Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 231/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 820/2022 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 231/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100197
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1415
Núm. Roj: SJPI 1415:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 17 de mayo de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
La parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda propuso como prueba la documental que acompaña la demanda.
La parte demandada, la entidad CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ERRIBERRI, S.L, tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda propuso como prueba documental.
La entidad BANUR SOLUCIONES COMERCIALES, S.L, tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda propuso como prueba la documental, mas documental.
Admitida la prueba en su totalidad y siendo la única prueba la prueba practicada la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.
Fundamentos
Como cuestión previa la actora indicó que modifica la cantidad objeto de condena, reclamando las mismas facturas por los mimos conceptos, pero descontando el impuesto del IVA, siendo la cuantía reclamada de 36.857,05 euros.
Por parte de CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ERRIBERRI, S.L, se presenta escrito de oposición a la demanda al entender que la adjudicación de los contratos a las codemandadas no se hizo en régimen de unión de empresas sino de mera participación conjunta, por lo que, la relación contractual se constituyó únicamente entre la codemandada Banur y la actora, quien es la entidad que adeuda las cantidades reclamadas. Considera que no existe una responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por lo que la única entidad que debe responder de la deuda es la codemandada Banur; suplicando la integra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Alegó también como cuestión previa que en el concurso de acreedores existente frente a Banur se reconoce las facturas reclamadas por la parte actora, descontando el IVA e incluyéndolo en la lista de acreedores.
Por su parte la entidad BANUR, reconoce la deuda, pero entiende que la competencia objetiva para conocer de los autos corresponde a los juzgados de lo mercantil, concretamente al juez del concurso; y entiende que conforme al artículo 52LC, por el que ningún deudor de un crédito ordinario puede reclamar el pago de su crédito obviando el orden de prelación de pagos establecido por la norma. Por lo que la solicitud de condena al pago de cantidades, parece improcedente; suplicando la integrad desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
En este sentido, la entidad Banur, entiende que este juzgado, y, por lo tanto, la jurisdicción civil, carece de competencia objetiva para conocer de los autos al corresponder a la jurisdicción mercantil, dado que la codemandada Banur ha sido declarada en concurso de acreedores.
Los artículos 63 y siguientes de la LEC, regulan la declinatoria de jurisdicción y competencia, en los que se establece que el momento procesal para su interposición es en los diez primeros días de plazo para contestar a una demanda en caso de juicio ordinario. Pues el efecto que produce es suspender el plazo para contestar a la demanda hasta su resolución por parte del juzgador.
En los presentes autos, la demandada Banur, en su escrito de contestación a la demanda ha expuesto en los antecedentes la oposición a la misma y en los fundamentos de derecho, ha alegado "Declinatoria por falta de jurisdicción o competencia". En este momento procesal, debo analizar si la declinatoria se ha formulada de forma correcta, y según nuestra LEC, debe plantearse como incidente previo. Por ello, sino se propone en forma la declinatoria, como tal incidente, se entiende que existe por parte de quien lo alega una sumisión tácita a esta jurisdicción civil.
Y en este sentido, la LEC en el artículo 416, para el ámbito del juicio ordinario, excluye como examen y resolución de cuestiones procesales las relativas a la jurisdicción y competencia.
En el presente caso, en conclusión, la parte demandada Banur, ha contestado a la demanda y en los fundamentos de derecho ha incluido, como uno de ellos, la excepción de declinatoria por falta de jurisdicción o competencia, planteando una declinatoria que debió resolverse como incidente previo, y no lo hizo. Lo cual significa que se ha producido una sumisión tácita a jurisdicción y competencia de este Juzgado ante el que fue presentada la demanda para conocer de los autos.
Mismo criterio que viene siguiendo nuestro alto Tribunal Supremo en resoluciones tales como, la resolución nº 863/05, de fecha de 27 de octubre del 2.005, al disponer que;"
Por ello, en atención a los motivos expuestos, se desestima la primera causa de oposición a la demanda.
La cuestión básica de la presente resolución es analizar el régimen de adjudicación de los contratos públicos entre las codemandadas. Si se acude al artículo 13 de la Ley Foral de Navarra de Contratación del sector Público, dispone, en cuanto a las empresas que participan conjuntamente en una licitación;"
Precepto que resulta de aplicación a los contratos celebrados entre las administraciones públicas y están con otras entidades (artículos 4 y siguientes)
Si acudimos al documento nº 4 y 8 de la contestación a la demanda de la entidad ERRIBERRI, y consistente en la oferta de contratación, las partes presentan una participación conjunta a la licitación de la obra, teniendo Banur un porcentaje de participación del 60% y Erriberri del 40%.
En la resolución 54E/2021, de 19 de abril, de la Directora General de Recursos Educativos, se adjudican las obras de ampliación y reforma del Colegio Público de Educación Infantily Primaria "Dos de Mayo" de Castejón a la participación conjunta BANUR SOLUCIONESCOMERCIALES S.L., con CIF B-71/254288 (Participación 60%) y CONSTRUCCIONES YEXCAVACIONES ERRIBERRI S.L. con CIF B-31/258346 (Participación 40%), por valor de715.110,00 euros, 21% IVA incluido, con un plazo de ejecución de la obra de 7 meses( documento nº 5 contestación Erriberri).
Según los contratos firmados con la administración (documento 9 y 6 contestación Erriberri), las partes suscribieron el mismo en concepto de participación conjunta al 60% -40%, entre Banur y Erriberri, respectivamente. Y ambas empresas nombran como representante único de la participación al señor Ovidio.
No se especifica en el mismo las obligaciones de cada empresa en la obra ni la manera en la que se exigirá su cumplimiento. Ni tampoco obra en la documentación obrante en autos la escritura pública de constitución de la unión temporal de empresas entre las codemandadas, dado que la Ley Foral precisa su otorgamiento una vez adjudicada la obra.
Por lo tanto, conforme a las estipulaciones del contrato, la adjudicación se realizaba en régimen de participación conjunta. Y ambas entidades se respondían solidariamente frente a la administración del cumplimiento del contrato. Y conforme al artículo 107 de la citada Ley, esa misma responsabilidad se extiende frente al subcontratista.
Los citados artículos regulan la responsabilidad en el cumplimiento del contrato frente a la administración Foral. Pero en los presentes autos no se están exigiendo el cumplimiento de dicho contrato frente a la administración, sino es que el subcontratista reclama a las adjudicatarias de la obra el abono de los trabajos para los que fue subcontratada.
Al no constituirse entre las codemandadas una Unión Temporal de empresas, no se le puede aplicar el régimen establecido en el artículo 8 de la Ley que 18/ 82, de 26 de mayo que regula el régimen fiscal de las uniones temporales de empresas, que establece una responsabilidad solidaria de las empresas que conforman la unión en las relaciones y operaciones en las que actúan en beneficio común frente a terceros.
Por lo tanto, frente a terceros la responsabilidad corresponde a quien hubiera contratado con aquellos. Y del examen de las facturas reclamadas, están aparecen, emitidas únicamente a nombre de Banur y los pagarés aparecen firmados y sellados únicamente por Banur, sin que exista ninguna participación de la codemandada la entidad ErriBerri, ni tan siquiera consta firmadas por el señor Ovidio. Por ello, ningún incumplimiento contractual puede ser atribuido a la entidad Erriberri.
Por consiguiente, la demanda formulada frente a Erriberri, debe ser desestimada.
Consecuentemente a lo expuesto, siendo reconocida la deuda por la entidad Banur, y siendo la entidad que realizo la subcontratación de la actora en la obra, esta ha de responder del crédito frente a la entidad actora. Máxime cuando en el procedimiento concursal en el que está inmersa la codemandada Banur, ya se ha procedido a reconocer el crédito a favor de la actora.
Por consiguiente, la demanda debe ser estimada frente a BANUR.
En el presente procedimiento la demanda se interpuso en fecha de 30 de junio del 2.022. La declaración en concurso de acreedores de la codemandada Banur se produjo por Auto de fecha de 6 de julio del 2.022.
La Ley concursal 1/20, de fecha de 5 de mayo, establece que los procedimientos iniciados antes de la declaración del concurso en los que sea parte el concursado continuarán hasta su terminación con la firmeza de la sentencia que se dicte ( art 137 de la LC), con las excepciones contempladas en el artículo 138 de la LC, según el cual las acciones relativas a exigir responsabilidad a los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, que se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista. Supuestos excepcionales en los que no se encuentra la codemandada Babur dado que la acción que se ejercita frente a ella es una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del contrato suscrito con la actora.
Tampoco nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 139 de la LCE, para acordarse la suspensión del procedimiento. Pues el citado precepto indica procederá la suspensión de los procedimientos iniciados antes de la declaración del concurso; en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución o se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.
Por lo tanto, la declaración en concurso de acreedores de la entidad Banur no impide que el procedimiento concluya por sentencia en la que se estimen las pretensiones de la parte actora frente a la misma.
Cuestión distinta es, los efectos que pueda tener la declaración del concurso en los procedimientos de ejecución que se pretendan iniciar con posterioridad a dicha declaración, pues la propia LC prevé que no podrán iniciarse ejecuciones contra bienes y derechos del deudor y las iniciadas antes de la declaración de concurso quedarán en suspenso, incluso aunque se trate de acreedores con garantía real ( art. 142 y 143 de la LC).
A mayor abundamiento, las sentencias dictadas con posterioridad a la declaración del concurso, vinculan al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda ( art 141 de la LC).
Por consiguiente, la vigente ley concursal no impide que esta juzgadora pueda emitir un pronunciamiento condenatorio conforme al suplico de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Que
Cada parte abonará las costas procesales a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004082022 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

