Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 343/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1646/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 343/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100338
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1556
Núm. Roj: SJPI 1556:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 17 de julio del 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Tras ratificarse las artes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, propusieron como prueba únicamente a documental y más documental.
Admitida la prueba en su totalidad, fueron formuladas por las partes sus conclusiones y declarados los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La demandada, el señor Ovidio, se opone a la demanda, entiende que no adeuda la citada cantidad, dado que, fue acordada en junta extraordinaria de propietarios por la hoy demandante, y que tales gastos no derivan de las obras de la ITE; correspondiendo a la actora su integro abono; suplicando la integra desestimación de la demanda.
En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013 ) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013 ), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente: "
Por lo tanto, El artículo 217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Si acudimos a la escritura pública de compraventa, las partes establecieron en su cláusula quinta lo siguiente, cito textualmente;"
Para determinar que obras fueron las acordadas en el acta de junta ordinaria de propietarios de fecha noviembre del 2.028 y marzo del 2.019, debe acudirse a las actas de juntas para proceder a su análisis. Lamentablemente, el acta de noviembre del 2.018, donde se acuerdan las obras, no obra en los autos, pues solamente se ha aportado la de marzo del 2.019 y la de 30 de junio del 2.020.
En este sentido, la ITE, es la Inspección Técnica de Edificaciones
Por lo tanto, teniendo en cuenta el tenor literal del acuerdo al que habían llegado las partes y el momento temporal en el que fue adoptado, como refiere el artículo 1.281 del CC( "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"), finalizadas las obras acordadas en la junta ordinaria de propietarios de noviembre del 2.018, cuyo presupuesto fue aprobado en la junta ordinaria de propietarios de marzo del 2.019, consistente en la instalación en la fachada de un sistema SATE, una vez liquidada la misma los gastos corresponderán al demandado.
Si acudimos al acta de junta extraordinaria de 30 de junio 2.020(documento nº 2 de la contestación a la demanda), que fundamente la demanda, se habla de obras ejecutadas y abonadas, en relación a la rehabilitación de los balcones de los pisos NUM001 y NUM002, con retirada de los cierres y compromiso de no volver a colocarlos. Colocación de sujeciones en los balcones las fachadas del piso NUM003, NUM004 y NUM005 y las actuaciones realizadas para llevar acabo las telecomunicaciones a los pisos séptimos y un gasto de electricidad de colocación de enchufes en los balcones. Se tratan cuestiones relacionadas con obras pendientes de ejecutar, y la adopcion de nuevas obras referentes a la reparación de las bajantes de la mano E, cambio de bajantes en un local de la comunidad y que pertenece al tramo A. Se establece que está pendiente de pago de la obra 40.901,84 euros. Se informa de la situación económica de la Comunidad y la existencia de propietarios morosos, y se acuerda aprobar una derrama de 60.000 euros, para cubrir los gastos pendientes, incluir los contradictorios, cambio de bajantes del tramo E y la tubería del local comercial y se aprueba la liquidación de la deuda de los propietarios morosos.
En el acta de junta que trae causa en la presente demanda, citada con anterioridad, de fecha de 30 de junio del 2.020, conforme a las contestaciones recibidas por este juzgado del administrador de fincas, las obras del SATE ya habían finalizado. En la citada junta extraordinaria de propietarios, no solo se pone en conocimiento de la comunidad el estado de las obras de actuación en la fachada referente a los balcones cerrados, que en su día ya fueron abonadas, sino que, se manifiesta a la Comunidad de Propiedad que como consecuencia de las obras de rehabilitación de la fachada, han surgido una serie de contradictorios, consistente en realizar obras para reparar las bajantes de la comunidad de la zona E y del local adscrito a la comunidad, y, además se aprueban nuevas derramas para atender al impago de las cuotas de la comunidad por parte de los morosos. Los contradictorios son partidas de obra o unidades de obra nuevas que no están previstas en el proyecto inicial y cuyo precio debe ser definido y aprobado por la propiedad para que se realice la obra y se abone. Se trata de nuevas obras que surgen como consecuencia de las obras del SATE. Por lo tanto, las obras aprobadas en el año 2.018, cuyo presupuesto se aprueba en el año 2.019, por la comunidad, ya han sido liquidado y abonado por la demandada, como se certifica con el documento nº 1 de la contestación a la demanda, de fecha de 14 de mayo del 2019, emitido por el propio administrador de fincas. A mayor abundamiento, son obras que no fueron aprobadas en la junta inicial de fecha 20 de noviembre de 2018, cuyo presupuesto fue aprobado en la junta ordinaria de propietarios de fecha de 26 de marzo del 2.019.
En el acta de junta en la que la parte demandante fundamenta su demanda, se refiere a obras que difieren de las acordadas en noviembre del 2.018 y marzo del 2.019, que deben ejecutarse en la comunidad, que se evidencia a raíz de la realización de la intervención en la fachada, y que se aprueba en la comunidad con posterioridad tras la venta del inmueble, que se produjo en el año 2.019. Por consiguiente, cuando se adoptaron los acuerdos en la junta de propietarios extraordinaria de 30 de junio del 2.020, el demandado ya no era propietario, pues carece de lógica que participe en una junta de propietarios y emita su voto, cuando ya no pertenece a la comunidad. Y ello resulta del propio documento nº 3 de la demanda, en el que el administrador de fincas, el señor Juan Ignacio, que emite el certificado a petición de la propia actora, como propietaria del 1ºC. El propio administrador de fincas, determina que se aprueban obras nuevas que surgen de las obras de rehabilitación de la fachada, y se aprueba una derrama para atender al pago de las cuotas de la comunidad de los propietarios morosos. Por tanto, al no tratarse de obras y acuerdos relacionados con la intervención en la fachada, que son las asumidas por el demandado conforme a la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa, su abono corresponde a la parte actora. Ello, pese a que el certificado del administrador de fincas atribuya la titularidad del inmueble a la demandada, pues, la propia escritura de compraventa certifica que, a fecha de mayo del 2.019, la vivienda era propiedad de la demandante. Por ello, el certificado adolece de un error que debe ser valorado por esta juzgadora.
El hecho de que como consecuencia de las sobras del SATE, se determine la necesidad de realizar otras reparaciones, relacionadas con las bajantes, las comunicaciones y el sistema eléctrico, no implica que deban ser incardinadas dentro de las obras de lTE. la citada inspección solo reflejo la necesidad de intervenir la fachada y todas las vicisitudes relacionadas con la intervención en la fachada, como ocurrió con los balcones, deben ser asumidas por el demandado, conforme a lo acordad entre las partes y que estaba previsto en las actas de junta del 2.018 y 2.019. El propio administrador de finca así lo refirió en su contestación al oficio judicial que en su día le fue remitido a instancia de la parte actora. El resto de obras que deba realizarse en la comunidad, y que no sean las aprobadas en el acta de junta de noviembre del 2018 y marzo del 2.019, deben ser aprobadas por los propietarios tanto para su realización como para determina la forma de pago y aprobar las derramas correspondientes. Y en la fecha en la que se adoptaron los acuerdos la propietaria era la actora, como así se recoge en el acta de junta, quien voto a favor del acuerdo.
Por lo tanto, tratándose de nueva obras aprobadas en junta de propietarios de 30 de junio del 2.020, en la que la propietaria del inmueble la actora y voto a favor de los acuerdos adoptados, corresponde a ella el abono de las cuantías reclamadas a la demandada, pues, conforme al artículo 9.1 .e) de la LPH, corresponde los propietarios contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
No procede la imposición de las costas procesales por temeridad o mala fe a la parte actora, conforme solicita la parte demandada. Según la Jurisprudencia la declaración de temeridad al condenado en costas debe identificarse sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar. Señala por el Tribunal Supremo que quien litigaba temerariamente,
La sentencia del Tribunal Supremo nº 286/2019, de 30 de mayo, dice; "la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización - también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre).
En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre, recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las siguientes: a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril). b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo). c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero). d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio). e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa STS nº 508/2014 de 9 junio). f) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero). g) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004). h) En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).
En el caso que me ocupa, no se parecía ninguna conducta maliciosa de la parte actora para interponer la demanda. La litis se centra en una discrepancia estrictamente jurídica relativa a la interpretación de la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito entre las partes, en relación con los acuerdos adoptados en la junta extraordinario de propietarios de 30 de junio del 2.020, sobre la cual, ha sido imposible que las partes consiguieran llegar a un acuerdo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
La parte actora abonará las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer RECURSO ALGUNO.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Asílo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLLERO GARCÍA, MagistradaTitular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
