Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 278/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 175/2023 de 16 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 278/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100234
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1452
Núm. Roj: SJPI 1452:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 16 de junio de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la entidad aseguradora demandada, tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación.
Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.
Fundamentos
La parte demandada, la entidad MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, se opone a las pretensiones formuladas de contrario negando el carácter nulo por lesiva o abusiva de la cláusula de defensa jurídica estipulada en el contrato; alega el incumplimiento del asegurado de los requisitos de requisitos de operatividad de la cláusula que lleva a que la demanda solo deba asumir en concepto de defensa jurídica el importe de 150 euros por los honorarios de letrado; y considera que no tiene carácter limitativa ni delimitadora ni lesiona los derechos del asegurado la exclusión de la cobertura del seguro de defensa jurídica las actuaciones extrajudiciales realizadas por el letrado del asegurado, por cuanto al no comunicarle el siniestro de privó a la entidad aseguradora de poder realizar esas gestiones sin incurrir en tales gastos; Y entiende que en todo caso la cobertura de la cláusula tiene el límite de 3.000 euros por siniestro, que es el único importe, que en todo caso, debería abonar la entidad aseguradora; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
La discusión entre las partes se centra fundamentalmente en determinar el carácter delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo de la citada cláusula para los intereses del asegurado, al limitar a 150 euros el seguro de defensa jurídica y excluir las reclamaciones extrajudiciales, al no cumplir el asegurado los requisitos de procedibilidad de la cláusula; falta de notificación del siniestro, al realizarse 9 meses después del siniestro.
El Tribunal Supremo en su sentencia nº 101/21, de fecha de 24 de febrero del 2.021, en su supuesto muy similar al que me ocupa se ha pronunciado en el siguiente sentido;
Aplicando la anterior jurisprudencia el caso de autos, nos encontramos ante una póliza del hogar que incluye voluntariamente una cobertura adicional de defensa jurídica (documento nº 1 y 2 demanda). Por lo tanto, no nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica independiente del seguro del hogar sino con una garantía incluida en la póliza. No nos hallamos ante la cobertura de defensa jurídica que asume, ex lege, todo asegurador de conformidad con el artículo 74 LCS, sino ante una cobertura específicamente pactada de defensa jurídica en la que se consagra el derecho del asegurado a la libre elección de Abogado, condicionando, dicha libertad, a un límite de 150 euros y a su previa comunicación al asegurador, pues sin ella, la cláusula carecerá de operatividad. Es decir, nos hallamos en el terreno del art. 76 a) y siguientes de la LCS. Concretamente las garantías cubiertas señalan (documento nº 2 demanda);"
"
Se desprende del tenor de la condición que se incluía la cobertura de defensa jurídica para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigir el asegurado en caso de reclamaciones frente a terceros, con ocasión de los daños sufridos en un accidente de circulación. En el condicionado general (B.3.1.4.) y particular (condición 3º) consta la existencia de una cobertura específica de "defensa jurídica penal". No encontrándose firmadas por el actor las condiciones generales, pero si las particulares. Según el documento nº 1 y 2 de la demanda, la póliza del hogar incluye una cobertura de defensa jurídica, que consta firmada por la aseguradora, pero no por el asegurado. Según la garantía de defensa jurídica incluida en la póliza del hogar, el asegurado podrá proceder a la libre elección de abogado hasta un límite 3.000 euros por siniestro y 9.000 euros por anualidad, con un límite de 150 euros en caso de no comunicar el siniestro a la compañía aseguradora. Un límite que no ha sido expresamente aceptado. La cláusula particular no limita la libre elección de abogado a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero fuera de este supuesto, incluye como posibles limitaciones dos: el límite máximo de 150 euros y el cumplimiento de requisitos de procedibilidad para activar la cláusula consistente fundamentalmente en comunicar el siniestro a la aseguradora.
La actora reclama a la aseguradora los honorarios de las profesiones que intervinieron en las reclamaciones extrajudiciales y judiciales realizadas por el actor en la defensa de su interés, concretamente las lesiones sufridas en el accidente de circulación acaecido en fecha de 29 de junio del 2.020, sobre las 13:30 horas en el término municipal de Zizur Mayor. Reclamación que se efectúa frente al causante de los daños. La demandada no niega a la cobertura jurídica, pero excluye la reclamación extrajudicial y la jurídica la limita al importe de 150 euros al no haber comunicado el siniestro el asegurado. La cuantía de 150 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Este límite tan reducido hace ilusoria la facultad atribuida sobre la libre elección de profesionales, pues no es proporcional a los costes reales de una defensa jurídica, resultando lesiva para los intereses del asegurado. Es lesiva en cuanto no solo delimita el importe indemnizatorio, sino que supedita su efectividad a su "puesta en conocimiento al asegurador", cuando en las propias condiciones de la garantía de defensa jurídica señala que los profesionales elegidos por el asegurado gozarán de la más amplia libertad en la dirección técnica de los asuntos encomendados, sin depender de las instrucciones del asegurador el cual tampoco responde de las actuaciones de los profesionales ni del resultado del asunto. Se establece la excepción de que, cuando deban intervenir con carácter urgente un abogado o un procurador antes de la comunicación del siniestro, el Asegurador satisfará igualmente los honorarios y gastos derivados de su actuación. Y el asegurador está supeditando la cobertura de la póliza a la estricta comunicación del nombre del letrado. Comunicación que se hizo, pero entendiendo la propia aseguradora que no se hizo en un plazo razonable. Que, por otro lado, no se delimita temporalmente en la póliza. A mayor abundamiento, en el apartado de tramitación de la garantía, impone al asegurado la elección del letrado, a la espera de que el asegurador realice las transacciones extrajudiciales para que se reconozcan las pretensiones del asegurado, y para el supuesto de no llegar a un acuerdo extrajudicial se procederá a la reclamación judicial, siempre que la aseguradora no entienda que la solicitud del asegurado o su pretensión sea temeraria Y es ese momento cuando se le informa de su derecho a la libre elección del letrado. Se limita, por tanto, la libre elección de letrado del asegurado, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, esta última, la excluye de la libre elección del letrado, en contra de las estipulaciones establecidas en el artículo 76 a) de la LCS, conforme al cual, por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Máxime cuando, las propias condiciones de la garantía establecen e incluyen ambas garantías.
No concurren los requisitos establecidos en el artículo 3 de la LCS, conforme al cual, las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Y es que, en el caso de autos se recogen condiciones generales lesiva de los derechos del asegurado de conformidad con el art. 3 LCS y por contraposición con los arts. 76 a) y siguientes del mismo texto al vaciar de contenido la misma, que no han sido asumidas expresamente por el asegurado.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto la demanda debe ser estimada.
En este sentido, el actor solicita los gastos jurídicos en que incurrió con motivo del juicio seguido tras el accidente en el que sufrió daños personales, y los cifra en el importe de 3.310,46 euros, tanto per la intervención del letrado de su libre elección en su defensa y representación judicial como judicial.
Declarado lesivo el límite de 150 euros, carece de operatividad la limitación monetaria alegada de contrario de conformidad con el artículo 76 a) LCS, por que establece que el seguro de defensa jurídica el asegurador se obliga a hacerse cargo de;"
En tal sentido, la minuta de honorarios de 2.516,44 euros con IVA, presentada por el Letrado debo entenderse razonable, fijada conforme a los criterios orientativos establecidos por el Colegio de letrados de Pamplona, que en ningún caso ha sido impugnada de contrario. Ello incluye las gestiones previas a la interposición de la demanda tales como comunicaciones extrajudiciales y reuniones y gestiones sin las cuales no podría, posteriormente, seguirse el Procedimiento Ordinario.
Mismos criterios que deben aplicarse respecto de los honorarios del Procurador por el importe 364,06 euros con IVA. Y respecto al informe del perito médico necesario para poder interponer la reclamación extrajudicial y la posterior demanda en el procedimiento ordinario, por el importe 363 euros con IVA incluido.
Respecto a los gastos de emitir el poder para pleitos (66,96 euros), estos gastos deben ser deducidos del importe reclamados de contario, dado que el mismo se podía obtener mediante el correspondiente poder apud acta en el propio juzgado, y emitido por la Letrada de la Administración de Justicia, pues, el artículo 24. 1 de la LEC dispone;"
Por lo tanto, el importe por los gastos de defensa jurídica es de 3.243,5 euros, dado que la limitación prevista en la póliza para el supuesto especifico de defensa jurídica resulta lesiva para los derechos del asegurado y, por lo tanto, dicha limitación no debe prosperar.
En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre, señala
La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos de defensa jurídica, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica. Como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio:
En el presente caso, la cuestión discutida, a pesar de ser estrictamente jurídica, a fin de determinar si la garantía de defensa jurídica limitada en el importe de 150 euros, de no comunicarse la elección a la aseguradora con exclusión de la defensa extrajudicial. Hechos que han dado lugar a una elevada litigiosidad resolviéndose jurisprudencialmente su nulidad por lesividad atendiendo a las circunstancias del caso y, más concretamente, a la apariencia frustrada de indemnidad que acababa ocasionando. Por lo que la oposición de la entidad asegurada no se entiende plenamente justificada a efectos de excluirle del abono del interés del artículo 20 de la LCS.
Por consiguiente, los intereses deben ser abonados desde la reclamación realizada por la actora a la demandada hasta su integro abono.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Que
La parte demandada abonará las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004029322 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
