Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 90/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1433/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100091
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:647
Núm. Roj: SJPI 647:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 17 de febrero de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la acción principal, se declare nula la condición general que regula el interés remuneratorio por falta de transparencia y no cumplir ésta con las garantías mínimas exigibles, al no superar el control de incorporación. Tratándose el interés remuneratorio de un elemento esencial del contrato, la nulidad de la mencionada cláusula comportaría la nulidad de la totalidad del mismo, condenando a la demandada a cancelar éste y a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en exceso, más intereses legales correspondientes a cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Y subsidiariamente, se declare nula la actuación relativa a la cláusula reguladora de la comisión por impago (u análoga), al no superar el control de incorporación y, en consecuencia, se condene a la entidad bancaria a cesar en la imposición de ésta. Igualmente, solicita que se proceda a la devolución de las cantidades relativas a dicho concepto, así como los intereses correspondientes a la declaración de nulidad, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Frente a dicha demanda la entidad demandada, COFIDIS, se allana a la totalidad de las pretensiones de la actora, solicitando se dicte una sentencia estimatoria sin condena a las costas procesales derivadas del presente procedimiento. Allanamiento al que muestra su totalidad conformidad la parte actora a excepción de la condena en costas.
Como ha venido declarando el Tribunal Supremo, siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21. Y con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero).
En el presente caso, la parte demandada se ha allanado a la demanda interpuesta de contrario, a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Estudiada la existencia de allanamiento, solo cabría rechazarlo si, como establece el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, circunstancias que no se aprecian en el presente caso. No existiendo motivo alguno para rechazar el allanamiento total manifestado por la demandada, por lo que, procede, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora, en cuanto a su petición principal, esto es, se declara la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes, de fecha de 27 de marzo del 2.015, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Se condena a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras (o con nomenclatura análoga) e interés de demora y prima de seguro, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales del producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada.
Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.
Estimada la petición principal no procede emitir pronunciamiento alguno respecto a las peticiones ejercitadas como subsidiarias pro la parte demandante.
El artículo 395 de la LEC, relativo a las cotas procesales en caso de allanamiento, dispone;" 1-
Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.
A tal efecto cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2020, de 24 de noviembre, en materia de costas procesales, en los procedimientos donde se ejercita una acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con un consumidor, en la que se indica que;"
En los presentes autos, consta varias reclamaciones previas entregadas a la demandada con carácter previo a la interposición de la demanda, que no han sido atendidas por la parte demandada, fruto de lo cual, se interpuso la demanda en fecha de 13 de diciembre del 2.022(documento nº 4 de la demanda). Lo que motiva que si se estime existen motivos para la imposición de costas a la demandada al haber obligado al demandante a recurrir a la vía judicial para obtener la tutela judicial de su derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Todo ello condenando a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004143322 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
