Sentencia Civil 127/2023 ...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 127/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 411/2022 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100106

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:662

Núm. Roj: SJPI 662:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000127/2023

En Pamplona, a 14 de marzo de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 411/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad NUEVO MICROBANK, S.A.U, asistida por el letrado Don Enrique Alonso Núñez, y representada a través del Procurador Don Miguel Leache Resano, y como DEMANDADA, Doña Nuria , asistida por el letrado Don Emilio Zorilla Lastro y representada por la Procuradora Doña Teresa Sarasa Astrain, y DON Hermenegildo y DON Hugo , declarados en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO . - El Procurador Don Miguel Leache Resano, en nombre y representación de la entidad NUEVO MICROBANK, S.A.U, el día 1 de abril de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Doña Nuria, DON Hermenegildo y DON Hugo.

SEGUNDO . - Admitida a trámite en virtud de DECRETO de fecha de 7 de abril de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, se confirió traslado a la entidad demandada para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.

TERCERO. - En fecha de 10 de mayo del 2.022, la representación procesal de la parte demandada, la señora Nuria, presentó escrito de contestación a la demanda; admitida a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 23 de junio del 2.022; sin que transcurrido el plazo legal la parte codemandada, el señor Hugo y Hermenegildo, se personasen en los autos siendo declarados en situación de rebeldía procesal Por diligencia de ordenación de 23 de junio del 2.022, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al juicio, señalándose al efecto el día 20 de octubre de 2022 a las 10:15 horas.

CUARTO . - A la Audiencia Previa asistió la representación procesal y dirección técnica de la parte actora y la parte demandada personada en autos.

Por la parte actora y demandada, tras ratificarse en sus escritos de demandada y contestación a la demanda, propusieron como única prueba la documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda y contestación a la demanda y la prueba testifical, siendo citados para la celebración de la vista oral en fecha de 28 de febrero del 2.023 a las 12:00 horas.

QUINTO . - A la vista oral asistió la representación procesal y dirección técnica de la parte actora y la parte demandada personada en autos.

Practicada la totalidad de la prueba admitida, las partes formularon sus conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, la entidad NUEVO MICROBANK, S.A.U, ejercita una acción declarativa de adecuación a derecho de la resolución contractual ya realizada, y reclamación de la suma de 10.126,68 euros más intereses, en base a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, y subsidiaria en fase de conclusiones solicito el cumplimiento contractual, alegando, en esencia, los siguientes hechos: Que con fecha 4 de septiembre de 2.020, se firmó contrato de préstamo entre las partes constituyéndose un préstamo de ONCE MIL (11.000) euros, con una duración de 72 mensualidades, finalizando el préstamo, por tanto, el 1 de octubre de 2.026. El préstamo se constituyó a un interés fijo del anual del 9,90% (TAE 10,358%), y un interés de demora dos puntos superiores: 11,90%. En este mismo contrato, los demandados Don Hermenegildo y Don Hugo, constituyeron aval o fianza solidario junto con su hermana Nuria. La parte deudora no ha satisfecho al menos los recibos correspondientes a las cuotas convencimiento desde el mes de septiembre de 2. 021.La cantidad que adeuda la demandada en razón del préstamo asciende a DIEZ MILCIENTO VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.126,68€). El préstamo se da por vencido a fecha15 de marzo de 2.022, en que se emitió certificado, y lo desglosa del siguiente modo: 8.956,29€ de capital pendiente de amortización, 721,29 € de amortizaciones impagadas, 421,60€ de intereses del periodo 01.09.21 al 15.03.22, 27,50€ de intereses de demora del 01.10.21 al 15.03.22; suplicando la integra estimación de la demanda declarando vencido el préstamo y condenando a los demandados, de forma solidaria al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de DIEZ MILCIENTO VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.126,68€),así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

Frente a dicha demanda la demandada, la señora Nuria, alega, resumidamente, que el impago alegado de contrario no tiene la gravedad suficiente para dar por vencido el préstamo; no hubo advertencia previa por parte de la entidad para que en el plazo legal de un mes pudieran regularizar la deuda; y en todo caso, de estimarse la demanda, se debe realizarse una reliquidación de la deuda aplicando el interés legal previsto en el art 1.108 de CC; suplicando la integra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO . - Partiendo de lo expuesto, la parte actora en el presente procedimiento, no ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, sino en virtud del artículo 1124 del C.C. Así, el artículo 1124 del CC dispone que; " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ".

La parte actora alega en su demanda que en el caso de autos se ha producido un incumplimiento grave y esencial por cuanto la parte prestataria ha dejado de pagar, de manera reiterada, su obligación principal, que es la devolución de las cuotas. Considera la actora que esta incapacidad de cumplimiento del prestatario, desde la perspectiva del artículo 1124 del Código Civil, presupone una frustración del interés del prestamista que le faculta para declarar vencida la totalidad de la deuda y reclamar su pago.

En cuanto a la aplicación del artículo 1124, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Civil, 2551/2018, de 11 de julio, sentó la siguiente jurisprudencia: "( ...) Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo. El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ). El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ey atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante). En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada. Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

Continúa indicando la citada resolución en su fundamento de derecho tercero que ;" El recurso de casación contiene un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 1740 y 1753 CC (sobre el carácter real del préstamo) e indebida aplicación del art. 1124 CC . Para justificar el interés casacional cita las sentencias de esta sala de 22 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 2004 . 1.- Hay que descartar, en primer lugar, que la sentencia recurrida, al admitir la resolución del contrato de préstamo, infrinja los arts. 1740 y 1753 CC . Al amparo de la autonomía privada ( art. 1255 CC ), es admisible la validez de un contrato de préstamo consensual dirigido a crear la obligación de prestar. Así lo reconoció esta sala, aceptando lo que actualmente es opinión doctrinal común, en la sentencia 371/2007, de 26 de marzo . La "promesa" de préstamo es verdadero préstamo si se llega a manifestar el consentimiento con intención de vincularse jurídicamente, lo que dependerá de las circunstancias del caso. Así, en el caso de la sentencia 385/2001, de 20 de abril , no llegó a haber consentimiento eficaz, al supeditarse el préstamo de refinanciación al cumplimiento de una condición que no se cumplió y a la aprobación de los órganos superiores del director del banco, que no se produjo. Por lo demás, negar la validez de un contrato consensual de préstamo, conduciría a excluir el ejercicio de una acción de cumplimiento dirigida a hacer efectiva la promesa de préstamo (o a negar la indemnización por incumplimiento de la promesa), pero no permitiría negar los efectos que se producen entre las partes cuando, como ha sucedido en el caso litigioso, el dinero se ha entregado y se incumple la obligación de restituir intereses y capital en los plazos pactados. A ello hay que añadir que, por lo dicho en el anterior fundamento de esta sentencia, la entrega del dinero es en la mayor parte de los casos cumplimiento de un acuerdo antecedente de las partes que, al entregar, no necesitan reiterar su consentimiento. Si, como sucedió en el caso litigioso, con posterioridad se otorga escritura pública, lo único que hacen las partes es documentar su acuerdo. 2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo. Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de Previndal, por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida. 3.- Hayque observar, finalmente, que ninguno de los pronunciamientos anteriores de esta sala a los que se refiere la demandada ahora recurrente apoya su postura. Así, la sentencia 1192/1997, de 22 de diciembre , es verdad que niega que el art. 1124 CC fuera aplicable, pero como el recurrente recibió una suma de dinero con el compromiso de constituir hipoteca que no cumplió, considera aplicable el art. 1129 CC y confirma la sentencia que estimó la demanda de resolución. Y la sentencia 416/2004, de 13 de mayo , tras declarar que el art. 1124 CC no era aplicable al préstamo, recalificó la acción como de cumplimiento anticipado y, acreditado el incumplimiento contractual al no haberse abonado cantidad alguna de los plazos pactados, confirmó la sentencia que estimó la demanda de resolución del contrato de préstamo".

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 estableció que ; "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1998 , 28 de febrero de 1999 , 16 de abril de 1991 , 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996 , con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar ".

Y la sentencia del alto Tribunal Supremo de fecha de 26 de noviembre del 2.001, dice que; "Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen "questio iuris" verificable en casación". Y la de 9 de diciembre de 2.004 señala que; "La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 )".

En relación a la aplicabilidad del artículo 1129 del CC, establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 26 de mayo de 2016 que; " Sin embargo, como decíamos, el interés del acreedor en los contratos unilaterales que solo producen obligaciones para el deudor, no está interesado en la resolución por incumplimiento -no prevista-, sino en el cumplimiento de lo debido. Cumplimiento que puede exigirse por las normas generales de los contratos ( art. 1091 CC y concordantes), que además en el contrato de préstamo puede conllevar la pérdida del beneficio del plazo si estamos ante alguno de los supuestos del art. 1129 CC . Sobre esta cuestión entendemos hemos de detenernos por cuanto no puede desconocerse que el planteamiento fáctico, con relevancia jurídica, es el mismo, dado que la parte demandante lo que está instando es el cumplimiento del contrato venciendo el mismo anticipadamente ante el incumplimiento tan grave de la obligación de pago en plazo por parte de los demandados. Hechos que, si bien no pueden fundar la aplicación de una cláusula declarada nula sobre vencimiento anticipado pactado al amparo del art. 1255 CC , sin embargo, si puede procurar la aplicación del art. 1129 CC , que regula la pérdida del derecho a utilizar el plazo por el deudor cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. En este sentido, la noción de insolvencia se presenta como una mutación sobrevenida de la capacidad patrimonial del deudor, susceptible de poner en evidente peligro la satisfacción patrimonial del acreedor. Situación de insolvencia que será el hecho causante de la lesión del derecho de crédito, y que ha de ser sobrevenida a la celebración del contrato. La insolvencia exterioriza en toda su extensión la lesión del derecho de crédito, cuya constatación real y efectiva debe procurar las diferentes medidas de protección o tutela del derecho de crédito".

Respecto al citado precepto el Tribunal Supremo establece que," La efectividad del derecho de crédito como objeto específico de tutela. En segundo lugar, si es la propia norma quien regula los efectos derivados de la insolvencia, no cabe duda de que dichos efectos tienen como objeto específico la tutela del derecho de crédito. Sin embargo, en el marco de esta función de tutela, la tipicidad de la insolvencia como hecho o causa jurídica denota también unas notables peculiaridades que puntualizan o precisan la finalidad perseguida con sus efectos jurídicos. En este sentido, la tutela desplegada viene especificada en atención a la efectividad o valor de realización de derecho de crédito, de modo que la realidad de sus efectos no se proyecta directamente sobre la pretensión de cumplimiento de la prestación debida y sus consecuencias derivadas, sino sobre la satisfacción del interés patrimonial del acreedor inherente a la constitución del derecho de crédito. Su incidencia, por tanto, tiende a vigorizar la dignidad del derecho de crédito en cuanto exponente de un contenido patrimonial. Se trata, por así decirlo con los términos de nuestro Código, de tutelar o favorecer el "cobro de lo debido". Por insolvencia, según autorizada doctrina, debe entenderse, en el sentido del art. 1129 CC , una situación objetiva del patrimonio del deudor, aunque no se haya producido una declaración judicial de concurso, no hace falta que se trate de una insolvencia declarada ( SSTS, Sala 1ª, 13 de julio de 1994 , y 24 de julio de 1998 ). Tiene aquí el concepto sustantividad propia, y ha de considerarse como una incapacidad del deudor para hacer frente a las deudas existentes, que justifica, como medio de tutela del crédito, el vencimiento anticipado de la obligación a fin de facilitar la posible satisfacción del acreedor. En puridad, más que una pérdida del beneficio del plazo se trata de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda, como medida que permita acelerar la pretensión del acreedor que no ha de esperar ya hasta el vencimiento de la deuda." ( STS de fecha de 7 de septiembre del 2.012).

TERCERO . -Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, la relación contractual constituida entre las partes es un contrato de préstamo conforme dispone el artículo 1.740 del C.C. Y en cumplimento del citado préstamo la parte actora ha cumplido con la entrega de dinero, que constituye la esencia del contrato. La demandada y prestataria ha incumplido la obligación de pagar el préstamo desde septiembre de 2021, no constando que, a partir de ese momento, haya realizado pago alguno. En este punto cabe resaltar que, el incumplimiento de la demandada, además de afectar a su obligación esencial es grave y frustra la finalidad del contrato y el derecho de la actora a que le sea devuelta la cantidad prestada.

Por tanto, el impago continuado durante más de 8 meses, desde el primer impago hasta la fecha de interposición de la demanda en abril del año 2.022, y sin que desde la pendencia del presente procedimiento haya atendido al pago de ninguna cuota permite considerar que la parte prestataria se halla en una situación de insuficiencia patrimonial que le impide cumplir sus obligaciones, pudiendo la parte actora reclamar la totalidad de la deuda. Máxime cuando antes de los impagos totales, se venían produciendo irregularidades en el abono de las cuotas del préstamo, y así lo indico el testigo, Don Prudencio, el empleado de la entidad que concertó el préstamo con la demandada. Manifestando, a la entidad actora, con su actitud, que los impagos iban a ser reiterado en el tiempo, tal y como se ha reflejado a lo largo de la pendencia del presente procedimiento.

A mayor abundamiento se han sucedido números reclamación por parte de la entidad a la parte demandada, no solo mediante los burofaxes acreditados que acompañan la demanda, sino mediante la testifical del empleado de la entidad quien refirió que en orden a la buena relación existente entre las partes, reorganizaban el pago de las cuotas en los meses en los que se producían retrasos, y , ante cualquier reclamación formal , los impagos eran siempre reclamado por los empleados de la entidad, hasta que dejaron de abonar las cuotas, fundamentalmente desde noviembre del 2.021.

Por todo lo expuesto cabe concluir que, por aplicación del artículo 1124 del CC cabe estimar la resolución del préstamo personal suscrito entre las partes.

Por consiguiente, procede estimar la acción de resolución del contrato de préstamo y a declararlo resuelto, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma total adeudada que se desprende del certificado de liquidación de saldo aportado como documento nº 4 de la demandada y, que asciende a 10.126,68 euros, integrándola el capital vencido anticipadamente, los intereses ordinarios y los de demora de las cuotas impagadas al momento de la liquidación de la cuenta.

No pudiendo prosperar la oposición a la demanda formulada de contrario, dado que los requerimientos previos están acreditados. Y por cuanto, el actor no ejercita una acción sobre la base del artículo 24 de la LCC, que en todo caso, no resultaría aplicable al caso de autos, dado que, tiene por objeto, conforme dispone el artículo 1 es establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean deudores, fiadores o garantes, de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. Y en todo caso, conforme dispone el artículo 2b), y como consta acreditado en autos, el préstamo tiene por objeto el abono de las cuotas de la comunidad derivadas de la mejora del inmueble propiedad de los demandados, con la instalación de un ascensor.

Respecto a la interpretación del citado precepto el Considerando 15 de la Directiva Comunitaria 2008/48/CE señala, respecto del artículo 2.b) de la LCC, señala que: "El objetivo de la presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección. Procede, por tanto, que se aplique;a los créditos GARANTIZADOS mediante bienes inmuebles, con independencia de la finalidad del crédito,a los contratos de refinanciación u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de una parte de un bien inmueble a CONSERVAR derechos sobre bienes inmuebles o fincas,y a los créditos utilizados para ADQUIRIR bienes inmuebles en algunos Estados miembros, incluidos los que no requieren el reembolso del capital, o, salvo si los Estados miembros han establecido un marco alternativo adecuado, a los que tienen como finalidad proporcionar financiación temporal en el lapso de tiempo comprendido entre la venta de un bien inmueble y la compra de otro,así como a los créditos garantizados destinados a la RENOVACIÓN de bienes inmuebles para uso residencial".

Directiva que considera respecto a lo que debe entenderse por conservar derechos de propiedad inmobiliaria, como finalidad del préstamo, que la norma no se refiere a la obtención del préstamo para la conservación material del inmueble, sino de los derechos sobre el mismo, los contratos de refinanciación u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de una parte de un bien inmueble a conservar derechos sobre bienes inmuebles o fincas. Y es evidente que el préstamo tiene como finalidad mejorar la propiedad de la demandada y no se destina a la finalidad indicada por la citada normativa.

CUARTO . - En lo que respecta a los intereses de demora reclamados, la parte actora no ha aplicado los intereses pactados, sino que siguie la más reiterada jurisprudencia del alto Tribunal Supremo, y lo ha fijado en el tipo de interés remuneratorio. Y el tipo aplicado respeta la legalidad y la jurisprudencia vigente en la materia.

La parte actora reclama que se condene a la demandada a los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de la cantidad adeudada. De conformidad con los artículos 1101, 1108 y 1124 del CC, habiéndose declarado resuelto el contrato de préstamo por incumplimiento grave y esencial del prestatario y constituido éste en mora, procede condenar al demandado al pago de los intereses de demora aplicado (el tipo de interés remuneratorio) desde la fecha de la demanda hasta el completo pago.

QUINTO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad NUEVO MICROBANK, S.A.U contra Doña Nuria, DON Hermenegildo y DON Hugo, y debo declarar Y DECLARO resuelto el contrato de préstamo personal suscrito entre las partes.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad NUEVO MICROBANK, S.A.U contra Doña Nuria, DON Hermenegildo y DON Hugo , y debo solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.126,68€), más el interés de demora que se genere al tipo aplicado desde la fecha de interpelación judicial hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004041122 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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