Sentencia Civil 90/2023 J...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 90/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1433/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100091

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:647

Núm. Roj: SJPI 647:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE PAMPLONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Nº 1433/22

S E N T E N C I A Nº 90/2.023.

En Pamplona, a 17 de febrero de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1433/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Don Jesús Carlos , asistida por la Letrada Doña María Remedios Morillo Hernán, y representada a través del Procurador Don Juan Antonio Aznar Ubieto contra la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, asistida por el Letrado Don José María Torres Paz y representada a través de la Procuradora Doña Arancha Pérez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO . - El Procurador Don Juan Antonio Aznar Ubieto, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, el día 10 de noviembre de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA.

SEGUNDO . - Admitida a trámite en virtud de DECRETO de 9 de febrero de 2.023, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, se confirió traslado a la entidad demandada para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.

TERCERO. - La Procuradora Doña Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de COFIDIS, S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito en fecha 1 de febrero de 2.023, allanándose a la totalidad de las pretensiones formuladas de contrario; admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACION de 3 de febrero de 2023, dándose traslado a la otra parte a fin de que en el plazo de 5 días formule las alegaciones que estime oportunas.

CUARTO . - En fecha de 6 de febrero del 2.023, la representación procesal de la parte actora presentó escrito de alegaciones solicitando el dictado de una sentencia conforme a los términos establecidos en el suplico de su demanda, con condena en costas a la parte demandada; tras lo cual, se dejaron los autos sobre la mesa de su S.Sº a los efectos de dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, el señor Jesús Carlos, ejercita acción con carácter principal de nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes, de fecha de 27 de marzo del 2.015, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el artículo 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 576 LEC.2).

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la acción principal, se declare nula la condición general que regula el interés remuneratorio por falta de transparencia y no cumplir ésta con las garantías mínimas exigibles, al no superar el control de incorporación. Tratándose el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la mencionada cláusula comportaría la nulidad de la totalidad del mismo, condenando a la demandada a cancelar éste y a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Y subsidiariamente, se declare nula la actuación relativa a la cláusula reguladora de la comisión por impago (u análoga), al no superar el control de incorporación y, en consecuencia, se condene a la entidad bancaria a cesar en la imposición de ésta. Igualmente, solicita que se proceda a la devolución de las cantidades relativas a dicho concepto, así como los intereses correspondientes a la declaración de nulidad, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Frente a dicha demanda la entidad demandada, COFIDIS, se allana a la totalidad de las pretensiones de la actora, solicitando se dicte una sentencia estimatoria sin condena a las costas procesales derivadas del presente procedimiento. Allanamiento al que muestra su totalidad conformidad la parte actora a excepción de la condena en costas.

SEGUNDO. - El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado dentro del Capítulo relativo al "poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones" establece en su apartado 1 que; " Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante". Por su parte, el apartado 2, se refiere al allanamiento parcial disponiendo que; " Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

Como ha venido declarando el Tribunal Supremo, siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21. Y con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero).

En el presente caso, la parte demandada se ha allanado a la demanda interpuesta de contrario, a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Estudiada la existencia de allanamiento, solo cabría rechazarlo si, como establece el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, circunstancias que no se aprecian en el presente caso. No existiendo motivo alguno para rechazar el allanamiento total manifestado por la demandada, por lo que, procede, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora, en cuanto a su petición principal, esto es, se declara la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes, de fecha de 27 de marzo del 2.015, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Se condena a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

Estimada la petición principal no procede emitir pronunciamiento alguno respecto a las peticiones ejercitadas como subsidiarias pro la parte demandante.

TERCERO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1º LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

El artículo 395 de la LEC, relativo a las cotas procesales en caso de allanamiento, dispone;" 1- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación .2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior". Por mala fe cabe entender, el que la demanda se haya hecho inevitable como consecuencia de la actitud demostrada por el demandado.

Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.

A tal efecto cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2020, de 24 de noviembre, en materia de costas procesales, en los procedimientos donde se ejercita una acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con un consumidor, en la que se indica que;" La cuestión planteada en el recurso respecto de las costas de primera instancia ha sido ya resuelta por este tribunal. En la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, del pleno de la sala , hemos declarado: 3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. 5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio (...) ".

En los presentes autos, consta varias reclamaciones previas entregadas a la demandada con carácter previo a la interposición de la demanda, que no han sido atendidas por la parte demandada, fruto de lo cual, se interpuso la demanda en fecha de 13 de diciembre del 2.022(documento nº 4 de la demanda). Lo que motiva que si se estime existen motivos para la imposición de costas a la demandada al haber obligado al demandante a recurrir a la vía judicial para obtener la tutela judicial de su derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal Don Jesús Carlos, contra la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y debo DECLARAR y declaro, la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes, de fecha de 27 de marzo del 2.015, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Y CONDENO a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada , más interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Todo ello condenando a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004143322 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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