Sentencia Civil 7/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 7/2025 Juzgado de Primera Instancia de Palma nº 9, Rec. 460/2023 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 9

Ponente: MARIA CAMPOY VIVANCOS

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 07040420092025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:532

Núm. Roj: SJPI 532:2025


Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2025

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 "SA GERRERIA"

Teléfono: 971219388, Fax: 971219369

Correo electrónico: instancia9.palmademallorca@justicia.es

N.I.G.: 07040 42 1 2023 0010747

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460/2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Aida

Procurador/a Sr/a. MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado/a Sr/a.

D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 10 de enero de 2025.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de palma de Mallorca, los presentes autos de juicio ordinario nº 460/2023, seguidos a instancia de Dña. Aida, actuando en calidad de tutora de D. Porfirio, representada por la Procuradora Dña. Eulalia Arbona Niell y asistida por el Letrado D. Mateo Cañellas Vich contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y la entidad AXA SEGUROS GENERALES,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora Dña. Mª Dolores Montojo Ripoll y asistidas por la Letrada Dña. Patricia Moreno Vallarin, dicto la presente resolución, conforme a los siguientes,

Antecedentes

Primero-En fecha 30 de marzo de 2023, la Procuradora Sra. Arbona Niell, en nombre y representación de Dña. Aida, actuando en calidad de tutora de D. Porfirio, presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, por la cual suplicaba se dictara sentencia recogiendo los pedimentos contenidos en el Suplico de su demanda.

Segundo-Por Decreto de fecha 26 de septiembre de 2023 se acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazar a la parte demandada para que la contestase en el plazo de 20 días hábiles.

Dentro del plazo concedido, la representación de las codemandadas presentó escrito de contestación a la demanda.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2024 se acordó citar a las partes al acto de Audiencia Previa el día 24 de abril de 2024 a las 12 horas.

Al acto de la Audiencia Previa comparecieron las partes, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas en el acto de juicio que se celebró en fecha 20 de noviembre de 2024, con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente, y tras las Conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido al número y a la complejidad de los asuntos que debe atender esta juzgadora.

Fundamentos

Primero- A través de la demanda presentada, la actora, esposa y tutora de D. Porfirio, solicitaba en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, ex. Art 1902 y ss del Código Civil y 76 de la LCS, que se condenara a la Comunidad de Propietarios demandada y a la aseguradora que cubría la responsabilidad civil de ésta, a satisfacerle la cantidad de 1.182.181,66 euros más intereses y costas por las lesiones y secuelas sufridas por el Sr. Porfirio a consecuencia de una caída ocurrida en fecha 19 de noviembre de 2016 en las escaleras de la Comunidad de Propietarios debido a que no se encontraban iluminadas ni cumplían con la normativa en materia de seguridad, accesibilidad y usabilidad.

La cantidad reclamada por la actora se desglosa en los siguientes conceptos y cantidades:

Las codemandadas no cuestionaban el aseguramiento de AXA pero subrayaban que la póliza tenía un límite para las garantías de responsabilidad civil de 600.000 euros (pág nº 5 de la póliza), y se oponían a la demanda, alegando, en esencia, culpa exclusiva de la víctima, al señalar que el análisis toxicológico realizado al Sr. Porfirio tras su caída arrojó un resultado positivo en benzodiacepinas y etanol con una tasa de 1,5 gr/l, amén de que sufría de apnea del sueño, lo que suponía una importante merma de las capacidades cognitivas y se erigía en causa de la caída.

Asímismo, las codemandadas defendían que las escaleras cumplían escrupulosamente la normativa aplicable a la fecha de su construcción, 1986, impugnaban los conceptos indemnizatorios solicitados por la actora al no ajustarse a la ley 35/2015, y se oponían a la imposición de los intereses del art.20 LCS.

Segundo- Teniendo en cuenta la acción ejercitada por la actora, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar una acción amparada en la denominada responsabilidad extracontractual pudiendo citar entre otras resoluciones de dicho Tribunal, por ejemplo, la sentencia de 31 de Mayo de 2011 (recurso de casación 2037/07), en la que se indica que:

".... B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Puede citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente ); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)". (El subrayado es del juzgado).

Tercero- Dos son las cuestiones que debe resolver la presente resolución.

En primer lugar, determinar la responsabilidad de la caída del Sr. Porfirio el 19 de noviembre de 2016 en las escaleras de la Comunidad de Propietarios.

Y en segundo lugar, y en caso de apreciar alguna responsabilidad en la Comunidad de Propietarios y, por ende, de AXA, determinar el importe de la indemnización que corresponde percibir a la parte actora, incluida la procedencia de imponer los intereses del art.20 LCS a la aseguradora.

Entrando en el ámbito de la responsabilidad de la caída, señalar que en el supuesto enjuiciado no existen testigos presenciales que expliquen cómo y por qué se produjo la caída de D. Porfirio, ni tampoco contamos con ningún testigo que nos pudiera ilustrar sobre cómo se encontraba el Sr. Porfirio momentos antes de la caída.

Sólo contamos con el testimonio de un vecino, D. Agapito, que fue la persona que sobre las 22:15 horas encontró al Sr. Porfirio tendido en el suelo.

Contamos, sin embargo, con los Informe periciales emitidos a instancia de las partes sobre la situación legal urbanística de las escaleras del complejo residencial construido en el año 1986.

Así, con el informe del Ingeniero Técnico industrial D. Argimiro, emitido a instancias de la actora y el emitido por el Arquitecto D. Artemio a instancias de la demandada, ambos ratificados y explicados en el acto de juicio por sus autores.

El perito de la demandada señalaba que el proyecto aprobado y la escalera diseñada cumplían con la normativa vigente en el año 1983, esto es, cumplían con las normas básicas de la edificación (NBE) de 10 de junio de 1977, y que, no resultaba de obligado cumplimiento el Decreto de Habitabilidad 145/1997, ni la NTP-404 (Normas Técnicas de Prevención) para escaleras fijas del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ni resultaba aplicable el Código Técnico de edificación (aplicable desde el 2006), ni la Normativa Básica de la Edificación de condiciones de protección contra incendios (NBE-CPI) (aplicable desde 1991).

Sin embargo, el el perito de la parte actora señaló que en el lado izquierdo de la escalera, según se sube a la misma, hay una especie de canal donde se han eliminado las escaleras y se han sustituido por una rampa de 45 cm de ancho, que implica que se pierda la funcionalidad de las dos barandillas que se exigen por seguridad, siendo comprensible que en cualquier momento se pueda poner el pie fuera de la huella de la escalera, perdiendo a la estabilidad y cayendo al suelo al no existir elemento alguno de sujeción.

También señalaba el perito de la actora, tras distintas visitas al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Calvià, que no se había concedido ninguna licencia relativa a la modificación de la escalera en cuestión desde la construcción del edificio, por lo que todo apuntaba a que se llevó a cabo de forma irregular, ya que, si la obra hubiera sido entregada en estas condiciones, no habría pasado la revisión realizada por los técnicos del Ayuntamiento, y que si se concedió el final de obra en esta condiciones, habría responsabilidad del Ayuntamiento), por lo que las intervenciones realizadas en la escalera eran ilegales, al no haberse documentado en el Departamento de Urbanismo del municipio en cuestión, e incorrectas, pues han desprovisto a la escalera de las medidas mínimas de seguridad, usabilidad y accesibilidad.

Por otra parte, como manifestó el testigo Sr. Agapito, en el momento del siniestro, las luces de la escalera se encontraban fundidas y sólo había luz procedente de una farola de la calle.

La existencia de una escalera, insuficientemente iluminada y con una rampa en uno de sus lados, que no se encuentra prevista ni en el Proyecto presentado ante el Ayuntamiento ni en la Licencia concedida, supone una merma de seguridad ante la inexistencia de barandilla o asidero en ese lado de la escalera, y constituye un riesgo potencial y previsible para cualquier usuario, máxime en horas nocturnas, como cuando ocurrió el siniestro.

Una escalera en las condiciones descritas constituye una fuente de peligro y resulta totalmente previsible que pueda generar un daño y provocar una caída como la de autos, lo que determina la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

Por otra parte, sobre el estado en el que se encontraba el Sr. Porfirio en el momento de la caída, y en concreto, sobre si el consumo de alguna sustancia pudo coadyuvar a una menor capacidad de atención y cuidado y a disminuir sus facultades psicofísicas, señalar que en el presente caso, resulta incontrovertido que el resultado de la analítica practicada al Sr. Porfirio en el hospital una seis horas más tarde de ser encontrado arrojó un resultado positivo un benzodiacepinas y etanol de 1.5 gr/l.

En el informe pericial elaborado a instancia de la demandada por D. Ezequias, médico neurólogo, ratificado en el acto de juicio, se señala que esa tasa de alcohol supone un deterioro de toda las funciones intelectuales y físicas, conducta irresponsable y dificultad para la bipedestación y la marcha, así como, una alteración de la percepción y juicio.

Asímismo, este perito manifestó en el acto de juicio que en el momento de la caída, la tasa de alcohol del Sr. Porfirio debía de ser mayor, aunque manifestó que desconocía qué medicación se le había suministrado al lesionado, y subrayando, asímismo, el efecto potenciador de las benzodiacepinas.

Sin embargo, las pruebas practicadas en el procedimiento y, en particular, la ausencia de testigos que pudieran arrojar luz sobre el estado en el que se encontraba el Sr. Porfirio cuando se cayó, no permiten alcanzar la conclusión de que la ingesta de sustancias y alcohol fuera la causa determinante de la caída.

O dicho en otras palabras, de la prueba practicada no se puede inferir la existencia de negligencia en la conducta del Sr. Porfirio.

Las pruebas periciales practicadas no permiten sostener la tesis de la demandada en lo relativo a una culpa exclusiva de la víctima o a una concurrencia de la culpa, pues, en definitiva, lo que se puede afirmar desde el plano teórico, es que un resultado positivo en benzodiacepinas y etanol de 1.5 gr/l puede alterar las funciones intelectuales y físicas, dificultar la bipedestación y la marcha, y alterar la percepción y el juicio, lo que obviamente, puede favorecer caídas.

Pero ello no quiere decir que tal afectación concurriera en el momento del siniestro, toda vez que, como manifestó el perito D. Ezequias, el perito D. Humberto y el perito D. Isaac se desconoce qué tipo de medicación se le suministró al Sr. Porfirio por parte de los servicios de urgencia cuando lo encontraron tendido en el suelo, y esa medicación como apuntó el Dr. Isaac, puede influir, al alza o a la baja, en el resultado de la analítica practicada.

Asímismo, se desconoce la tolerancia del Sr. Porfirio, dadas sus condiciones físicas, al alcohol, amén de que no obran en autos datos que acrediten antecedentes de alcoholismo del Sr. Porfirio y de que el testigo Sr. Agapito, al ser preguntado sobre si el Sr. Porfirio olía a alcohol cuando lo encontró tendido en el suelo, manifestó que no lo sabía.

En definitiva, a la vista de la prueba practicada, no se puede considerar probada la causa de exclusión de responsabilidad esgrimida por las codemandadas, y tratándose de un hecho impeditivo de la acción, de conformidad con el art. 217 de la LEC, la falta de prueba o las dudas al respecto, sólo puede perjudicarle a ellas.

Cuarto- Determinada la responsabilidad de la caída, a continuación, debemos determinar el importe de la indemnización que corresponde percibir a la parte actora, para lo cual, ambas partes coinciden en considerar aplicable la ley 35/2015, de 22 de septiembre y en consensuar algunas partidas indemnizatorias.

Por tanto, esta juzgadora analizará los conceptos reclamados en la demanda sobre los que existe discrepancia entre las partes y acogerá aquellos sobre los que no existe discrepancia entre ellas, aplicando, como ambas partes también aplican, el baremo de la ley 35/2015, de 22 de septiembre.

1- PERJUICIO PERSONAL BÁSICO POR SECUELAS FÍSICAS, PSÍQUICAS Y ESTÉTICAS.

1- secuelas físicas y psíquicas: 254.009,35 euros (por conformidad de las partes)

2- secuelas estéticas: 71.318,48 euros (por conformidad de las partes)

2- PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR.

1- Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial: 78.984,74 euros (por conformidad de las partes).

2- Daños morales complementarios por perjuicio estético: 39.494.37 euros (por conformidad de las partes).

3- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida muy grave: 125.059.17 euros (por conformidad de las partes).

4- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados: 140.143,06 euros (por conformidad de las partes).

3- PERJUICIO PERSONAL PATRIMONIAL.

1- Gastos de rehabilitación futura

El art.116 de la ley .Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria dispone lo siguiente:

1. Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización.

2. La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.

3. El importe máximo resarcible es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.

4. El estado vegetativo crónico y tetraplejia igual o por encima de C4 se indemnizará hasta un máximo de trece mil quinientos euros anuales. Los casos en los que coincidan tetraparesias graves, secuelas graves de lenguaje y trastornos graves neuropsicológicos los gastos de rehabilitación futura se indemnizarán con un máximo de nueve mil quinientos euros anuales. El resto de supuestos se indemnizarán con un máximo de cinco mil ochocientos cincuenta euros anuales.

5. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital utilizándose un factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48."

El Dr. Humberto señalaba en su informe que el Sr. Porfirio precisa de fisioterapia de forma sistemática desde que salió del Hospital SJD debido a su estado neurológico muy grave, añadiendo en el acto de juicio que se trataba de un tratamiento de rehabilitación de por vida para evitar la degeneración precoz.

Asímismo, ha resultado acreditado que el actor recibe tratamiento de fisioterapia de la mano de Sergio, documento nº 13 de la demanda, y de D. Victorio, documento nº 14 de la demanda y su testifical practicada en el acto de juicio.

La actora, con fundamento en el informe de la Actuaria de Seguros Dña. Paula, cifra esta partida en 97.372.80 euros.

El dictamen actuarial de MECO ACTUARIOS presentado por la demandada también coincide en esta cifra para el caso de que se acrediten los requisitos establecidos en el art.116.

Esta juzgadora, al considerar que tras la prueba practicada, se han acreditado los requisitos para el nacimiento de esta partida, reconoce la cantidad de 97.372.80 euros.

2- Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal.

El artículo 117 de la ley señala que:

"1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida por pérdida de autonomía personal muy grave o grave, con un importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.

2. La necesidad, periodicidad y cuantía de las ayudas técnicas y de los productos de apoyo para la autonomía personal deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.

3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado."

La actora, con fundamento en el documento nº 15 de la demanda, reclama la cantidad de 20.853.99 euros por esta partida y además aporta como documento nº 16 un certificado de periodicidad de la FUNDACIÓ EMBAT que esta juzgadora no considera un informe médico.

Tampoco el informe elaborado por la propia tutora contenido en el documento nº 17 de la demanda sobre la periodicidad del cambio de diversos elementos se considera que se ajusta a lo dispuesto en el art.117 de la ley.

En el informe del Dr. Humberto sólo se indica que el lesionado precisa de una cama específica con colchón antiescaras activo y de una silla especial para su traslado.

En atención a que en el informe del Dr. Humberto sólo se indica que el lesionado precisa de una cama específica con colchón antiescaras activo y de una silla especial para su traslado; Y a que la demandada se aviene a satisfacer la cantidad de 4.980.28 euros por algunos de los conceptos reclamados en la página nº 24 de la demanda, como se desprende el cuadro de la página nº 16 de la contestación a la demanda, es decir:

Concepto reclamado: Importe: Fecha: Documento acreditativo:

Esta juzgadora reconocerá esos elementos como procedentes y el resto de los elementos reclamados en la página nº 24 de la demanda se considera que no cumplen con los requisitos del art.117 de la Ley.

3- Adecuación de la vivienda.

El artículo 118 de la ley dispone que, "1. Se resarce el importe de las obras de adecuación de la vivienda a las necesidades de quien sufre una pérdida de autonomía personal muy grave o grave, incluyendo los medios técnicos, con el importe máximo fijado en la tabla ".C para este tipo de gastos.

2. Si no fuera posible la adecuación de vivienda y se debiera adquirir o arrendar otra vivienda adaptada de características similares, se resarce la diferencia del valor en venta o de la renta capitalizada de ambas viviendas y los gastos que tal operación genere hasta el límite establecido en el apartado anterior. Las características similares se refieren a la ubicación de la vivienda, su tamaño y sus calidades constructivas."

Tras la prueba practicada, en particular, tras el informe del Arquitecto D. Luis Pablo, ratificado y explicado en el acto de juicio, ha resultado acreditado que ante la imposibilidad de una correcta adecuación de la vivienda en la que habitaba el Sr. Porfirio en la fecha del siniestro, la actora tuvo que trasladarse a otra vivienda mejor acondicionada y adaptada a las necesidades del Sr. Porfirio, por lo que alquiló una vivienda en planta baja en el término municipal de Calvià, sita en la DIRECCION001 de Peguera abonado 1.200 euros de renta mensual. (documento nº 19 y 20 de la demanda y la testifical del arrendador D. Conrado).

Asímismo, D. Luis Pablo, ha elaborado un informe de tasación en el que señala que el coste total de la vivienda anterior de la actora asciende a la cantidad de 219.157,38 euros.

La actora, con fundamento en el informe de la Actuaria de Seguros Dña. Paula, reclama por este concepto 34.858.62 euros.

El dictamen actuarial de MECO ACTUARIOS presentado por la demandada también señala que, de acreditarse los requisitos del art. 118 de la ley, el coste de esta partida ascendería a 37.036.62 euros, incluyendo en él la cantidad de 2.178 euros de la factura por la mediación en el arrendamiento del GRUPO SUSANNE CERDÀ.

Esta juzgadora, al considerar que tras la prueba practicada, se han acreditado los requisitos para el nacimiento de esta partida, considera que procede reconocer la cantidad de 34.858.62 euros más la de 2.178 euros del grupo Susanne Cerdá en concepto de gastos de la operación, lo que hace un total de 37.036,62 euros.

4- Incremento costes de movilidad.

El artículo 119 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre señala:

"El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2. C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:

a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.

b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.

c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.

d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales".

El perjuicio de que se trata, de acuerdo con la misma norma, se resarce en función de determinados criterios.

En el presente caso, la actora, con fundamento en el dictamen de la Actuaria Dña. Paula, reclama la cantidad de 23.428.27 euros relativa al coste de adquisición de un monovolumen Citroen Berlingo de 7 plazas, manifestando que el coche que tenía el Sr. Porfirio no es susceptible de ser adaptado y que procede su sustitución.

Ahora bien, la parte actora no ha acreditado, tal como le correspondía, dado el tenor del precepto, qué vehículo tenía el Sr. Porfirio antes del accidente, que ese vehículo no pueda ser adaptado ni cuál es su valor venal.

Los criterios relacionados con la posibilidad de adaptación del vehículo o la necesidad de futuras adaptaciones, tienen, indudablemente, carácter personal y solamente han de apreciarse, cuando la adaptación se refiera al vehículo que venía utilizando el propio lesionado. No tienen razón de ser cuando el lesionado no ha utilizado nunca un vehículo.

En consecuencia, no cabe tomar en consideración el precio de adquisición de un vehículo nuevo adaptado.

Ello no quiere decir, sin embargo, que no sea resarcible el perjuicio por incremento de los gastos de movilidad sobre la base de que concurre una pérdida total de autonomía personal y de movilidad del lesionado, por lo que puede acudirse para la fijación del perjuicio al criterio del sobrecoste.

Esta juzgadora teniendo en cuenta la esperanza media de vida, y la cantidad máxima asignada a esta partida por la tabla 2 C.6. 65.820,62 euros, considera procedente reconocer la cantidad de 20.000 euros por esta partida.

5- Ayuda de tercera persona: 152.359.04 euros (por conformidad de las partes).

6- Lucro cesante ex artículos 126 y ss de la ley.

La actora, con fundamento en el dictamen de la Actuaria Dña. Paula, reclama la cantidad de 8.726 euros.

La demandada, con fundamento en el dictamen de Actuarial de MECO ACTUARIOS, cifra esta partida en 7.287 euros.

Esta juzgadora comparte los parámetros seguidos por MECO ACTUARIOS para cuantificar el lucro cesante, al considerar que se ajustan a lo establecido en la ley 35/2015, al haber tenido en cuenta los ingresos netos y la edad del lesionado a la fecha de estabilización lesional (59 años).

Por tanto, se cifra esta partida en 7.287 euros.

4- INDEMNIZACIÓN POR LESIONES TEMPORALES

1- Pérdida temporal de calidad de vida: 60.420,90 euros (por conformidad de las partes).

2- Intervenciones quirúrgicas: 5.220,70 euros (por conformidad de las partes).

3- Gastos médicos y gastos resarcibles ex arts. 141 y ss de la ley.

La actora reclama la cantidad de 69.097.27 euros con fundamento en los documentos nº 29, 30, 31, 32 y 33 de su demanda y los divide en tres grupos: gastos médicos, por traslado y otros gastos.

Decía la sentencia dictada en fecha de 12 de abril de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz a propósito de la indemnización por lesiones temporales, lo siguiente:

"B) CONGRUENCIA CON LA INDEMNIZACION POR LESIONES TEMPORALES. En el mismo orden de ideas, la razonabilidad de la asistencia médica, y su reintegro, deberá determinarse por su extensión temporal. No es lógico ni razonable que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la indemnización por lesiones temporales recaiga sobre "las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de le lesión y su conversión en secuela" (art. 134.1), periodo durante el cual se entiende que se provoca un perjuicio a la víctima (el perjuicio personal básico por lesión temporal es "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela y en razón a tal periodo" según dispone el art. 136.1) y sin embargo la asistencia sanitaria pueda prestarse más allá de tal periodo.

Dicho de otro modo, la norma contenida en el art. 141.1 según la cual los "gastos de asistencia sanitaria" se resarcen "hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela" ha de interpretarse literalmente. No cabe, por incongruente, fijar el periodo de curación y de duración de las lesiones temporales en un lapso temporal determinado y al tiempo reintegrar el coste de la asistencia sanitaria prestada fuera de ese periodo.

En todas estas normas, es decir, en los arts. 134.1, 136.1, 141.1 y también en el art. 142.1 en sede de "gastos diversos" siempre se hace referencia al mismo período durante el cual se general alguna indemnización a favor del lesionado, y en lo que ahora interesa a favor de su cesionario, que es el comprendido entre el hecho dañoso y el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela." (El subrayado es del juzgado).

En el presente caso, el Sr. Porfirio alcanzó la estabilidad lesional en noviembre de 2018.

Respecto de los gastos médicos:

-factura de Policlínica Alemana de fecha de 26 de agosto de 2019 por servicios prestados en junio y julio de 2019 (documento nº 29 de la demanda).

No procede su estimación por estar fuera del periodo de estabilización lesional.

-factura de 2 de julio de 2020 de Clínica Dental Paguera. (documento nº 30 de la demanda).

No procede su estimación por estar fuera del período de estabilización lesional.

-Gastos de farmacia de los años 2020 y 2021 (documento nº 30 de la demanda).

No procede su estimación por estar fuera del período de estabilización lesional.

-Presupuesto de Centro Ortopédico Palma de fecha 4 de enero de 2018 por importe de 2.528 euros. (documento nº 15 de la demanda)

Sólo se reconoce la cantidad de 1.000 euros que es la que se considera satisfecha por la actora.

-Silla de baño, arnés inodoro y bicicleta electica para persona con discapacidad. (factura de ECOM-JENS FABARIUS.documento nº 15 de la demanda)

El importe de estos elementos ya ha sido reclamado y desestimado en el apartado relativo a ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal. (página nº 24 de la demanda).

A todo ello debemos añadir, para desestimar el reconocimiento de los importes reclamados por estos elementos, que la factura de silla de baño por importe de 449.99 euros no está emitida a nombre la parte actora, sino de María Consuelo desconociéndose quién es; Que la factura del arnés inodoro por importe de 135.34 euros no está emitida a nombre la parte actora; Y que la factura de la bicicleta por importe de 1.938 euros no está emitida a nombre la parte actora, sino de María Consuelo, desconociéndose quién es.

Respecto de los gastos por traslado de taxis por importe de 484.76 euros relativos a tickets de los años 2020 a 2021. (documento nº 32 de la demanda).

Este gasto es posterior a la estabilización lesional y ya se ha tenido en cuenta y resarcido en el apartado relativo al incremento de los costes de movilidad

Respecto de los otros gastos referidos a la indeterminación en el alquiler de la vivienda por parte del Grupo Susanne Cerdá, señalar que ese gasto ya se ha incluido en el apartado relativo a la adecuación de la vivienda. (documento nº 33 de la demanda).

Respecto de los gastos de alquiler de la vivienda desde el 15 de marzo de 2019 al mes de diciembre de 2022, señalar que este gasto es posterior a la estabilización lesional y ya se ha tenido en cuenta y resarcido en el apartado relativo a la adecuación de la vivienda.

4- Gastos de honorarios de Abogado por importe de 726 euros y Procurador por importe de 108.90 euros derivados de la tramitación del procedimiento judicial de incapacidad de D. Porfirio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, nº 801/2017. (documento nº 34 y 35 de la demanda).

Esta juzgadora considera que este concepto indemnizatorio debe ser atendido por tener cabida en el generalista art. 142 de la Ley 35/2015 que señala lo siguiente:

Artículo 142. Gastos diversos resarcibles.

1. También se resarcen los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales familiares.

2. En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.

Por tanto,se reconoce el concepto y la cuantía de 834,90 euros.

En conclusión, procede condenar a las codemandadas a abonar a la actora,seuo, la cantidad de 1.095.521.40 euros,si bien,y respecto de la aseguradora con el límite de 6000.000 euros dado que en la póliza suscrita entre la Comunidad de Propietarios y AXA se contiene un límite para las garantías de responsabilidad civil de 600.000 euros (pág n° 5 de la póliza).( art.73 LCS)

Quinto-Intereses.

La suma de 1.095.521.40 euros devengará los intereses moratorios ex arts.1100, 1101 y 1108 del Código Civil desde la presentación de la demanda en cuanto a la Comunidad de Propietarios y los intereses del art.20 LCS para la aseguradora,sin que se aprecie ninguna causa que justifique su no imposición.

La Sentencia del TS, Sala 1a, de 22 de noviembre de 2021, recuerda respecto de los intereses del art.20 LCS lo siguiente:

" 3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

5. Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 501 y, a partir de ese momento, al tipo del 201. si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre , 37/2021, de 1 de febrero y 588/2021, de 6 de septiembre ), debiendo considerarse en la cuenta de liquidación las cantidades ya satisfechas y la fecha en que lo fueron, así como lo dispuesto por el art. 1173 CC ."

Sexto-En materia de costas,de acuerdo con el artículo 394.1 LEC, y al estimarse parcialmente la demanda presentada,no se hará especial imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Dña. Aida,actuando en calidad de tutora de D. Porfirio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.095.521.40 euros,con el límite de 6000.000 euros para la aseguradora,más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda si bien,para la aseguradora serán los del art.20 LCS.

No se hace especial imposición de costas.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante ante la Ilma.Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con

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