Sentencia Civil 20/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 20/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 9, Rec. 550/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 9

Ponente: MIGUEL MELERO TEJERINA

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 37274420092025100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:208

Núm. Roj: SJPI 208:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9

SALAMANCA

SENTENCIA: 00020/2025

-

GRAN VIA, 33-37

Teléfono: 923285237,Fax: 923284657

Correo electrónico:instancia9.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 10

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:37274 42 1 2024 0004150

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Caridad, Lidia , Donato

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ , MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. MARÍA LUISA FERNÁNDEZ-MATAMOROS GARCÍA, MARÍA LUISA FERNÁNDEZ-MATAMOROS GARCÍA , MARÍA LUISA FERNÁNDEZ-MATAMOROS GARCÍA

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado/a Sr/a. VICTOR LOPEZ PARADA

SENTENCIA

Nº 20/2025

Salamanca, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Miguel Melero Tejerina, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos a instancia de DOÑA Caridad, DOÑA Lidia, y DON Donato representados por el procurador/a Dª Carmen Herrero Rodríguez y asistidos por el letrado/a Dª Mª Luisa Fernández-Matamoros García; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE VILLAMAYOR (SALAMANCA) representada por la procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos y asistida por el letrado/a D. Víctor López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.El procurador/a instante en la citada representación, presentó demanda de juicio ordinario contra la comunidad demandada solicitando que:

1.- Se declare la nulidad del acuerdo relativo a la subida de cuotas impugnado, dejándolo sin efecto.

2.- Se declare la obligación de la comunidad de pasar las revisiones periódicas obligatorias de la caldera y el depósito de gasoil.

Solicita la adopción de la mediad cautelar de suspensión del acuerdo impugnado. El día de la vista la parte demandada se mostró conforme con la suspensión manifestando que había dejado sin efecto dicho acuerdo, y se acordó la suspensión.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se dio emplazó a la parte demandada, que dentro del plazo para la contestación presentó un escrito allanándose a la demanda. Solicita que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO.Dado traslado, la parte actora manifestó que no admitía el allanamiento, dictándose diligencia convocando a las partes a la audiencia previa.

El día señalado, solo se admitió como prueba la documental, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.Se insta la nulidad del acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2.023 relativo al punto cuarto del orden del día. Se acordó la Subida de Cota Comunitaria (desde Enero a Noviembre de 2024, ambos incluidos) duplicando la actual.

El artículo 19. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Según el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

En este caso hay una allanamiento íntegro e incondicional al suplico de la demanda, por lo que procede dictar sentencia estimatoria.

No hay conformidad con las costas, cuestión que debe de verificar de oficio y es habitual en los allanamientos íntegros.

Expone la parte demandada los motivos por los que no procede su condena en costas, mostrando la demandante su disconformidad, pero la sentencia que acoge el allanamiento solo ha de pronunciarse sobre los hechos relevantes en orden a la imposición de costas, siendo este particular pronunciamiento susceptible de recurso.

La parte demandada alega en su allanamiento que el motivo de su allanamiento es que ha adoptado un nuevo acuerdo, en la junta de 22/3/2024. El orden del día, en atención la solicitud de cambio en las cuotas, propone dejar sin efecto el acuerdo con carácter retroactivo a diciembre de 2023. Los conceptos que queden adeudados al finalizar mi mandato los aplicaré en función del coeficiente de cada vecino. Y se tendrá plazo para su abono hasta el 31/12/2024.

El acuerdo votado y adoptado fue retrotraer la cuota conseguida en 2018, desde diciembre de 2023 y realizar en octubre/noviembre una estimación de los gastos no cubiertos, que serán pagados por coeficientes según la partida en al que se hallen (viviendas o garajes).

No es necesario examinar si se dio o no una satisfacción extraprocesal a la pretensión, puesto que el acto procesal que se realiza no es tal, sino de allanamiento, lo que implica la declaración de nulidad del acuerdo impugnado con todos sus efectos legales.

Los demandantes solicitaron la celebración de una junta sobre el asunto de las cuotas (documento nº 12 de la demanda). El día 22/3/2024, se adoptó un nuevo acuerdo posterior a la demanda, pero con una convocatoria con orden del día anterior a su fecha en la que se propone dejar sin el aumento del doble de la cuota de cada vecino con carácter retroactivo a diciembre de 2023.

El acuerdo se adoptó en la junta con asistencia del propietario del DIRECCION001, manifestando su representación por familiar, pero no se le concedió derecho a voto.

Es posible que, aun siendo la parte dispositiva de la sentencia coincidente con el suplico, contenga sus fundamentos algún tipo de razonamiento que cause gravamen, lo que legitima para la interposición del recurso, pero el allanamiento es integro y la sentencia no puede adoptar otra resolución distinta de un estimación íntegra coincidente con el suplico.

Aun continuando el procedimiento, como solicita la parte actora, no se puede obtener un pronunciamiento distinto del solicitado.

SEGUNDO.El artículo 395 de la citada Ley dispone:

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

La parte actora funda la nulidad, en síntesis, en el hecho de que las cuotas adoptadas no respetan los coeficientes de los estatutos y no tienen un presupuesto que las justifique.

De los hechos señalados se deduce que antes del pleito se accedió a la petición de llevar a la junta la nulidad del acuerdo impugnado. Se adoptó otro en su lugar con un contenido distinto que no puede considerarse fraudulento y cuya validez no puede examinarse en este procedimiento.

En definitiva, se interpuso la demanda a sabiendas de que se iba a celebrar una nueva junta sobre el acuerdo impugnado en el que era posible su modificación.

La obligación de hacer revisiones fue instada mediante la petición de convocatorio de junta señalada y no hay convocatoria con orden del día anterior a la fecha de la demanda, pero se trata de una obligación obvia de la comunidad a la que esta no se ha negado y tal como se hizo constar en el acta de la junta de fecha 22/3/2024, el estado financiero de la comunidad está implicando dificultades para el pago de los servicios esenciales. La solución al problema pasa por la adopción de acuerdos válidos para obtener los recursos necesarios, no por una mera declaración de obligación.

En definitiva, no procede la condena en costas de la parte demandada.

Fallo

Estimo íntegramente las pretensiones de la actora y:

1.- Declaro la nulidad del acuerdo relativo a la subida de cuotas impugnado, dejándolo sin efecto.

2.- Declaro la obligación de la comunidad de pasar las revisiones periódicas obligatorias de la caldera y el depósito de gasoil.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Esta resolución no es firme, y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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