Sentencia Civil 278/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 278/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 175/2023 de 16 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 278/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100234

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1452

Núm. Roj: SJPI 1452:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

Procedimiento: Juicio Ordinario 175/23

S E N T E N C I A Nº 000278/2023

En Pamplona, a 16 de junio de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 175/23, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Don Victorino , asistida por el Letrado Don Rafael Ibáñez de Borja y representada a través del Procurador Don Javier Araiz Rodríguez, y como DEMANDADA, la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, asistida por la Letrada Doña Aurora Noya Retamal, y representada a través del Procurador Don Eduardo de Pablo Murillo.

Antecedentes

PRIMERO . - El Procurador Don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Don Victorino, día el 31 de enero de 2.023, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA; siendo admitida a trámite en virtud de DECRETO de 3 de febrero de 2.023, confiriendo traslado a la entidad demandada para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.

SEGUNDO . - El Procurador Don Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de la aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en fecha 7 de marzo de 2.023, admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 10 de marzo de 2.023, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al juicio, señalándose al efecto el día 16 de mayo de 2.023 a las 09:45 horas.

TERCERO . - A la Audiencia Previa asistió la representación procesal y dirección técnica de ambas partes.

Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la entidad aseguradora demandada, tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación.

Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, el señor Victorino, ejercita una acción de declaración de nulidad de la cláusula abusiva o lesiva con límite de 150 euros que consta en la garantía de seguro de Defensa Jurídica acordado como anexo a una póliza de seguro de hogar suscrita con MUTUAVENIR, al amparo de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación. Igualmente, el artículo 3 de la LCS en relación con el artículo 82 de la LGDCU y otras leyes concordantes y la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, solicitando reintegro de los gastos de defensa jurídica por importe de 3.310,46€al amparo del artículo 76 letras a), b), c), d), y e) de la LCS; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, la entidad MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, se opone a las pretensiones formuladas de contrario negando el carácter nulo por lesiva o abusiva de la cláusula de defensa jurídica estipulada en el contrato; alega el incumplimiento del asegurado de los requisitos de requisitos de operatividad de la cláusula que lleva a que la demanda solo deba asumir en concepto de defensa jurídica el importe de 150 euros por los honorarios de letrado; y considera que no tiene carácter limitativa ni delimitadora ni lesiona los derechos del asegurado la exclusión de la cobertura del seguro de defensa jurídica las actuaciones extrajudiciales realizadas por el letrado del asegurado, por cuanto al no comunicarle el siniestro de privó a la entidad aseguradora de poder realizar esas gestiones sin incurrir en tales gastos; Y entiende que en todo caso la cobertura de la cláusula tiene el límite de 3.000 euros por siniestro, que es el único importe, que en todo caso, debería abonar la entidad aseguradora; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO . - Las partes no discuten que Don Victorino suscribió con MUTUAVENIR la póliza de seguro del hogar nº NUM000 para amparar su vivienda situada en Cizur Menor (Navarra), DIRECCION000 Bidea, URBANIZACION000 nº NUM001. Y que dicho contrato de seguro incluye la garantía de Defensa Jurídica frente a reclamaciones de terceros y la reclamación de los daños que haya sufrido él o los bienes garantizados en la póliza. El límite de la Garantía es de 3.000 € por siniestro y 9.000 € por anualidad.

La discusión entre las partes se centra fundamentalmente en determinar el carácter delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo de la citada cláusula para los intereses del asegurado, al limitar a 150 euros el seguro de defensa jurídica y excluir las reclamaciones extrajudiciales, al no cumplir el asegurado los requisitos de procedibilidad de la cláusula; falta de notificación del siniestro, al realizarse 9 meses después del siniestro.

El Tribunal Supremo en su sentencia nº 101/21, de fecha de 24 de febrero del 2.021, en su supuesto muy similar al que me ocupa se ha pronunciado en el siguiente sentido; "Delimitación cuantitativa en caso de libre designación de profesionales en el seguro de la cobertura de defensa jurídica. Artículos 74 y 76 a) a 76 g) LCS . i) La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado. Así resulta del tenor del art. 3 LCS , ampliamente interpretado por la jurisprudencia de esta sala, que ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con claridad la sentencia 498/2016, de 19 julio , con cita de la sentencia 273/2016, de 22 de abril; además, sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , J.C. Van Hove. ii) Las formalidades exigidas en el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Pero, aunque no estén sometidas a esas formalidades, las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura (entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas de manera clara y precisa. iii) Además, aun cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas ( art. 3 LCS , aunque el asegurado sea un profesional). Dentro del concepto de "lesivas" deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril , y 303/2003, de 20 marzo). iv ) Doctrina y jurisprudencia han advertido las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado ( art. 74 LCS ), y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS , que tiene por objeto principal la defensa jurídica. En especial porque el art. 76.g) LCS excluye de la regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada "defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74". La cuestión tiene especial trascendencia porque en el art. 74 LCS , salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 646/2010, de 27 de octubre , con precedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril , y 91/2008, de 31 de enero ), no es posible la libre designación de profesionales. Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica ( art. 76.d. LCS ). El seguro de defensa jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde ( art. 76.c.II LCS ). El incumplimiento de esta exigencia formal ha permitido a la jurisprudencia negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación ( sentencia 437/2000, de 20 de abril). v ) En el ámbito del art. 74 LCS , la obligación del asegurador de pagar los gastos de la dirección jurídica confiada a una persona diferente del asegurador, en los limitados casos en que ello resulte posible, lo será "hasta el límite pactado en la póliza" ( art. 74.II in fine art. 74 LCS ). En el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS , el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato". vi) Para las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS , ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa (tal y como recientemente ha dicho la sala en la sentencia 421/2020, de 4 de julio , en un caso en el que el asegurado por un seguro de responsabilidad civil, para su defensa frente a la demanda de responsabilidad que se dirigió contra él, y dada la existencia de conflicto de intereses, designó abogado de su libre elección). Según la citada sentencia 421/2020, aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil. vii) Para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE , de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional. En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15 , Gökhan Büyüktipi, afirma (apartado 25): "La Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE 2011, 160), C-293/10 , EU:C:2011:355 , apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12 , EU:C:2013:717 , apartado 26)". Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C- 293/10 , Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final): "El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente". Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12 , Sneller, en su apartado 28 dice: "Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)".

Aplicando la anterior jurisprudencia el caso de autos, nos encontramos ante una póliza del hogar que incluye voluntariamente una cobertura adicional de defensa jurídica (documento nº 1 y 2 demanda). Por lo tanto, no nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica independiente del seguro del hogar sino con una garantía incluida en la póliza. No nos hallamos ante la cobertura de defensa jurídica que asume, ex lege, todo asegurador de conformidad con el artículo 74 LCS, sino ante una cobertura específicamente pactada de defensa jurídica en la que se consagra el derecho del asegurado a la libre elección de Abogado, condicionando, dicha libertad, a un límite de 150 euros y a su previa comunicación al asegurador, pues sin ella, la cláusula carecerá de operatividad. Es decir, nos hallamos en el terreno del art. 76 a) y siguientes de la LCS. Concretamente las garantías cubiertas señalan (documento nº 2 demanda);" Esta garantía comprende la defensa de los intereses del Asegurado, reclamando los daños que haya sufrido, tanto en su persona como el Continente o Contenido asegurados, ocasionados por imprudencia o dolosamente. La reclamación de los daños objeto de esta cobertura estará cubierta siempre y cuando se derive exclusivamente de culpa extracontractual del causante. Se extiende la presente garantía a la reclamación de daños y perjuicios sufridos por el Asegurado en su calidad de peatón, pasajero de cualquier medio de transporte terrestre o en la práctica no profesional de cualquier deporte no relacionado con vehículos a motor."

" Si el Asegurado hace uso de la libertad de elección de abogado y procurador sin haber realizado la preceptiva comunicación al Asegurador, la responsabilidad del Asegurador queda limitada a un máximo de 150,00 €, por todos los conceptos, aun cuando el importe de los gastos sea mayor".

Se desprende del tenor de la condición que se incluía la cobertura de defensa jurídica para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigir el asegurado en caso de reclamaciones frente a terceros, con ocasión de los daños sufridos en un accidente de circulación. En el condicionado general (B.3.1.4.) y particular (condición 3º) consta la existencia de una cobertura específica de "defensa jurídica penal". No encontrándose firmadas por el actor las condiciones generales, pero si las particulares. Según el documento nº 1 y 2 de la demanda, la póliza del hogar incluye una cobertura de defensa jurídica, que consta firmada por la aseguradora, pero no por el asegurado. Según la garantía de defensa jurídica incluida en la póliza del hogar, el asegurado podrá proceder a la libre elección de abogado hasta un límite 3.000 euros por siniestro y 9.000 euros por anualidad, con un límite de 150 euros en caso de no comunicar el siniestro a la compañía aseguradora. Un límite que no ha sido expresamente aceptado. La cláusula particular no limita la libre elección de abogado a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero fuera de este supuesto, incluye como posibles limitaciones dos: el límite máximo de 150 euros y el cumplimiento de requisitos de procedibilidad para activar la cláusula consistente fundamentalmente en comunicar el siniestro a la aseguradora.

La actora reclama a la aseguradora los honorarios de las profesiones que intervinieron en las reclamaciones extrajudiciales y judiciales realizadas por el actor en la defensa de su interés, concretamente las lesiones sufridas en el accidente de circulación acaecido en fecha de 29 de junio del 2.020, sobre las 13:30 horas en el término municipal de Zizur Mayor. Reclamación que se efectúa frente al causante de los daños. La demandada no niega a la cobertura jurídica, pero excluye la reclamación extrajudicial y la jurídica la limita al importe de 150 euros al no haber comunicado el siniestro el asegurado. La cuantía de 150 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica. Este límite tan reducido hace ilusoria la facultad atribuida sobre la libre elección de profesionales, pues no es proporcional a los costes reales de una defensa jurídica, resultando lesiva para los intereses del asegurado. Es lesiva en cuanto no solo delimita el importe indemnizatorio, sino que supedita su efectividad a su "puesta en conocimiento al asegurador", cuando en las propias condiciones de la garantía de defensa jurídica señala que los profesionales elegidos por el asegurado gozarán de la más amplia libertad en la dirección técnica de los asuntos encomendados, sin depender de las instrucciones del asegurador el cual tampoco responde de las actuaciones de los profesionales ni del resultado del asunto. Se establece la excepción de que, cuando deban intervenir con carácter urgente un abogado o un procurador antes de la comunicación del siniestro, el Asegurador satisfará igualmente los honorarios y gastos derivados de su actuación. Y el asegurador está supeditando la cobertura de la póliza a la estricta comunicación del nombre del letrado. Comunicación que se hizo, pero entendiendo la propia aseguradora que no se hizo en un plazo razonable. Que, por otro lado, no se delimita temporalmente en la póliza. A mayor abundamiento, en el apartado de tramitación de la garantía, impone al asegurado la elección del letrado, a la espera de que el asegurador realice las transacciones extrajudiciales para que se reconozcan las pretensiones del asegurado, y para el supuesto de no llegar a un acuerdo extrajudicial se procederá a la reclamación judicial, siempre que la aseguradora no entienda que la solicitud del asegurado o su pretensión sea temeraria Y es ese momento cuando se le informa de su derecho a la libre elección del letrado. Se limita, por tanto, la libre elección de letrado del asegurado, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, esta última, la excluye de la libre elección del letrado, en contra de las estipulaciones establecidas en el artículo 76 a) de la LCS, conforme al cual, por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Máxime cuando, las propias condiciones de la garantía establecen e incluyen ambas garantías.

No concurren los requisitos establecidos en el artículo 3 de la LCS, conforme al cual, las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Y es que, en el caso de autos se recogen condiciones generales lesiva de los derechos del asegurado de conformidad con el art. 3 LCS y por contraposición con los arts. 76 a) y siguientes del mismo texto al vaciar de contenido la misma, que no han sido asumidas expresamente por el asegurado.

Por consiguiente, conforme a lo expuesto la demanda debe ser estimada.

TERCERO. - En cuanto al importe que debe ser abonado por la parte demandada, esta entiende que el límite es de 3.000 euros.

En este sentido, el actor solicita los gastos jurídicos en que incurrió con motivo del juicio seguido tras el accidente en el que sufrió daños personales, y los cifra en el importe de 3.310,46 euros, tanto per la intervención del letrado de su libre elección en su defensa y representación judicial como judicial.

Declarado lesivo el límite de 150 euros, carece de operatividad la limitación monetaria alegada de contrario de conformidad con el artículo 76 a) LCS, por que establece que el seguro de defensa jurídica el asegurador se obliga a hacerse cargo de;" los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro."

En tal sentido, la minuta de honorarios de 2.516,44 euros con IVA, presentada por el Letrado debo entenderse razonable, fijada conforme a los criterios orientativos establecidos por el Colegio de letrados de Pamplona, que en ningún caso ha sido impugnada de contrario. Ello incluye las gestiones previas a la interposición de la demanda tales como comunicaciones extrajudiciales y reuniones y gestiones sin las cuales no podría, posteriormente, seguirse el Procedimiento Ordinario.

Mismos criterios que deben aplicarse respecto de los honorarios del Procurador por el importe 364,06 euros con IVA. Y respecto al informe del perito médico necesario para poder interponer la reclamación extrajudicial y la posterior demanda en el procedimiento ordinario, por el importe 363 euros con IVA incluido.

Respecto a los gastos de emitir el poder para pleitos (66,96 euros), estos gastos deben ser deducidos del importe reclamados de contario, dado que el mismo se podía obtener mediante el correspondiente poder apud acta en el propio juzgado, y emitido por la Letrada de la Administración de Justicia, pues, el artículo 24. 1 de la LEC dispone;" El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial".

Por lo tanto, el importe por los gastos de defensa jurídica es de 3.243,5 euros, dado que la limitación prevista en la póliza para el supuesto especifico de defensa jurídica resulta lesiva para los derechos del asegurado y, por lo tanto, dicha limitación no debe prosperar.

CUARTO . - Respecto al interés del artículo, 20 de la LCS, el apartado 8, establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre, señala ;"[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas)".

La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos de defensa jurídica, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica. Como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

En el presente caso, la cuestión discutida, a pesar de ser estrictamente jurídica, a fin de determinar si la garantía de defensa jurídica limitada en el importe de 150 euros, de no comunicarse la elección a la aseguradora con exclusión de la defensa extrajudicial. Hechos que han dado lugar a una elevada litigiosidad resolviéndose jurisprudencialmente su nulidad por lesividad atendiendo a las circunstancias del caso y, más concretamente, a la apariencia frustrada de indemnidad que acababa ocasionando. Por lo que la oposición de la entidad asegurada no se entiende plenamente justificada a efectos de excluirle del abono del interés del artículo 20 de la LCS.

Por consiguiente, los intereses deben ser abonados desde la reclamación realizada por la actora a la demandada hasta su integro abono.

QUINTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al estimarse las pretensiones de la actora las costas procesales causadas se imponen a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Victorino contra la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, Y debo declarar y DECLARO la nulidad de la cláusula abusiva o lesiva con límite de 150 euros que consta en la garantía de Defensa Jurídica.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Victorino contra la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, Y debo condenar y CONDENO a abonar a la actora el importe de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3.243,5 euros), más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación hasta su completo pago.

La parte demandada abonará las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004029322 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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