Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 1017/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1370/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1017/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023101049
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1385
Núm. Roj: SJPI 1385:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 17 de julio del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001370/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Rubén, Doña Leocadia y de Doña Lidia representados por la Procurador Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistidod por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN y por la Letrada Dña. LEIRE MONTES contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.
Antecedentes
Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 682,85 euros.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ambas partes interesaron la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda solicitando la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo del prestatario" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en de fecha 22 de agosto de 2001, ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo con nº de protocolo 1.175, habiendo intervenido como parte prestataria Don Rubén y como hipotecantes Doña Leocadia, Doña Lidia y Don Pedro Enrique y como avalista e hipotecante Don Rubén y como entidad prestamista Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito.
Dicha escritura obra en autos aportada por los actores como documento nº 1 de la demanda.
Los hoy actores son los herederos universales del prestatario Don Rubén, quien falleció en fecha 22 de abril de 2012. Se aporta como documento nº 2 la escritura de aceptación y partición de herencia.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, habiendo ostentado el prestatario originario la condición de consumidor. Indica que las cláusulas combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no han sido negociadas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuestas al prestatario sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
Los demandantes alegan que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a los prestatarios los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo el interés previsto en el artículo 576 LEC.
En lo específico reclama los siguientes gastos:
-50% de los aranceles de Notaría: 367,82 euros.
-100% de los aranceles del Registro: 194,22 euros.
- 100% de los gastos de Gestoría 120,81 euros.
Todo ello por la cifra total de 682,85 euros.
La parte actora interesa además el pago de los intereses legales desde la fecha de cada abono, y, con posterioridad a la sentencia, incrementados en dos puntos hasta el completo pago.
CRN se opone íntegramente a la demanda e interesa su desestimación integra.
En primer lugar alega falta de legitimación activa de los prestatarios, considerando que el préstamo fue cancelado en el año 2005, el prestatario falleció en el año 2012 y en el documento de aceptación y partición de herencia ninguna mención se hace al préstamo objeto de autos y por ende no pueden ejercitar acción alguna que de dicho contrato derive.
Asimsismo discute la condición de consumidor del prestatario, indicando que el préstamo no fue destinado a consumo, sino a refinanciar deudas relacionadas con su profesión, dedicándose a la hostelería. Por ello considera que no es de aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios y por ende y el único filtro al que debe de someterse la cláusula es el de incorporación, superándose el mismo.
Subsidiariamente mantiene la validez de la estipulación y alega la prescripción de la acción de reclamación ejercitada.
No es hecho discutido que el prestatario Don Rubén, falleció en fecha 22 de abril de 2012. Los hoy actores son sus herederos universales conforme a lo que se acredita en el documento nº 2 de la demanda.
El préstamo hipotecario ha sido cancelado el 2.2.2005, como se acredita mediante el documento nº 2 de la demanda. Por ello, en la escritura de aceptación y partición de herencia no se menciona dicho préstamo hipotecario.
Como indica el Tribunal Supremo en su sentencia nº 704/2012 de 5 de noviembre: "
Es cierto que el préstamo fue cancelado en el año 2005, pero la ejercitada es una acción de nulidad absoluta y de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la LCGC y artículo 83 del TRLGDCU, acción que no prescribe ni caduca y su ejercicio no está sujeto a plazo ni se extingue por el natural vencimiento o por la cancelación anticipada del préstamo.
Por consiguiente, al encontrarse los herederos en la posición jurídica del causante, quien ostentaría el derecho a ejercitar dicha acción de nulidad, tienen la legitimación para ejercitarla en el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
La entidad indica que la finalidad del préstamo hipotecario fue refinanciar deudas del prestatario originario que derivaban de su actividad empresarial, no de consumo, no siendo de aplicación la normativa alegada por los actores.
Conforme a la redacción de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de préstamo eran consumidores y usuarios
Conforme a la reforma operada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, en el TRDCyU se determina:
Artículo 3: A
Artículo 4: A
Conforme a lo indicado por el Tribunal supremo en su Sentencia nº 30/2017 de 18 de enero sobre el concepto de consumidor
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
El TRLGDCyU 1/2007 así como la Directiva 1993/13/CEE de 5 de abril, son de aplicación únicamente a quienes ostenten dicha condición, con independencia de si quienes hayan actuado dentro de su actividad profesional (y por lo tanto no son consumidores), son personas físicas o jurídicas, con mayor o menor conocimientos financieros.
Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 2015
En el caso que nos ocupa la parte actora en su demanda fundamenta sus pretensiones en aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, pero, sin embargo, ni afirma de forma clara y directa en ningún momento que el demandante actuó como tal en la contratación del préstamo hipotecario, ni indican cual fue el destino del préstamo hipotecario, tampoco aclara el destino en el acto de la audiencia previa a la vista de las alegaciones efectuadas por la Caja en su escrito de contestación.
En la propia escritura en su cláusula no financiera octava, se indica que el préstamo, por importe de 81.136,63 euros, se destinó a la cancelación de otras deudas. Las fincas sobre las cuales se constituye la hipoteca eran ya titularidad del prestatario y/o hipotecantes desde los años anteriores (1991, 1996 y 1997 como se evidencia en la escritura).
Si bien es cierto que no hay informes elaborados de la oficina anteriores al otorgamiento de la escritura y referentes a este préstamo hipotecario, lo cierto es que CRN acredita que en el año 2004 recibieron la oferta vinculante realizada por otra entidad al prestatario para proceder a la subrogación del acreedor, habiéndose finalmente cancelado el préstamo hipotecario objeto de autos en fecha 2.2.2005. La Caja acredita que intentó mejorar las condiciones del préstamo y se emitió un informe del departamento correspondiente, informe que se aporta como documento nº 3 de la contestación, y en el cual el empleado explica que el préstamo originario se destinó a la refinanciación del cliente, quien gestionaba un bar en la localidad de San Adrián (Navarra). Se aportan los movimientos además de la cuenta corriente del prestatario originario donde se indica que se realizaban los cargos referentes a dicha actividad, habiéndose amortizado anticipadamente en fecha 2.2.2005 dicho préstamo.
Se acredita por la entidad además la existencia de la sociedad irregular "Cambra Oscoz, Miguel Ángel y Cambra Suescun, Miguel Ángel" cuya activad es la gestión de salas de espectáculos.
La parte actora no discute, ni impugna ninguno de dichos documentos, ni explica o acredita que el capital obtenido se destinara a refinanciar deudas que no fueran relacionadas con la actividad profesional del prestatario.
Todo ello determina que se deba concluir que el prestatario solicitó el préstamo hipotecario para destinarlo no a consumo personal, sino a la actividad profesional y por ende no es de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.
A la vista de lo anteriormente resuelto, el control que corresponde realizar es de transparencia formal o incorporación conforme a lo regulado en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, así como el control de legalidad del artículo 8.1 LCGC.
Así el artículo 5.5 LCGC establece:
El artículo 7 LCGC dispone que
Finalmente, el artículo 8.1 determina que
No corresponde sin embargo el control de transparencia o segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado que pretende la parte actora, porqué como indica el Tribunal Supremo, entre las cuales en su sentencia 30/2017 de 18 de enero 3
Si analizamos la estipulación contenida en la escritura préstamo hipotecario que nos ocupan, cabe concluir que se encuentra redactada de forma clara y sencilla, siendo gramaticalmente comprensible. No se hace reenvío a otras cláusulas u otros apartados de la escritura que podrían dificultar la comprensión.
Por lo tanto, el prestatario podía y debía haber conocido la referida estipulación con el actuar diligente propio de un ordenado empresario.
En cuanto al control de legalidad, no se aprecia que sea contraria a norma alguna.
Por todo ello no puede apreciarse la nulidad de la cláusula al amparo de los artículos citados, debiendo desestimar la demanda.
En cuanto a las costas, desestimando íntegramente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC se imponen a la parte actora.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debiendo desestimar y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación Doña Leocadia, de Doña Lidia y de Don Rubén frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004137022 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

