En Pamplona/Iruña, a 11 de julio del 2023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 76/23, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Doña Modesta, asistido por el Letrado Don Segundo Dehesa Pastor y representada a través del Procurador Don Alberto Miramar Gomara, y como DEMANDADA, la entidad WIZINK BANK. S.A, asistida por el Letrado Don David Castillejo Ríos, y representada a través de la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar.
PRIMERO . - La parte actora, la señora Melisa, ejercita acción de nulidad del tipo de interés remuneratorio contenido en el contrato de tarjeta suscrito con la demandada, en fecha de 14 de octubre del 2.019, por su carácter usurario, al concurrir los requisitos establecidos en los artículos 1 y siguientes de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, condenando a la demandada a reliquidar la deuda, sin la aplicación del tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato, y a restituir todas las cantidades indebidamente percibidas por este concepto, más los intereses legales desde el pago de cada cuota, o subsidiariamente la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y la cláusula de comisiones por impago por no superar el control de transparencia e incorporación establecido en la ley de conformidad con lo establecido en los articulo 5 y siguientes del TRLCGC, o Subsidiariamente la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones por impago, condenando a la demandada a reliquidar la deuda sin la aplicación de las citadas cláusulas; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Basa su demanda en la existencia de un contrato con un crédito que fija unos intereses remuneratorios en el 26,82%TAE. Que son intereses muy elevados y contrarios, por tanto, a la Ley de Represión de la Usura y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya declaraban usuario un interés remuneratorio pro un porcentaje inferior. Entiende que se trata de una cláusula de adhesión, que se predispone por la entidad demandada sin posibilidad de ser negociada. Cláusula que la entidad incorpora en el contrato de modo que impide percibir que en el mismo existía una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, que no fue debidamente explicada al actor. Circunstancias que, unidas a la falta de conocimientos financieros de la actora, no permitieron conocer lo que estaba firmando, y ello fue así por cuanto la demandada no puso los medios ni controles adecuados a tal efecto, por lo que el tipo de interés aplicado por la demandada fue de 26,82%TAE.
Frente a dicha demanda se opone la parte demandada, la entidad WIINK BANK, S.A, alegando, resumidamente, la falta de legitimación activa de la demandada al haber cancelado el contrato y constituido un nuevo contrato de tarjeta con la entidad demandada, y por lo tanto, falta de objeto del procedimiento, la falta de determinación de la cuantía del procedimiento, la idoneidad del contrato y su operativa, en su forma de contratación, pudiendo conocer en todo momento qué conceptos y cuantías pagaba por el uso directo del crédito , cuales por servicios, comisiones o gastos y cuales, por seguro, en su caso, sin que formulara reclamación alguna durante la vida del crédito. Afirmando que la TAE que se fijó para el contrato subscrito por la parte hoy actora es compatible con los índices que publicaba el Banco de España. Entiende que todos esos datos y parámetros de amortización ya constan debidamente explicados en la póliza que siempre tuvo en su poder la parte demandante. Entiende que la parte hoy actora nunca se opuso a la forma de operar ni mostró su disconformidad con el crédito. Y entiende que el actor firmo y acepto el contrato en todos sus términos; suplicando la integra desestimación de la demanda, con condena encostas a la parte actora.
SEGUNDO . - En primer lugar, se discute por la demandada la cuantía del procedimiento.
En este sentido, no nos encontramos ante una contrato de cantidad determinada desde el primer momento que haya de ser devuelto de forma fraccionada y aplazada incrementado con el interés establecido, lo que, ejercitada la acción de nulidad por contravención de la ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, llevaría a considerar como cuantía bien la constituida por el principal prestado bien por la suma del principal más el importe abonado en concepto de interés si es conocido, sino ante un contrato de préstamo al consumo, cuya cuantía total no es posible conocer hasta la resolución del contrato, por ello la cuantía del litigio no es la expresada por la demandada sino indeterminada.
Así, el artículo 249.1. 5º de la LEC establece que " 1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250". Por tanto, la tramitación por el cauce no es por la cuantía sino por la materia. Esto no es obstáculo para que, si de la acción relativa a las condiciones generales de contratación se derivan consecuencias económicas y éstas son cuantificables desde el inicio del litigio, pueda fijarse una cuantía determinada en la demanda y/o en el decreto de admisión o, de cuestionarse la misma, en momento posterior o, por el contrario, si resulta la cuantía inestimable, se fije como cuantía indeterminada. En el presente caso, en el que es objeto de litigio un contrato de préstamo al consumo de tipología revolving en el que existen dos tipos de operaciones, disposiciones de efectivo y restitución de la cuantía dispuesta, que contiene un TAE usurario o por abusividad del coste del préstamo, y, de no ser facilitados por la entidad, al prestatario no le resulta fácilmente determinable cuál habrá de ser la cantidad resultante tras la declaración de nulidad de cláusulas o de nulidad del contrato, por lo que es correcta la indicación de cuantía indeterminada.
Todo ello determina la desestimación de excepción procesal planteadas por la entidad demandada sobre la cuantía del litigio, que se mantiene como indeterminada.
TERCERO . -En cuanto a la falta de legitimación activa de la parte actora por haber cancelado el contrato y suscrito otro nuevo con la entidad demandada, en fecha de 30 de marzo del 2.022 con un TAE del 19%, y consecuentemente, la falta de objeto en el presente procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020, entre otras, se ha pronunciado sobre los efectos del acuerdo novatorio de las cláusulas de un contrato, a raíz de las resoluciones que ponía de relieve su carácter abusivo. Concluye el alto Tribunal que;" es admisible una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que exista la controversia pudiera ser nula por falta de transparencia y/o abusividad, circunstancia que sólo podría determinarse si se declara dicha nulidad judicialmente, y siempre que la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. La validez de los acuerdos transaccionales que tengan por objeto cláusulas susceptibles de ser declaradas abusivas en contratos con consumidores (en caso de que se trate de cláusulas no negociadas individualmente: artículo. 3.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril ), requieren su conformidad con las reglas generales que disciplinan la validez de los contratos y también con las específicas relativas a los contratos con consumidores, incluyendo las relativas al requisito de la transparencia material. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo, en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : " incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Como explica el alto Tribunal Supremo," la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor".
Y continúa indicando que;" En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento". 10.- Es cierto que la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo o mediante su eliminación. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art.1809 CC ".
La citada jurisprudencia permite diferenciar entre el efecto de la novación del contrato, en el seno de la situación de las cláusulas suelo y en el caso de los intereses remuneratorios usurarios. En el primero, la falta de transparencia y eventual abusividad de la cláusula no supone la nulidad de la obligación de pago de los intereses ni por ende la nulidad del contrato, por lo que la no estamos ante una novación extintiva y su sustitución por otra obligación. En el segundo supuesto, la determinación como usurario del tipo de interés remuneratorio pactado conlleva la nulidad de la obligación de abono de tal interés y del contrato, de modo que la novación sería extintiva. Los efectos de esta novación extintiva del contrato, la novación está sujeta a un mayor formalismo, y precisa voluntad expresa y aceptada del consumidor de la nueva obligación ( artículo 1.204 del C.C).
Así lo ha expuesto el Tribunal Supremo sentencias de 30 de noviembre de 2020, al entender que en un caso de que el acuerdo transaccional haya sido predispuesto por el banco, o no haberse acreditado que haya sido objeto de negociación individual; " es preciso comprobar que se han cumplido las exigencias propias del principio de transparencia en la transacción, con el fin de verificar que los clientes consumidores, a quienes fue presentada u ofrecida la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación. Esto es, los efectos derivados de la modificación o supresión de la cláusula, con o sin otras modificaciones adicionales".
En el caso de autos, se ha producido una modificación unilateral del contrato por la parte demandada, no vinculante para el actor, al cual se le dio traslado de la oferta, que consta recepcionada, pero no consta que la aceptara, por lo que, la novación extintiva alegada por la actora, carece de relevancia en el supuesto de autos, dado que, no convalidada o valida los interés remuneratorios pactados al 19% conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a fin de no entenderlo usurario.
Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, debo desestimar la excepción procesal alegada por la parte demandada.
CUARTO . - La parte actora solicita como acción principal que se declare nulo el contrato suscrito entre las partes, por usurario. Basa fundamentalmente su petición en la consideración de establecerse un contrato usurario, en el que se fija un TAE del 26,82 %, del que el actor nunca fue debidamente informado.
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, establece que; " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Lo dispuesto en esta normativa se configura como un límite a la autonomía de la voluntad del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
A los efectos de determinar si unos intereses remuneratorios son o no usurarios, esta juzgadora debe tener en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por el alto Tribunal Supremo, en la sentencia nº 258/23, de fecha de 15 de febrero del 2.023, en la que establece; " (...) la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además, era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. 3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio". 4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características. 5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" . 1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving. A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving". Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. 4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación".
Concluye, por lo tanto, el Alto Tribunal que:
1º.- Debe tomarse como interés medio el del dato más próximo a la fecha de la contratación de la categoría específica de tarjetas, esto es, junio de 2010 .
2º.- Resultan comparables los datos del BdE con la TAE de los contratos, dado que en las estadísticas del BdE se reflejan TEDR, dado que la diferencia entre el TEDR y la TAE no es lo suficientemente grande para que tenga relevancia práctica, habida cuenta que para estimarse la usura se requiere que el interés sea "notablemente superior".
3º.- El interés remuneratorio resulta usurario por entenderlo "notablemente superior "cuando supera en 6 puntos el tipo medio del mercado y el pactado.
Aplicando esta jurisprudencia al caso de autos, en octubre del 2.019, fecha en el que se suscribió el contrato entre las partes, para operaciones de crédito al consumo, los tipos medios de mercado para tarjetas revolving fijados por el Banco de España entre el año 2.010 y 2.022, se situó entre el 20.14 %. Con registros que van desde un minio de 18,05% en el mes de diciembre del año 2.020 hasta un máximo de 21,27 % alcanzado en julio del 2.015.
El tipo pactado en el momento de suscripción del préstamo era de 26, 82%. Resultando evidente que el TAE pactado y aplicado por la entidad supera en 6 puntos el interés medio fijado por el Banco de España, al haberse fijado para ese periodo en un 20,14%.
Por consiguiente, superando el TAE pactado en 6 punto el tipo medio de mercado fijado por el Banco de España en el momento de la suscripción del préstamo, procede declararlo usurario
Estimada la acción principal, no debo entrar a resolver las acciones ejercitadas con carácter subsidiario por la parte actora.
QUINTO. - En cuanto a los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes. En este sentido el artículo 1.303 del C.C, señala que ;" Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
En este mismo sentido, el artículo 3 de la referida Ley de Usura, declara que: " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado."
El Tribunal Supremo, para determinar los efectos derivados de la declaración de nulidad de un contrato de crédito revolving, en la sentencia antes referida, de fecha de 25 de noviembre del 2.015, dispone: "(...) El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". En la sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio, señala que;"(...) Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. (...) si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado (...)".
Por lo ello, la parte demandada debe abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos (intereses, comisiones, seguro, ...), a determinar en ejecución de sentencia, en virtud de los siguientes criterios que se fijan a los efectos previstos en el artículo 219 LEC: se deberá partir de todos los extractos desde el inicio de la operativa de la tarjeta objeto de las presentes actuaciones; respecto de ellos se determinará el importe que deriva del uso hecho de la tarjeta durante todo su periodo; de este importe se restarán todos los abonos verificados por la parte demandante en relación a tal tarjeta, de modo que si la primera cantidad es superior a la segunda determinará que la misma es la pendiente de pago a cargo de la actora (lo que no podrá ser objeto de ejecución en este procedimiento, ya que nada se ha reclamado en tal sentido); y si por el contrario la segunda resultare superior a la primera, la diferencia fijará la cantidad que la demandada ha de abonar a la demandante.
SEXTO . - De acuerdo con la petición formulada, procede acceder a la pretensión de la actora, respecto a su petición de intereses, condenando al demandado, al abono a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEPTIMO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,