Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 463/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 444/2022 de 11 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 463/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100436
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:548
Núm. Roj: SJPI 548:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000444/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Nicolas, Doña Visitacion, Don Ovidio y Don Pelayo representados por el Procurador D. JOSÉ TOLEDO SOBRON, y asistidos por la Letrada Dña. VERÓNICA YECORA VERDUGO, contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.
Antecedentes
No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ni estar en disposición a ello, se celebró el acto.
Discutida la cuantía del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 252.2 LEC se fija en 11.154,07 euros, no formulando recuso de reposición ninguna de las partes.
La parte actora se opone a la compensación pretendida por la parte demandada para el supuesto de estimación de la demanda.
Fijados los demás hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Ambas partes solicitan la unión de los documentos aportados con su demanda y contestación. Admitida la prueba propuesta quedaron los autos listos para resolver conforme a lo establecido en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme al soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Practicada la prueba admitida, las partes formularon sus conclusiones quedando los autos listos para resolver.
Todo ello conforme a lo recogido en la grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
En lo específico se solicita la nulidad de las siguientes:
- apartado "tipo de interés ordinario mínimo" contenido en la cláusula tercera, en cuanto establece un límite al interés ordinario a la baja del 2,75%;
- cláusulas quinta "gastos a cargo de la parte prestataria"
Alega que todas las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, toda vez que no fueron negociadas por las partes, sino impuestas por la entidad mercantil, sin que los actores pudieran influir sobre las mismas, ostentando la condición de consumidores, habiéndose destinado el préstamo a la adquisición de vivienda de los hipotecantes y fiadores y estando frente a un contrato de adhesión.
En cuanto a la denominada cláusula suelo interesa que se declare la nulidad de dicha estipulación alegando que es abusiva, en tanto en cuanto no supera ni el control de incorporación, ni el de transparencia e interesa que se elimine dicha condición del contrato de préstamo. Alega que nunca se negoció, ni se informó de la existencia del interés ordinario mínimo y que no se explicó su mecanismo.
Solicita que se devuelvan las cuantías abonadas de más por aplicación de dicha estipulación en relación al interés remuneratorio pactado en la escritura y que indica ascienden a 10.344,54 euros.
En cuanto a la cláusula de gastos, considera que estamos frente a una cláusula abusiva toda vez que se imputan todos los gastos a la parte prestataria, aun los que corresponden a la entidad, causando un evidente desequilibrio entre las partes, siendo contrario a la buena fe.
Solicita como consecuencia la restitución de lo abonado en concepto de:
- aranceles de notario 284,86 euros
- aranceles de registro 524,67 euros
Así como los intereses legales desde el pago de dichas cuantías.
La entidad demandada se opone a la demanda y solicita la integra desestimación.
En primer lugar discute que los prestatarios hayan intervenido en calidad de consumidores, indicando que estamos ante una operación más amplia y compleja y que el préstamo hipotecario fue destinado a cancelar un préstamo hipotecario otorgado a la mercantil Construcciones Sainz Arpón de la cual son socios fundadores Don Nicolas y Doña Visitacion a través de la venta a los padres del primero de la última vivienda de una promoción de dicha mercantil y financiada por CRN. La otra parte del préstamo fue destinada a la financiación de otra mercantil ligada a los prestatarios ECO RAEC.
Por ello afirma que no es de aplicación en el supuesto de autos la normativa tuitiva de consumidores y usuarios debiéndose someter dichas estipulaciones únicamente al control de incorporación y superando perfectamente el mismo al ser estipulaciones claras y gramaticalmente comprensibles.
Subsidiariamente la entidad alega que la cláusula suelo es válida, que los prestatarios fueron debidamente informados de la existencia de la misma, se entregó oferta vinculante y que la escritura se leyó por el Notario, habiéndose cumplido con todas las obligaciones legales.
CRN se opone a los cálculos efectuados por la parte actora en cuanto a las cuantías que afirma indebidamente abonadas por aplicación de la misma y cuyo abono pretende.
En cuanto a la cláusula de gastos indica que se informó perfectamente a los clientes, que autorizaron una provisión de fondos y por ende eran perfectamente conscientes de la imputación de los mismos. Se opone a la restitución alegando que no se aportan facturas ni otro documento que acredita la existencia e importes reclamados.
Finalmente, para el supuesto de estimación de la demanda interesa la compensación de crédito.
Si acudimos a la TRLGCYU 1/2007 de 16 de noviembre en su versión vigente en la fecha de otorgamiento de le escritura es consumidor, como regula el artículo 3
Así en su artículo 4 se establecía que:
Ya en su exposición de motivos III se establecía que "
Conforme a la reforma operada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, se determina:
Artículo 3: A
Artículo 4: A
Conforme a lo indicado por el Tribunal supremo en su Sentencia nº 30/2017 de 18 de enero sobre el concepto de consumidor
Se debe por lo tanto determinar cuál ha sido el propósito, la finalidad del negocio jurídico del que se trata, si entra dentro de una actividad profesional o empresarial.
La parte actora en su demanda afirma la condición de consumidor, e indica que el préstamo fue destinado a la compra de vivienda de los padres de tres de los prestatarios, como se indica en la propia escritura, no habiendo intervenido ninguna de las mercantiles a las que la entidad hace referencia y con independencia de que la vivienda fuera construida y vendida por Construcciones Sainz Arpón. Es la vivienda habitual de los hipotecantes y fiadores y por lo tanto debe reconocerse que el destino del préstamo es ajeno a la actividad profesional de los prestatarios.
Analizada la prueba practicada se debe concluir que no se puede compartir la interpretación realizada por la parte actora, y queda acreditado sin embargo que el préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento se enmarca en una operación más amplia que tenía como finalidad la financiación, directa o indirecta, de dos mercantiles, todo ello a pesar que en la escritura en su cláusula octava se indique que el destino sea la adquisición de una vivienda.
En el caso de Construcciones Sainz Arpón la entidad demandada acredita, mediante el documento nº 1 de la contestación, que Don Nicolas y Doña Visitacion son socios fundadores de la misma y administradores solidarios. Ello no ha sido discutido por la parte actora.
En lo que concierne a Eco-Raec, S.L. resulta acreditado que Don Nicolas es el apoderado (documento nº 5 de la contestación), existiendo una evidente vinculación de los demás prestatarios con dicha entidad, acreditándose por los documentos nº 2, 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda, informes internos elaborados por los departamentos correspondientes de CRN en los cuales se evidencia como los tres hermanos operan en nombre de dicha mercantil, no siendo por otra parte discutido por la parte actora.
El préstamo hipotecario otorgado por importe total de 200.000 euros, tuvo doble finalidad. Por una parte el importe de 108.000 euros se destinó a la compra a Construcciones Sainz Arpón, S.L. de una vivienda donde residen los hipotecantes y fiadores Don Victorino y Doña Bibiana quienes son los progenitores de tres de los prestatarios. Dicha compra no tiene la finalidad simplemente de destinarla a la vivienda habitual de los hipotecantes y fiadores, sino que responde en primer lugar a la necesidad de la entidad mercantil de vender la última vivienda de una promoción financiada por CRN y cancelar de este modo el préstamo hipotecario concedido por la Caja a Construcciones Sainz Arpón, S.L. Ello se acredita mediante el documento nº 10, pero sobre todo mediante el documento nº 7 de la contestación en el cual se evidencia que el importe del préstamo se ingresó en la cuenta corriente de Ovidio en fecha 23.12.2010, quien en el mismo día procedió a traspasar dicho importe en la cuenta corriente de sus progenitores, quienes en fecha 28.12.2010 procedieron a traspasar el importe de 108.000 a Construcciones Sainz-Arpón S.L. En la misma fecha la entidad mercantil, recibido dicho importe, procedió a pagar varios recibos del préstamo hipotecario y cancelar el mismo de forma anticipada. Ello avala por lo tanto lo indicado en todos los informes internos presentados por la entidad demandada (documentos 2, 3 y 4) en los cuales se evidencia que la finalidad del préstamo era en parte destinar el dinero a la empresa Construcciones Sainz- Arpón y cancelar el préstamo de la entidad, estando implicado en ello toda la familia.
El importe restante, 92.000 euros, se indica en todos los informes aportados con la contestación a la demanda, se destinó a la financiación de la entidad mercantil Eco Raec, S.L. para finalizar un proyecto específico. Ello se acredita por los documentos de nº 2 a 4, sin que la parte actora presente ninguna prueba que contradiga lo manifestado por la CRN, ni aclare que otro destino se haya dado a dicha suma. Además, la financiación de Eco Raec, S.L. se realiza a través de otra operación, que se analiza por en los mismos informes internos de la Caja, y que se instrumenta en la póliza de préstamo de fecha también de 23.12.2010 y que se aporta como documento nº 6 de la contestación.
Por ello por una parte la compra de la vivienda era negocio puramente instrumental a fin de conseguir el objetivo perseguido en beneficio de Construcciones Sainz Arón, S.L. (sin que además la vivienda salga del dominio del círculo familiar) y parte del préstamo se destinó directamente a la financiación de la otra mercantil, habiendo intervenido en dichos negocios jurídicos antes expuestos los diferentes miembros de la familia, ahora como prestatarios, como hipotecantes fiadores o como apoderados. Por ello los prestatarios no actuaron en un ámbito ajeno o independiente de cualquier actividad o finalidad profesional y con un fin de consumo privado y por ello no pueden gozar de la protección de la normativa específica de consumidores y usuarios.
Así el artículo 5.5 LCGC establece:
El artículo 7 LCGC dispone que
Finalmente, el artículo 8.1 determina que
No corresponde sin embargo el control de transparencia o segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado que pretende la parte actora, porqué como indica el Tribunal Supremo, entre las cuales en su sentencia 30/2017 de 18 de enero 3
Si analizamos las cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario que nos ocupa cabe concluir que todas se encuentran redactadas de forma clara y sencilla, siendo gramaticalmente comprensibles. No se hace reenvío a otras cláusulas u otros apartados de la escritura que podrían dificultar la comprensión. Se encuentran redactadas todas con los mismos caracteres y en las mismas dimensiones de todo el clausulado.
La denominada cláusula suelo se encuentra redactada en un apartado propio dentro de la cláusula tercera e intitulado "
Como se puede apreciar el titulo se encuentra en negrita y mayúscula, la redacción es clara y se compone de pocas líneas, estando además en negrita también dicho límite, expresando en letras y en número.
La cláusula quinta menciona expresamente cada uno de los gastos cuyo abono debe de asumir la parte prestataria, indicando
Todas las cláusulas impugnadas vienen recogidas en la escritura, no se alega que fueran añadidas sorpresivamente con posterioridad.
En cuanto al control de legalidad, no se aprecia que ninguna de ellas sea contraria a normas imperativas o prohibitivas.
Por lo tanto corresponde a la diligencia de un ordenado empresario conocer y entender los contratos que firma en el ámbito de su actividad profesional.
Por lo expuesto, no cabe sino desestimar los pedimentos de la parte actora.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo desestimar y desestimando íntegramente la demandada interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Don Nicolas, Doña Visitacion, Don Pelayo y Don Ovidio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CRÉDITO, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004044422 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
