como fecha que da inicio al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, toda vez que es este hecho el que mantiene la actora como origen de los daños causados a su marido y por lo tanto donde se produjo la falta de diligencia sobre la que se basa la reclamación de las presentes actuaciones.
En tercer lugar, se alega por la demandada que respecto a ella no se ha ejercido acción alguna ni extrajudicial ni judicial que interrumpa la acción.
Si bien es cierto tal afirmación, debe ser de aplicación lo detallado por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones en las que establece que nos hallamos ante un caso de "solidaridad propia", impuesta ex lege, a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y, en especial, la previsión contenida en el CC art.1974, según el cual la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, aunque la aseguradora no concurra a la producción del siniestro, sí asegura su cobertura en méritos del contrato de seguro, de forma que el perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
En base a lo anterior y dado que en fecha 19 de septiembre de 2017 se remite reclamación extrajudicial al hospital de Madrid San Sanchinarro (documento nº 7 de los aportados junto con la demanda) y en fecha 25 de septiembre del mismo año se interpone contra el citado hospital diligencias preliminares, interesando se aporte entre otra documentación, la póliza de responsabilidad civil, documentación que aporta y que obra unida como documento nº 10 de la demanda; donde consta MAPFRE como aseguradora del hospital en base a tal póliza de responsabilidad civil.
Por todo ello, no puede considerarse prescrita la acción ejercida en las presentes actuaciones.
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La actora, fundamenta la mala praxis del personal médico, conforme se detalla en el informe pericial que aporta junto con su demanda como documento nº 2 , ratificado y expuesto por el perito que lo emite D. Feliciano en el acto de la vista; así mantiene la siguiente teoría para fundamentar la negligencia médica que considera que acontece y que genera las lesiones por las que se interesa la indemnización en las presentes actuaciones.
Pese a que en su informe pericial, en su punto tercero de sus conclusiones expone que "...
Tales hipótesis han sido contundentemente rebatidas en el acto de la vista por cuatro profesionales médicos, dos de ellos los profesionales que intervinieron en el proceso anestésico y en la intervención de urgencia posterior, D. Estanislao y D. Eulalio respectivamente y los dos peritos que emiten sendos informes periciales que obran unidos en las actuaciones aportados junto con la contestación a la demanda, como documento nº 2 y documento nº 3, la doctora DOÑA Bernarda, especialista en anestesia y el doctor D. Hermenegildo, especialista en cirugía respectivamente.
Sus conclusiones son rotundas, así convienen en señalar que se trataba de una intervención complicada desde el punto de vista de la anestesia al paciente, toda vez que por su clínica era un paciente complicado
Al tratarse de una intervención programada, el equipo de anestesia pudo analizar y valorar la situación, tras lo cual consideran tal tipo de intubación la más adecuada para el paciente.
El propio anestesista en el acto de la vista la describe de forma minuciosa, así explica que se empleó un técnica distinta a la ordinaria, a saber, con el paciente en respiración espontánea con aporte de oxigeno mediante gafas nasales y sedado con 0,5 mg/k de propofof, se introduce un fibrobroncoscopio con cámara externa incorporada, por lo que se visualiza todo el recorrido hasta que se inserta el tubo endotraqueal, el doctor explica que durante este proceso todo aconteció sin incidencia alguna, ni se produjo lesión alguna, ni se insertó el tubo en un lugar incorrecto, todo ello de todo punto imposible porque todo se visualizó de forma clara por los profesiones, y una vez que el tubo queda insertado de forma correcta y que no hay complicación alguna se procede a una anestesia general balanceada durante la cual se mantuvo la estabilidad hemodinámica, procediendo ya por el equipo de cirugía a realizar la intervención, la toma de muestras para biopsia y el bloqueo intermaxilar con tornillos, todo ello igualmente sin que aconteciera incidente alguno.
Tras la intervención el paciente pasa a la sala de despertar, donde se le despierta, no se le practica maniobra alguna, es simplemente monitorizado, siendo atendido por un miembro de enfermería y al no existir complicación alguna, se acuerda se le traslade a planta.
Una vez en planta por parte de un miembro de enfermaría se observa la distensión abdominal, se informa al médico y se acuerda una intervención urgente, la cual se practica por el doctor D. Eulalio, tras una intubación traqueal con ayuda del fibrobroncosposio nuevamente, se observa la lesión gástrica consistente en una perforación longitudinal de unos 5 cm. en curvatura menor, se procedió a suturar el desgarro; igualmente dicha intervención discurrió con total normalidad sin incidente alguno.
Tanto el doctor que interviene en la misma como el perito cirujano, ya citados, coinciden en señalar que la producción de dicha lesión no tuvo su origen en ningún acto durante el proceso anestésico, no es compatible absolutamente con nada de ello, por lo que ninguna negligencia puede imputársele al equipo.
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Nada ha quedado acreditado que aconteciera en cualquiera de los dos momentos, que pudiéramos llegar a concluir que la lesión se debe a una causa concreta, negligente e imputable a profesional alguno, por lo que el razonamiento lógico es concluir que se debió a un hecho súbito y espontáneo, que pudiera deberse a una entrada de aire excesiva en el estómago por causas naturales lo que supuso el desgarro, tal y como mantienen los profesionales, y ello debido a la debilidad de los tejidos de las paredes del estómago, comprobada y manifestada por el cirujano que las sutura, como consecuencia de los tratamientos a los que fue sometido tiempo atrás el paciente para el tratamiento de su enfermedad.
Esta juzgadora no puede concluir como lo hace la actora, que presume que como nada consta que aconteciera durante el periodo de estancia en la sala de despertar, necesariamente algo aconteció que no se hizo constar en la información clínica del paciente y fue precisamente lo que produjo la lesión por la que se solicita la responsabilidad a la aseguradora del hospital en las presentes actuaciones.
El hecho de que no quede acreditado que ocurrió alguna contrariedad en la sala de despertar, no nos puede llevar a concluir que algo ocurriera y mucho menos pensar que algo ocurrió y que no se hizo constar en el informe médico del paciente de forma intencionada por profesional alguno, como ha mantenido la parte actora en el acto de la vista, el llegar a esa conclusión implicaría necesariamente tener que valorar la posible comisión de una infracción penal recogida en los artículos 390 y ss. del C.P..
Esta juzgadora, tras la valoración de la prueba ya expuesta, entiende que estamos ante un hecho imprevisible e inevitable, que acontece de forma súbita y que cuando ocurre es observado inmediatamente por la enfermera de planta, que lo comunica al médico correspondiente y se le interviene al paciente de forma urgente.
Los profesionales ya indicados han declarado en el acto de la vista que ha sido la primera vez que han visto este tipo de lesión de desgarro tras distensión abdominal sin poder determinar una causa concreta.
En base a lo anterior, se llega a la conclusión de que no queda acreditada la relación causal, por lo que no podemos exigir a la demandada la responsabilidad prevista en el artículo 1.902 del C.C.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Rebeca contra la aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

