Sentencia Civil 1017/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 1017/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1370/2022 de 17 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 1017/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023101049

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1385

Núm. Roj: SJPI 1385:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001017/2023

En Pamplona/Iruña, a 17 de julio del 2023.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001370/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Rubén, Doña Leocadia y de Doña Lidia representados por la Procurador Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistidod por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN y por la Letrada Dña. LEIRE MONTES contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 4 de octubre de 2022 la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Doña Leocadia, de Doña Lidia y de Don Rubén presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que proceda a:

1.- DECLARAR la nulidad de pleno derecho de la Cláusula Quinta "Gastos a cargo del prestatario" (hoja notarial I0845427) (página 19) de la escritura pública de préstamo hipotecario de 22 de agosto de 2001, en relación a los apartados referidos en esta demanda, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponden al empresario, y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

2.- CONDENAR a CAJA RURAL a:

a.- estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la mencionada clausula,

b.- proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la Cláusula Quinta de la escritura pública de préstamo hipotecario de 22 de agosto de 2001, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, oponiéndose a la misma y suplicando la desestimación integra de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Mediante Diligencia de Ordenación se citaron las partes para el acto de la Audiencia Previa el día 3 de abril de 2023.

CUARTO. - El día señalado comparecieron las Letradas de ambas partes. Se dispensa a ambos Procuradores de comparecer. No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ni estando en disposición a ello, se celebró el acto.

Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 682,85 euros.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ambas partes interesaron la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito.

La parte actora presenta demanda solicitando la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo del prestatario" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en de fecha 22 de agosto de 2001, ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo con nº de protocolo 1.175, habiendo intervenido como parte prestataria Don Rubén y como hipotecantes Doña Leocadia, Doña Lidia y Don Pedro Enrique y como avalista e hipotecante Don Rubén y como entidad prestamista Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito.

Dicha escritura obra en autos aportada por los actores como documento nº 1 de la demanda.

Los hoy actores son los herederos universales del prestatario Don Rubén, quien falleció en fecha 22 de abril de 2012. Se aporta como documento nº 2 la escritura de aceptación y partición de herencia.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, habiendo ostentado el prestatario originario la condición de consumidor. Indica que las cláusulas combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no han sido negociadas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuestas al prestatario sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.

Los demandantes alegan que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a los prestatarios los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo el interés previsto en el artículo 576 LEC.

En lo específico reclama los siguientes gastos:

-50% de los aranceles de Notaría: 367,82 euros.

-100% de los aranceles del Registro: 194,22 euros.

- 100% de los gastos de Gestoría 120,81 euros.

Todo ello por la cifra total de 682,85 euros.

La parte actora interesa además el pago de los intereses legales desde la fecha de cada abono, y, con posterioridad a la sentencia, incrementados en dos puntos hasta el completo pago.

CRN se opone íntegramente a la demanda e interesa su desestimación integra.

En primer lugar alega falta de legitimación activa de los prestatarios, considerando que el préstamo fue cancelado en el año 2005, el prestatario falleció en el año 2012 y en el documento de aceptación y partición de herencia ninguna mención se hace al préstamo objeto de autos y por ende no pueden ejercitar acción alguna que de dicho contrato derive.

Asimsismo discute la condición de consumidor del prestatario, indicando que el préstamo no fue destinado a consumo, sino a refinanciar deudas relacionadas con su profesión, dedicándose a la hostelería. Por ello considera que no es de aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios y por ende y el único filtro al que debe de someterse la cláusula es el de incorporación, superándose el mismo.

Subsidiariamente mantiene la validez de la estipulación y alega la prescripción de la acción de reclamación ejercitada.

SEGUNDO. - Falta de legitimación activa.

No es hecho discutido que el prestatario Don Rubén, falleció en fecha 22 de abril de 2012. Los hoy actores son sus herederos universales conforme a lo que se acredita en el documento nº 2 de la demanda.

El préstamo hipotecario ha sido cancelado el 2.2.2005, como se acredita mediante el documento nº 2 de la demanda. Por ello, en la escritura de aceptación y partición de herencia no se menciona dicho préstamo hipotecario.

Como indica el Tribunal Supremo en su sentencia nº 704/2012 de 5 de noviembre: " En relación con todo lo anterior se presenta el tema de la sucesión mortis causa que implica la atribución a una persona - sucesor o causahabiente- de la posición jurídica que otra (causante) abandona al morir, por lo que el sucesor adquiere el conjunto de relaciones jurídicas de que era titular el causante. En otras palabras, la sucesión mortis causa no es otra cosa que subentrar una persona en la universalidad de relaciones jurídicas (el heredero) o en una o varias concretas (el legatario o heredero ex re certa) de la persona que era titular de las mismas, por causa de la muerte de ésta. Es un concepto jurídico - nomen iuris - no económico, viene referido a unidad de patrimonio, no a bienes concretos; así, procedente del Derecho romano, no se produce la transmisión de cada una de las relaciones jurídicas, sino del conjunto -conjunto como tal- de las del causante. Las relaciones económicas forman el concepto de patrimonio.

Lo que no se acepta es la doctrina, que había sido mantenida en tiempos pretéritos, de que el heredero continúa la personalidad del causante; no es así: la personalidad se extingue por la muerte ( artículo 32 del Código civil (LEG 1889, 27) y lo dice expresamente la sentencia de 2 junio 2004 ) y el artículo 657, así como el 659, no se refieren a la personalidad, sino a los derechos. La sentencia de 16 mayo 2000 (RJ 2000, 3110), aún con una serie de matizaciones, recuerda la doctrina de esta Sala de que "... en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por la ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defienda los derechos de que esta última fuera titular". En consecuencia, tanto más cuanto los herederos, como tales, defiende los derechos que han adquirido en virtud de la transmisión hereditaria del causante.

De todo lo anterior se desprende una conclusión muy clara. Los herederos defienden los derechos, no ya del causante, sino los propios, que han heredado -transmisión mortis causa - del causante. Más concretamente, una anulación de un negocio jurídico por inexistencia (caso, si se prueba, de simulación absoluta) que había celebrado el causante, puede ser objeto de acción de nulidad por los herederos. Y una segunda conclusión: no es preciso, en absoluto, que tal heredero sea, además, legitimario del causante; el legitimario, al que el Código civil llama impropiamente "heredero forzoso" cuando ni es preciso que seaheredero ni es forzoso, sólo tendría acción para defender su legítima, sea o no heredero, sea o no por una actuación inter vivos de su causante de quién es legitimario. Pero la acción sobre el mencionado negocio jurídico compete al heredero como tal.

Es cierto que el préstamo fue cancelado en el año 2005, pero la ejercitada es una acción de nulidad absoluta y de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la LCGC y artículo 83 del TRLGDCU, acción que no prescribe ni caduca y su ejercicio no está sujeto a plazo ni se extingue por el natural vencimiento o por la cancelación anticipada del préstamo.

Por consiguiente, al encontrarse los herederos en la posición jurídica del causante, quien ostentaría el derecho a ejercitar dicha acción de nulidad, tienen la legitimación para ejercitarla en el presente procedimiento.

Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.

TERCERO. - Condición de consumidores.

La entidad indica que la finalidad del préstamo hipotecario fue refinanciar deudas del prestatario originario que derivaban de su actividad empresarial, no de consumo, no siendo de aplicación la normativa alegada por los actores.

Conforme a la redacción de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de préstamo eran consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Conforme a la reforma operada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, en el TRDCyU se determina:

Artículo 3: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Artículo 4: A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Conforme a lo indicado por el Tribunal supremo en su Sentencia nº 30/2017 de 18 de enero sobre el concepto de consumidor "procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (LCEur 1985, 1350) (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) (cláusulas abusivas, art. 2.b) , la Directiva 97/7 (LCEur 1997, 1493) (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (LCEur 1999, 1654) (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es "toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", con ligeras variantes de redacción entre ellas.

En particular, el art. 2 b) de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define como consumidor a toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. A cuyo efecto, resulta de interés la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 , que objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. El TJUE concluye en dicha resolución que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor con arreglo la Directiva 93/13/CEE cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado".

La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de "consumidor " debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor " se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor ".

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

El TRLGDCyU 1/2007 así como la Directiva 1993/13/CEE de 5 de abril, son de aplicación únicamente a quienes ostenten dicha condición, con independencia de si quienes hayan actuado dentro de su actividad profesional (y por lo tanto no son consumidores), son personas físicas o jurídicas, con mayor o menor conocimientos financieros.

Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 2015 "en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuarios".

En el caso que nos ocupa la parte actora en su demanda fundamenta sus pretensiones en aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, pero, sin embargo, ni afirma de forma clara y directa en ningún momento que el demandante actuó como tal en la contratación del préstamo hipotecario, ni indican cual fue el destino del préstamo hipotecario, tampoco aclara el destino en el acto de la audiencia previa a la vista de las alegaciones efectuadas por la Caja en su escrito de contestación.

En la propia escritura en su cláusula no financiera octava, se indica que el préstamo, por importe de 81.136,63 euros, se destinó a la cancelación de otras deudas. Las fincas sobre las cuales se constituye la hipoteca eran ya titularidad del prestatario y/o hipotecantes desde los años anteriores (1991, 1996 y 1997 como se evidencia en la escritura).

Si bien es cierto que no hay informes elaborados de la oficina anteriores al otorgamiento de la escritura y referentes a este préstamo hipotecario, lo cierto es que CRN acredita que en el año 2004 recibieron la oferta vinculante realizada por otra entidad al prestatario para proceder a la subrogación del acreedor, habiéndose finalmente cancelado el préstamo hipotecario objeto de autos en fecha 2.2.2005. La Caja acredita que intentó mejorar las condiciones del préstamo y se emitió un informe del departamento correspondiente, informe que se aporta como documento nº 3 de la contestación, y en el cual el empleado explica que el préstamo originario se destinó a la refinanciación del cliente, quien gestionaba un bar en la localidad de San Adrián (Navarra). Se aportan los movimientos además de la cuenta corriente del prestatario originario donde se indica que se realizaban los cargos referentes a dicha actividad, habiéndose amortizado anticipadamente en fecha 2.2.2005 dicho préstamo.

Se acredita por la entidad además la existencia de la sociedad irregular "Cambra Oscoz, Miguel Ángel y Cambra Suescun, Miguel Ángel" cuya activad es la gestión de salas de espectáculos.

La parte actora no discute, ni impugna ninguno de dichos documentos, ni explica o acredita que el capital obtenido se destinara a refinanciar deudas que no fueran relacionadas con la actividad profesional del prestatario.

Todo ello determina que se deba concluir que el prestatario solicitó el préstamo hipotecario para destinarlo no a consumo personal, sino a la actividad profesional y por ende no es de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.

CUARTO. - Control de incorporación.

A la vista de lo anteriormente resuelto, el control que corresponde realizar es de transparencia formal o incorporación conforme a lo regulado en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, así como el control de legalidad del artículo 8.1 LCGC.

Así el artículo 5.5 LCGC establece: La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

El artículo 7 LCGC dispone que No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Finalmente, el artículo 8.1 determina que Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

No corresponde sin embargo el control de transparencia o segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado que pretende la parte actora, porqué como indica el Tribunal Supremo, entre las cuales en su sentencia 30/2017 de 18 de enero 3 .- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960) . Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 ( TJCE 2016, 309) (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: "el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13". Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.

4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

Si analizamos la estipulación contenida en la escritura préstamo hipotecario que nos ocupan, cabe concluir que se encuentra redactada de forma clara y sencilla, siendo gramaticalmente comprensible. No se hace reenvío a otras cláusulas u otros apartados de la escritura que podrían dificultar la comprensión.

Por lo tanto, el prestatario podía y debía haber conocido la referida estipulación con el actuar diligente propio de un ordenado empresario.

En cuanto al control de legalidad, no se aprecia que sea contraria a norma alguna.

Por todo ello no puede apreciarse la nulidad de la cláusula al amparo de los artículos citados, debiendo desestimar la demanda.

QUINTO. - Costas

En cuanto a las costas, desestimando íntegramente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC se imponen a la parte actora.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debiendo desestimar y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación Doña Leocadia, de Doña Lidia y de Don Rubén frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004137022 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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