Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 179/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1175/2020 de 11 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: ANA AVILA HIERRO
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100181
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1046
Núm. Roj: SJPI 1046:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 11 de abril del 2023.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 1175/2020, seguidos a instancia de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EUROCHAMP SAT 9963, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Varea Arnedo y asistida por el Letrado Sr. Palacios Ríos contra D. Donato, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De Pablo Murillo y asistido por el Letrado Sr. De la Fuente Gutiérrez, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Dentro del plazo legal, la parte demandada formuló declinatoria por falta de jurisdicción, entendiendo que correspondía el conocimiento del asunto a los tribunales del orden jurisdiccional social. Tramitada la declinatoria, la misma fue desestimada por Auto de fecha 22 de septiembre de 2021, acordando la continuación del procedimiento.
Fundamentos
Así, basándose en el documento 2 que aporta junto a su demanda, indica que D. Donato, en su calidad entonces de Director Comercial de la empresa EUROCHAMP SAT cobró en metálico 77.416,27 € a dos empresas a las que, con su mediación, había vendido mercancía de Eurochamp SAT: DISTRIBUCIONES DE BEBIDAS MIRO (36.089.05 €) y DISTRIBUCIONES ANGA (42.605,40€) -debiendo descontarse la comisión correspondiente del 3%: 1.278,16€-. Afirma que, tras la entrega de 10.000 euros a D. Gabino en su calidad de Director Financiero de la empresa EUROCHAMP SAT el 29/10/2008, las partes firmaron el contrato de préstamo por importe de los 67.416,29 euros restantes.
Reconoce que, mediante Sentencia nº 376/2009, de 31 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño se declaró la existencia de relación laboral entre el demandado y la empresa EUROCHAMP SAT, con derecho al cobro de una indemnización por despido improcedente de 102.996,56 euros, más los correspondientes salarios de tramitación, que fueron abonados al demandado al no estimarse la compensación como motivo de oposición a la ejecución despachada mediante Auto de fecha 1 de junio de 2010.
Afirma que, con fecha 19.06.2009 Eurochamp interpuso acto de conciliación ante los Juzgados de lo Civil de Pamplona para reclamar el importe de la deuda, finalizando el mismo sin avenencia, tal y como consta en el acta de 15 de julio de 2009.
Sostiene que, con fecha 22.09.2009, el Sr. Donato interpuso nueva demanda en reclamación de cantidades contra Eurochamp ante la jurisdicción social, reclamando 10.629,54€ en concepto de salaros y gastos adeudados en el periodo de noviembre y diciembre 2008, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 1212/2009 seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño, que con fecha 10/03/2010, dictó Sentencia 248/2010, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Recurso 246/2010), declarando la compensación parcial de créditos por importe de 6.307,55 €, resultando una cantidad pendiente de pago de 61.108,74 €, que son los que ahora se reclaman.
Informa que instó un arbitraje de equidad el 21/07/2011, resuelto el 10.10.2012 mediante Decisión Arbitral en la que el árbitro se declaró incompetente para conocer del arbitraje, sin entrar a conocer el fondo del asunto. Igualmente acredita haber formulado una reclamación extrajudicial el 30/03/2019, contestada por el demandado el 12/04/2019.
Reconoce haber recibido en metálico el dinero "B" de dos clientes de EUROCHAMP cuya devolución ahora se reclama, pero indica que los 1.278,16 euros de comisión fueron entregados a Don Pablo, pues el Sr. Donato era el Director Comercial y no un mero comisionista.
Pese a dicho reconocimiento, excepciona prescripción de la acción, pues alega que la procedencia del dinero se circunscribe a la relación laboral, existiendo el plazo de un año para el ejercicio de la acción en el art. 59 del ET.
Subsidiariamente, invoca inviabilidad de la acción ejercitada por nulidad absoluta del negocio debido a la ilicitud de la causa negocial. Afirma que existe un negocio simulado de préstamo bajo el cual se esconde una causa torpe, un negocio disimulado nulo de pleno derecho debido a la ilicitud de la causa negocial, pues se reclama un dinero no tributado, lo cual impide hacer cualquier reclamación frente al demandado, careciendo EUROCHAMP de acción alguna.
Alega igualmente compensación con cantidades adeudadas al Sr. Donato, pues asegura que al empezar a trabajar para EUROCHAMP (entonces CHAMPIUNION) se acordó verbalmente que ésta le abonaría, además de una retribución fija, una retribución variable en función de resultados (incentivos) y el kilometraje correspondiente a los viajes de trabajo, puesto que el Sr. Donato realizaría los viajes de trabajo con su propio vehículo (en aquel momento, un Volvo). Indica que la empresa dejó de abonarle el kilometraje en 1998 y reclama el 40% de dicho importe (que se atribuye a la amortización del vehículo) hasta la finalización de la relación laboral en el año 2008, lo que supone el importe de 64.591,43 euros.
Finalmente, argumenta retraso desleal en el ejercicio de la acción.
Al tratarse de una deuda civil, el plazo para el ejercicio de la acción es el propio de las acciones personales del art. 1964 del CC, modificado por la Ley 42/2015 a 5 años, siendo aplicable la Disposición Transitoria 5ª de dicha Ley y los 82 días de suspensión de plazos procesales, administrativos y de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID19; resultando su vencimiento, en suma, el día 28 de diciembre de 2020. Habiéndose presentado la demanda dentro del plazo, debiendo tenerse en cuenta también la reclamación extrajudicial de 30/03/2019 que interrumpió el plazo de prescripción, debe rechazarse dicha excepción procesal planteada.
Ciertamente, se considera un hecho no controvertido que el demandado percibió en el año 2008 en metálico 77.416,27 € de los clientes DISTRIBUCION DE BEBIDAS MIRO, S.L. y DISTRIBUCIONES ANGA, S.A., cantidad que se corresponde con el 50% del precio de los productos suministrados a dichas empresas y que no fue facturada por EUROCHAMP, siendo un dinero "B". Tampoco se discute que, ante la negativa a entregar el dinero del Sr. Donato y en el contexto de las negociaciones para rescindir la relación entre las partes, se firmaron los documentos privados de fecha 29/10/2008 (aportados como documentos 1 y 2 de la demanda).
La simulación en los contratos se produce cuando los contratantes realizan una declaración deliberadamente disconforme con lo que quieren, existiendo un acuerdo entre las partes para decir en la declaración algo diferente a su voluntad real. En este caso, teniendo el demandado en su poder un dinero propiedad de la empresa obtenido a través de operaciones comerciales ocultadas a la Hacienda Pública, firmaron un contrato simulado de préstamo sin intereses y a devolver en un plazo de dos meses. No obstante, el contrato disimulado de reconocimiento de deuda no tiene una causa ilícita pues, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en la STS 83/2009, de 19 de febrero y en la STS 82/2020, de 5 de febrero (Roj: STS 306/2020 - ECLI: ES:TS:2020:306):
En este caso, el dinero retenido por el demandado procedía de ingresos obtenidos por una actividad mercantil lícita, la venta de productos por parte de EUROCHAMP, dinero que el demandante como Director Comercial de EUROCHAMP percibía en metálico y tenía que ingresar en la tesorería de la mercantil. El hecho de que dicho dinero fuera ocultado fiscalmente no vicia de ilicitud el negocio civil de venta de productos, ni impide a la mercantil reclamar su propiedad, sin perjuicio de que proceda, en su caso, comunicar a la Administración Tributaria dichos hechos, para su control, determinación y sanción.
No obstante, a la vista del tiempo transcurrido desde los hechos y el plazo de 4 años de prescripción para imponer sanciones tributarias a contar desde que se cometieron las correspondientes infracciones de art. 66 de la Ley, y el plazo de 5 años de prescripción del delito fiscal de los artículos 305 y ss, y 133 del Código Penal, resulta inútil la comunicación, al no poder perseguirse ya dicha infracción.
Del mismo modo y pese a que el propio testigo Sr. Gabino reconoció haber mentido en el procedimiento arbitral seguido entre las partes con anterioridad y que terminó siendo archivado por falta de competencia, no cabe imputar delito de falso testimonio por una declaración vertida en causa arbitral, pues los elementos del tipo del art. 458 del Código Penal exigen que se trate de un testimonio dado en una causa judicial.
Y es que, negando la parte actora la existencia de deuda alguna, la misma no se acredita suficientemente. Además, dichas cantidades de gastos de kilometraje sí que dimanan directamente de la relación laboral que medió entre las partes, siendo importes que debía abonar mensualmente la empresa como compensación a los gastos en los que incurría el demandado por usar su vehículo privado para desempeñar su actividad laboral y que estaban sujetos al plazo de prescripción anual del art. 59 del ET. Por ello, su reclamación y reconocimiento debió plantearse en el seno de la jurisdicción social competente y así fue, dictándose la Sentencia nº 248/2010, de 10 de marzo, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, en la que se reconocía que la empresa adeudaba al Sr. Donato 6.307,35 euros entre los que se incluían partidas de remuneración mensual, gastos y kilometraje, acordándose que se compensara dicho importe con la cantidad de 67.416,29 euros de préstamo.
Del mismo modo, pese a que la demandada argumenta que la cantidad de 60.000 euros que la empresa le ofreció como "mera liberalidad" para la finalización de la relación entre las partes (documento nº 23 de la contestación a la demanda fechado el 17/03/2008), se correspondía con un reconocimiento de esa deuda por kilometraje, ninguna prueba sustenta dicha afirmación; resultando más lógico pensar que el ofrecimiento de 60.000 euros se correspondiese con un intento de eludir la indemnización por despido improcedente que finalmente EUROCHAMP tuvo que abonar al Sr. Donato tras la demanda interpuesta por éste.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto al retraso desleal indicando, por ejemplo, en la sentencia de 21 de Septiembre de 2021 (recurso de casación 5278/2018) que
Por lo tanto, se exige algo más que una mera inactividad a lo largo del tiempo. Se trata de una figura de aplicación extraordinaria o excepcional, que se justifica como reacción a la mala fe de la contraparte que quiebra la confianza de quien pensaba que el derecho nunca sería ejercitado.
En este caso, no concurre ninguna conducta de la parte actora suficiente para crear en el demandado la confianza en que no se ejercitaría la acción, no pudiendo apreciarse por ello retraso desleal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Varea Arnedo, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EUROCHAMP SAT 9963 contra D. Donato y, en consecuencia, CONDENO a D. Donato a abonar a la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN EUROCHAMP SAT 9963 la cantidad de 61.108,74 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 15 de julio de 2009 y los del art. 576 desde la presente resolución y hasta el completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004117520 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
