Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 124/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1159/2021 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100175
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:757
Núm. Roj: SJPI 757:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 10 de marzo de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
La parte actora propuso prueba documental consistente en tener por reproducida la obrante en autos, más documental, interrogatorio de parte y pericial; la parte demandada propuso prueba documental por reproducida, más documental, testifical y pericial.
Admitida la prueba, fueron convocadas las partes a la celebración del juicio, señalándose al efecto el día 18 de octubre de 2.022 a las 12:00 horas.
Practicada la prueba, a excepción del interrogatorio de la parte demandada y formuladas conclusiones por ambas partes, fueron declarados los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada, la entidad mercantil LOPERENA-PORTILLO ARQUITECTOS, S.L, DON Camilo y DON Cipriano, se opone a la demanda, alega que la demandante carece de legitimación activa al no ser sucesora de Vitra (VITRA PARQUE DEL ARGA. S. COOP. LIMITADA), falta de legitimación pasiva de los demandados, para soportar una acción sobre la base de la LOE dado que la LOE para proteger a los adquirentes (propietarios) respecto de los posibles daños materiales que se produzcan en sus viviendas (tanto en elementos comunes como en elementos privativos). Entiende que la LOE es inaplicable para enjuiciar este asunto. LP como persona jurídica NO está NI puede estar en posesión del título de Arquitecto Superior proyectista función asumida por los Sres. Camilo y Cipriano siendo este primer requisito legal necesario para asumir las obligaciones por las que la actora reclama ( Art. 10 y 12 de la LOE.) con lo que no le pueden ser exigibles a mi representada las obligaciones legales del Arquitecto Superior; alega falta de legitimación pasiva del señor Camilo y el señor Cipriano al no tener contrato alguno con Vitra y prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada de contrario. Respecto al fondo de la Litis, niega el incumplimiento del contrato y la falta de lex artis en la ejecución del proyecto, que se realizó conforme al estudio geotécnico, que durante las obras surgieron incidencias conocidas por la actora que no derivan de un defecto de proyecto ni de la ejecución del mismo sino de las condiciones del terreno que no se pudieron prever a tiempo de su elaboración aun teniendo en cuenta el estudio geotécnico del terreno; se realizaron cambios en el proyecto y su ejecución a petición de la propiedad y a petición del Ayuntamiento para adaptarlo a la normativa legal; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Para ello, en primer lugar, debo destacar que la actora ejercita una acción de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de ejecución de la obra por no elaborar el proyecto constructivo conforme a las indicaciones del proyecto geotécnico del terreno, que generaron un aumento del coste de la obra que ha de asumir la propia demandada. Es decir, se está reclamando el sobre coste del precio de la obra por defectos en el proyecto de obra al no realizarse conforme a la Lex Artis del profesional encargado de su elaboración, y no por vicios o defectos constructivos en la ejecución de la obra. Se está ejercitando la acción de incumplimiento de contrato prevista en los artículos 1.124 del C.C en relación con el artículo 1.101 del C.C, y no la acción prevista en los artículos 1.591 del C.C y artículo 17 de la LOE por daños existentes en la obra, derivados de vicios o defectos en la ejecución de la obra.
En este sentido, La legitimación ad causam -a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). No obstante, existen una serie de supuestos en los que resulta posible la formulación de pretensiones sin necesidad de afirmar que responden a un derecho propio, o dirigirlas frente a quienes no son directamente obligados, integrando lo que doctrinalmente se denomina legitimación extraordinaria. El propio artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras declarar que "
Por lo tanto, en el caso que me ocupa, la legitimación activa y pasiva corresponde a quien ha sido parte del contrato cuyo incumplimiento se reclama por la actora, es decir, en el contrato para la redacción del proyecto de ejecución y proyectos específicos para llevar acabo la promoción.
En el asunto objeto de debate, no discuten las partes que Vitra, fue la entidad promotora encargada de promocionar la proyección y ejecución de 60 V.P.O., GARAJES, TRASTEROS Y LOCALES COMERCIALES EN LA PARCELA NUM003 DEL POLIGONO NUM004 DE ROCHAPEA EN PAMPLONA. En fecha de 8 de agosto del 2.016, Vitral y LOPERENA-PORTILLO ARQUITECTOS, S.L., firmaron un contrato para la redacción del proyecto de ejecución y proyectos específicos de actividades clasificadas para la citada promoción (Documento nº 4 y 5 demanda). Posteriormente se firma con LOPERANA-PORTILLO, ARQUITECTOS, S.L. contrato de encargo de Dirección de la obra y Dirección de la ejecución de la obra en fecha 14 de febrero de 2018(Documento nº 11 demanda). En fecha 29 de junio de 2020, se constituye el régimen de propiedad horizontal en Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000- NUM001, Travesía DIRECCION000 NUM002 y DIRECCION001 NUM002.
El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe. No obstante, lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, el Tribunal Supremo aplica la teoría de la relatividad de los contratos a las obligaciones propter rem [por razón de la cosa] constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa.
El problema no se plantea cuando un tercero asume la posición de parte merced a un negocio de cesión de créditos o a un supuesto de subrogación legal: tanto una como otra transfieren el crédito con todos sus accesorios (arts. 1528 y 1212 C.civ., respectivamente). Como nuevo acreedor que es, exigirá el cumplimiento del contrato o en su caso la responsabilidad por el incumplimiento. Tampoco cuando se nos presenta un caso de ejercicio de acción subrogatoria, pues los terceros actúan contra los deudores de su deudor en nombre de éste y para que cumplan con éste (acción oblicua, no directa, del artículo 1111), siendo un problema de simple legitimación procesal.
Pero en el caso de autos, nos encontramos ante dos entidades claramente diferenciadas, por un lado, la Cooperativa de viviendas Vitra y por otro lado la Comunidad de Propietarios, como primeros adquirientes de las viviendas resultantes de la promoción. La cooperativa está formada por productores, vendedores o consumidores con el fin de producir, comprar o vender las viviendas que resulten de la promoción de un modo que resulte más ventajoso para todos. La Cooperativa de viviendas, tiene como meta y objetivo social la búsqueda de viviendas adquiriendo suelo y urbanizándolo para dotar a sus socios de viviendas, locales y bienes inmuebles. Una comunidad de bienes o de propietarios no tiene el concepto de figura jurídica propia a diferencia de la cooperativa.
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, señala que; "
Por consiguiente, conforme a lo expuesto, se estimada la excepción procesal de falta de legitimación activa de la parte actora para ejercitar la acción de incumplimiento contractual en el contrato suscrito por la Cooperativa Vitra y LOPERENA- PORTILLO ARQUITECTOS, S.L.
En este sentido, y teniendo encuentra la acción ejercitada por la parte actora, también, debe ser estimada la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de las codemandadas alegadas por la parte demandada, dado que, ninguna de ellas son parte en el contrato sobre el que basa la acción la actora. Pues no le falta razón a la demanda cuando indica que es la sociedad con la que contratar la Cooperativa, quien emite las facturas, y quien este pasivamente legitimada frente a la Cooperativa del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por consiguiente, procede desestimar la demanda sin entrar a analizar el resto de las excepciones procesales planteada por la parte demandada, así como el estudio de las cuestiones controvertidas objeto de la presente Litis.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Todo ello con expresa imposición a la entidad demandante de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004115921 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
