Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 321/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1001/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 321/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100314
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:426
Núm. Roj: SJPI 426:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001001/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Laura representada por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNÁNDEZ HICKS contra CAIXABANK SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. JAVIER CATALÁN MEZQUIRIZ y por la Letrada Dña. LAURA BARREIRO PÉREZ.
Antecedentes
Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 718,42 euros.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria y de la parte hipotecante" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 2 de marzo de 2010 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Joaquín Luis Yoldi Sengáriz con nº de protocolo 171, habiendo intervenido como parte prestataria Doña Laura y Don Hugo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.
La parte actora alega que la cláusula de gastos es una condición general de la contratación, ostentando la actora la condición de consumidora, sin que haya sido negociada por las partes, sino impuesta por la entidad prestamista.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad afirmando que impone de forma general y genérica todos los gastos a la prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora, lo cual determina que estamos ante a una cláusula abusiva.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad la estipulación de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la actora.
En lo específico reclama los siguientes gastos:
- 100% Gastos de tasación 275,73 euros.
Interesa el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora, hasta la fecha de la Sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos.
Asimismo, interesa la restitución de los intereses legales correspondientes a los gastos de notaría, registro y gestoría cuyo importe de principal sí fue abonado en vía extrajudicial por la entidad previa reclamación de la parte actora.
Indica que el importe de todos los intereses legales asciende aproximadamente a 442,69 euros.
Caixabank se allana únicamente a la nulidad de la cláusula de gastos, pero con excepción de lo referido al seguro de daños y seguro de vida. opone a la restitución de las cuantías reclamadas indicando que debe apreciarse falta de legitimación activa ad causam de la actora toda vez que las facturas están a nombre del otro prestatario que no es parte del presente procedimiento.
En cuanto a la contratación de un seguro de daños, la entidad mantiene que ello es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de regulación del mercado hipotecario. En relación a los gastos derivados de un seguro de vida, indica que responde a una práctica habitual pero que en el presente supuesto no se ha llevado a cabo la contratación de ningún seguro de vida y por ello no puede declararse su nulidad porque no hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.4 TRLDCU.
Caixabank alega además falta de legitimación activa ad causam de la demandante para ejercitar la acción de reclamación, alegando que ninguna de las facturas está a su nombre y por ende no puede reclamar ni el gasto de tasación, ni los intereses legales referente a los conceptos ya abonados.
La parte demandada se allana parcialmente a la nulidad de la cláusula de gastos, y mantiene la validez de los apartados e) y g).
Analizada dicha estipulación la luz de la prueba practicada no hay duda alguna que estamos ante una condición general de la contratación, impuesta por la entidad, apreciándose su nulidad en tanto en cuanto impone todos los gastos a la parte prestataria, causando un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes en perjuicio del consumidor, siendo de aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 705/2015 de 23 de diciembre, nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero, nº 457 de 24 de julio, 555/20 de 26 de octubre y 35/21 de 27 de enero.
La nulidad de la cláusula de gastos radica en el hecho que es estipulación no negociada e impuesta por la entidad en virtud de la cual se imputan todos los gastos que puedan derivar del contrato y del propio otorgamiento de la escritura a la parte prestataria, con independencia de que su pago le corresponda a la misma o a la entidad prestamista. Es la atribución general y genérica de todos los gastos, incluidos los que corresponden a la parte prestataria, sin que exista una negociación individual sobre los mismos, lo que se considera que causa un evidente perjuicio a la parte prestataria, vulnerando el principio de buena fe. Atribución genérica y general de todos los gastos que se realiza por parte de la entidad en virtud de su mayor fuerza en las posiciones contractuales. Todo ello en atención a la dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLDCYU. Por lo tanto, una vez analizada la cláusula y apreciado esta causa de nulidad, la misma afecta a dicha estipulación en su integridad, no sólo a los apartados referentes a gastos que debe de asumir la entidad. Otra cosa diferente es que, una vez declarada la nulidad de dicha estipulación, deba de analizarse si los gastos asumidos por la prestataria conforme a la normativa aplicable, siguen siendo a cargo de la parte prestataria (en cuyo caso no los puede reclamar) o si deben de ser asumidos por la entidad.
Por ello en cuanto a los apartados e) y g) también deben considerarse nulas porque imponen el pago de dichos gastos de forma general y genérica.
A ello hay que añadir que en principio los gastos que derivan del seguro de daños e incendios pueden ser válidos, pero deberá analizarse también la naturaleza y condiciones de dicho contrato, habiendo en ocasiones declarado la nulidad de los mismos por parte de este Juzgado. Asimismo, la atribución de los gastos del seguro de vida de la parte prestataria dependerá también en principio si dicho contrato es válido.
Además, si los contratos de seguro y de vida son válidos, la previsión de dicha estipulación carece de interés, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo. Declarada la nulidad de la estipulación, por lo tanto, si existieran dichos contratos y fueran válidos, serían asumidos por la parte prestataria.
Finalmente poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa no queda acreditado tampoco que existan contratos de seguro de daños e incendio, ni contrato de seguro de vida, no reclamándose por la parte actora las primas que derivarían del mismo.
En virtud de dicha doctrina, se debe declarar que dicha estipulación es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
La entidad alega falta de legitimación activa ad causam de la actora a reclamar la restitución de las cuantías porque las facturas están a nombre del otro prestatario que no es parte del presente procedimiento.
Es cierto que todas las facturas están a nombre de Don Hugo pero como se aprecia por la escritura que obra en autos, el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria, por consiguiente, ambos estaban obligados frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito y siendo absolutamente irrelevante a nuestros efectos a nombre de quién están las facturas, no siendo indicativo que la abonase únicamente uno de los prestatarios.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas.
A ello hay que añadir que fue la actora quien presentó reclamación extrajudicial a la entidad (documentos nº 3 y 4 de la demanda) habiendo reconocido ambas partes que en vía extrajudicial se abonaron los importes de principal de los gastos de notaría, registro y gestoría, sin que la entidad opusiera falta de legitimación para reclamar los mismos, motivo por el cual ahora no puede esgrimir dicho motivo de oposición para no pagar los intereses legales correspondientes, ni tampoco el gasto de tasación.
Por lo expuesto, se desestima la excepción alegada.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora reclama en concepto de
La existencia, importe y pago se acredita por la factura que se aporta con la demanda.
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad el interés previsto en el artículo 576 LEC en lo que respecta a los gastos de tasación, así como los intereses legales referentes a los gastos de notaría, registro y gestoría que fueron abonados en vía extrajudicial.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC en lo que concierne a las cuantías de principal que se estiman con esta demanda. Respecto de las cuantías abonadas en vía extrajudicial los intereses legales serán desde la fecha del abono por parte de la actora hasta la fecha de pago efectuada por la entidad, desconociéndose estas últimas en el presente procedimiento.
Así, respecto del gasto de tasación, los intereses legales que la entidad debe de abonar será desde el día 9.2.2010 hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad el interés previsto en el artículo 576 LEC.
En lo que concierne a gastos de notaría, registro y gestoría, Caixabank deberá de abonar los intereses legales generados desde el 5.3.2010, desde el 29.3.2010 y desde el 26.4.2010 respectivamente hasta el día de abono en vía extrajudicial.
La fijación de los mismos, si fuera necesario, se dejará para el momento procesal oportuno, siendo el cálculo efectuado por la parte actora aproximativo.
Al estimarse la demanda en su integridad, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda, considerando que el allanamiento es sólo parcial.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de
3.- Condeno a la entidad a abonar a la actora los intereses legales correspondientes a los gastos de notaría, registro y gestoría satisfechos en vía extrajudicial, desde la fecha de abono por parte de la demandante y hasta la fecha del abono en vía extrajudicial.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004100122 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

