Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 351/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 655/2022 de 01 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 351/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100344
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1562
Núm. Roj: SJPI 1562:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 1 de septiembre del 2023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda y la testifical; por la entidad demandada tras efectuar se ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda, más documental y testifical.
Admitida la totalidad de la prueba, fueron citadas las partes para la celebración del juicio oral el día 4 de julio del 2.023 a las 12:00 horas, tras la suspensión de a vista inicialmente señalada.
Practicada la prueba propuesta y admitida por este juzgado, y tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada, la entidad Pelayo Seguros, se opone a las pretensiones alegadas de contrario; entiende que la acción se encuentra prescrita conforme dispone el artículo 23 de la LCS al tratarse de un contrato de seguro y no de un producto financiero como alega la parte actora, y se opone a la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Las partes discuten si se trata de un contrato financiero o un seguro. Y en este sentido, conforme al contrato suscrito entre las partes, en el apartado de las garantías aseguradas, el objeto del contrato es la constitución de un fondo para el caso de fallecimiento del asegurado, por cualquier causa, sin más limitaciones establecidas en las condiciones generales, o en su caso, particulares. El capital se abonará a los beneficiarios del contrato. En el caso concreto se constituyó el contrato por el importe de 36.660 euros, siendo sus beneficiarios sus herederos legales.
Nos encontramos ante un contrato "seguro de vida de ahorro", que tiene una doble vertiente, por un lado, funciona como producto de ahorro generando una rentabilidad y, por otro lado, al fallecimiento del titular, el dinero ahorrado y el de la póliza de vida irán a parar a manos de sus herederos. En el propio contrato suscrito entre las partes se concreta que la cuantía del fondo se rescata cuando venza el seguro. Según el punto 4º del contrato, destinado al funcionamiento del contrato, letra b), la duración del contrato es toda la vida del asegurado. Y como dispone la propia entidad aseguradora demandada, y así se prevé en el propio contrato, por su propia naturaleza de seguro de vida, que, para el supuesto de fallecimiento del asegurado, sus herederos están legitimados para reclamar el fondo del capital asegurado y los rendimientos que este haya ido generando durante la vida del asegurado. Por lo tanto, tiene atribuido el contrato una naturaleza mixta de ahorro y vida. Pero para atribuirle un carácter de seguro de vida o contrato de inversión, habrá que acudir al artículo 83. 3º de la LCS, conforme al cual, para calificar un contrato como seguro de vida habrá que determinar si la prestación del asegurador se base en criterios y bases de técnica actuarial
Analizado el contrato, este se ha concertado sin sujeto a la técnica actuarial prevista en La Ley del Contrato de Seguro. La aseguradora no asume riesgo alguno derivado del contrato de seguro. La concertación de la póliza no tiene en cuenta el estado de salud del asegurado, no se realiza ningún cuestionario médico revisión. Esta técnica actuarial no se suple con la determinación en la póliza de la edad y sexo del asegurado y el establecimiento de un cuadro genérico tendente a determinar el capital asegurado en atención a la edad del asegurado. No hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida del asegurado. Circunstancia que no permite atribuir al contrato suscrito entre las partes la naturaleza propia de un contrato de seguro de vida, sino que se trata de un producto de inversión. Un instrumento financiero mixta, en el que la aseguradora a cambio de una prima única pagada al inicio del contrato, se compromete a entregar al beneficiario el capital garantizado en el tiempo pactado en los supuestos previstos en el contrato. No existe cobertura de riesgo alguno. Es un producto de ahorro en el que al fallecimiento del asegurado la entidad aseguradora debe entregar el capital del fondo y su rendimiento al beneficiario. Carece de relevancia la edad, estado de salud del asegurado, y consecuentemente, la vida o muerte del asegurado, pues cuando aquel fallezca, el fondo pasa directamente a sus beneficiarios, que son sus herederos. La salud del asegurado deviene indiferente, por ello en su contratación se ha prescindido del previo reconocimiento médico usual en los contratos de seguro de vida. Si todo esto es así, es evidente que el contrato concertado por las partes confluye en una finalidad única: una imposición a plazo fijo, con ahorro fiscal para el cliente de la entidad aseguradora.
Por tanto, como producto de inversión, se aplicará la normativa propia de los contratos de depósito bancario de dinero o de servicios de inversión con el que se identifique y, por lo tanto, la LOSSEC, la LMV y la restante normativa financiera extra-aseguradora.
En este sentido, el plazo de prescripción de las acciones personales, según la Ley 42/2015, de 5 de octubre, Disposición Adicional Primera, que reformó el art. 1964 CC, será de 5 años. Para las relaciones jurídicas
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: a) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; b) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley. Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
En los presentes autos, el contrato de suscribí entre la entidad demandada y el señor Eusebio en el año 2.003. Por lo tanto, según los criterios del Tribunal Supremo anteriormente citados, sería de aplicación el supuesto (ii), relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre del 2.000 y 7 de octubre del 2.005, a la que se aplicaría un plazo de prescripción de 15 años. Plazo que se iniciará desde que puede ejercitarse.
Por otro lado, conforme al Fuero Nuevo de Navarra 1/73, de 1 de marzo, aplicable con carácter preferente en este territorio al derecho civil común, las acciones que no estén sujetas a un plazo especial de prescripción, lo harán en un plazo de 30 años desde que puede ejercitarse ( art. 23). Tras la reforma de la citada normativa por la ley 9/19, de 4 de abril, será de 5 años desde que pueda ejercitarse.
Y a mayor abundamiento, las partes contratantes en la condición G del contrato establecieron un plazo de prescripción de 5 años desde que pueda ejercitarse.
Que debe entenderse por" desde que pueda ejercitarse", la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de junio de 2020, nº 350/2020, rec. 4442/2017, en cuanto a la prescripción de la acción del perjudicado por daños personales y materiales, sostiene que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse en base al principio que establece que la acción que todavía no ha nacido no puede entenderse prescrita.
Tal principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Es decir, no basta que el perjudicado conozca el alcance del daño personal y material sufrido, sino que también debe de conocer la identidad del responsable.
Por lo tanto, aunque no estemos ante el mismo supuesto establecido, esta doctrina puede ser aplicable al caso de autos, y no puede comenzar a computarse el plazo de prescripción de un acción de la que la parte actora era desconocedora, pues no tiene conocimiento de la existencia del seguro vivahorro hasta el año 2.021, como ha quedado acreditado en los autos, a través de la testifical practicada a instancia de la parte actora, en la persona del señor Jon, agente de seguros del señor Eusebio, quien comunico a la actora la existencia de la póliza, y fue la persona que reclamada a la demandada el fondo del seguro contrato por el señor Eusebio con la demandada, momento en el que aquella tiene conocimiento del fallecimiento, pues, fueron periódicamente remitiendo la información del capital disponible hasta el año 2.011.
La acción que ejercita la actora es de reclamación de una prestación a favor del beneficiario, para cuyo abono, el propio contrato precisa que le sea entregada una serie de información, que no se hizo hasta el 2.021. La aceptación de la herencia no supone la aceptación del capital que cubría la póliza, que en aquel momento los herederos no conocían. Ni supone un abandono de la misma. Pues no se puede abandonar a aquello que se desconoce. La prescripción está ligada al abandono del derecho. Y el actor no ha pretendido abandonar ni renunciar a un derecho que desconocía. Mal cabe compaginar la interpretación restrictiva de la prescripción con la pérdida de derechos de personas que tiene desconocen la existencia del mismo.
Por consiguiente, no es hasta el 2.021, cuando el actor tiene conocimiento de la existencia de la póliza y de su condición de beneficiario de la misma, por lo que, ese es el momento en el que debe entenderse que comienza a computarse el plazo de prescripción. Por lo tanto, si situamos en 15 o 5 años el plazo de prescripción de la acción, esta no se produciría hasta el año 2.036 o 2.026. Interpuesta la demanda el 31 de mayo del 2.022, es obvio, que la acción ejercitada por la actora no está prescrita.
Fijada la naturaleza del contrato suscrito entre las partes como un contrato de inversión mixto, conforme al contrato suscrito entre las partes, la restitución del capital invertid por el señor Eusebio, debía realizarse a sus herederos legales cuando se produjera le fallecimiento. Este se produce en fecha de 11 de diciembre del 2.012. Según la escritura pública de manifestación de la herencia, el actor resultaría heredero del señor Eusebio. Por lo tanto, producido el riesgo, la demandada debe restituir a al actor el importe invertido más los rendimientos que el mismo hubieren ido generando hasta la fecha en la que se procedió a notificar el siniestro a la aseguradora, es decir, desde la fecha de reclamación extrajudicial, dado que, la parte demandada, en ningún caso a discutido en su escrito de contestación a la demanda el importe que ha de ser restituido, limitándose a alegar la prescripción de la acción, y en su caso la improcedencia de abonar los intereses del artículo 20 de la LCS, y la obligación de abonar el impuesto de sucesiones conforme a lo prevenido en la ley 19/87 de 18 de diciembre, extremo este último que no discute la actora.
Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, el alto Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en dicho precepto, tiene un carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización. Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.
En aplicación de esta doctrina, el Tribunal ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura y en este caso se aprecia justificada la oposición de la compañía en atención a la incertidumbre que existía sobre los efectos del impago de una de las primas consecutivas, y en concreto sobre la interpretación del art. 15.2 LCS , que quedó clarificada por la sentencia 357/2015. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de febrero de 2018, recurso 2300/2015).
En los presentes autos entiendo que está justificada la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, por un lado, por cuanto la cuestión sometida a debate en el presente procedimiento es una cuestión estrictamente jurídica en relación a la prescripción de la acción ejercitada pro la actora, y por otro lado, dado que, el desconocimiento de la existencia del contrato no puede atribuirse a la entidad aseguradora quien efectuaba las notificaciones en el domicilio designado por el tomador del seguro, siendo el destinatario de esas comunicaciones, el agente de seguros del señor Eusebio, quien no entregó las mismas a su asegurado y posteriormente a sus herederos. A mayor abundamiento, dichos extremos también llevaron a la aseguradora demandada a desconocer el fallecimiento de su asegurado y pro lo tanto, a realizar las gestiones encaminadas al cumplimiento del contrato suscrito.
Por consiguiente, no procede la imposición del interés de demora reclamados por la actora.
Fallo
Que
Impongo a la parte demandada las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los VEÍNTE días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido, Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004068422 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
