Sentencia Civil 97/2023 J...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 97/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 610/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: ANA AVILA HIERRO

Nº de sentencia: 97/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100090

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:646

Núm. Roj: SJPI 646:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000097/2023

En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2023.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio de Equidad nº 610/2022, promovidos por D. Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Tudanca Martínez, contra Dª Encarna, Dª Estibaliz, Dª Felisa y JD. Saturnino, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larrayoz y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Ezcaray, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El 19 de mayo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda de juicio de equidad en base al art. 17.7 de la LPH frente a los propietarios de las viviendas sitas en Errotazar Bidea nº 1, de la localidad de Etxarri-Aranatz, solicitando que se dicte resolución en equidad por la que se acuerde la ejecución de la instalación de ascensor para la eliminación de barreras arquitectónicas y su pago por cada propietario de acuerdo con su cuota de participación, con imposición de costas a los demandados que se opongan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud se citó a las partes a la comparecencia del art. 17.7 de la LPH. Abierto el acto, al que comparecieron todas ellas, debidamente asistidas y representadas, se ratificó el solicitante en su petición y se opusieron a ella los demandados, aportando ambas partes como prueba más documental que fue admitida e incorporada a autos. Tras un breve traslado para conclusiones, quedó el procedimiento visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda de jurisdicción voluntaria para que se tramite el juicio de equidad con relación al acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de marzo de 2018, reiterado en la Junta de Propietarios de 24 de abril de 2022, que rechaza las obras de eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensor.

En las actas de dichas Juntas se evidencia que, planteándose como orden del día la propuesta de acuerdo sobre la necesidad de eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación del ascensor, votaron a favor 4 propietarios que representan el 60% del total de las cuotas de participación en elementos comunes y en contra los 4 propietarios demandados que representan el 40% de las cuotas de participación en elementos comunes.

Sostiene que resulta necesario instalar un ascensor en el edificio, pues en el mismo viven personas de muy avanzada edad (como el solicitante y su esposa) con problemas serios de movilidad, derivados de su estado físico y de salud, a los que la entrada y salida a su vivienda le supone un esfuerzo que les limita dicha actividad.

Aporta un informe de Evaluación del Edificio, elaborado por el Arquitecto D. Jose Ramón, en el que se afirma que ninguna de las 8 viviendas es accesible, corroborando la existencia de 2 personas empadronadas en el edificio con discapacidad o mayores de 70 años y que el número de viviendas sin itinerario accesible desde la vía pública es 8; proponiendo como ajuste razonable de accesibilidad la instalación de ascensor y la ejecución de nuevas escaleras.

Como documento 16 adjunta el presupuesto elaborado por Ascensores Iruña en el año 2018 en el que se cuantifica la obra en 108.000 euros, ya descontada la obtención de la correspondiente subvención del Gobierno de Navarra del 45%. En el acto de la comparecencia indicó que el porcentaje de subvención actual es del 60% del total de la obra presupuestado en 180.000 euros, calculando el coste por vivienda en 9.000 euros. También indicó que ninguno de los propietarios demandados vive en el edificio, acreditando que todos ellos tienen otros inmuebles en propiedad.

SEGUNDO.- La parte demandada manifiesta en su comparecencia reconocer el carácter obligatorio de las obras propuestas para la eliminación de barreras arquitectónicas e instalación del ascensor conforme al art. 10.1.b) de la LPH, existiendo en el edificio problemas de accesibilidad, viviendo en él personas con discapacidad y mayores de 70 años.

No obstante, considera que el juicio de equidad no es el cauce adecuado para resolver la controversia, pues ellos no se oponen a la realización de la obra sino a la distribución del coste de la misma entre todos los propietarios. Alega que los cuatro propietarios demandados son pensionistas de edad avanzada que no residen en el inmueble y que las obras propuestas suponen una carga desproporcionada atendidas sus circunstancias económicas y personales.

Por otro lado, consideran que en primer lugar debe atenderse a la reparación de la fachada y de los desprendimientos y desconches que afectan a los paramentos verticales del edificio, calificado de no apto, no teniendo acceso por ello la comunidad a las ayudas y subvenciones oficiales.

Concluye que el empate en la votación debió haberse canalizado por el art. 10.2 de la LPH, al tratarse de obras necesarias, debiendo limitarse el acuerdo de la Junta a la votación sobre la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono con cargo a los propietarios.

TERCERO.- El Juicio de equidad, al que se refiere el artículo 17.7 de la LPH, está previsto para aquellos supuestos en los que la adopción de un acuerdo no resulta posible al no conjugarse las dos mayorías que el citado precepto exige, una la de votos favorables y la otra representativa de las cuotas de participación. Por dicho motivo se promueve el juicio de equidad cuya finalidad jurídica es suplir la voluntad de la Junta.

Por la parte demandada se invoca que la pretensión del actor se sustenta jurídicamente en el artículo 10.1.b de LPH que regula obras de carácter obligatorio (pues en el edificio hay personas con discapacidad y mayores de 70 años), que no requieren un acuerdo previo de la Junta de propietarios, por lo que resulta ocioso acudir al juicio de equidad.

El artículo 10. 1 b) de la LPH dispone que: " 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido."

Efectivamente, el único requisito que no se cumple en este caso es el del coste de las obras, que por lo elevado de su importe su repercusión anual excede de 12 mensualidades de cuota ordinaria de gastos comunes. Así, siendo el coste aproximado de las obras de 108.000 euros ya descontada la subvención, se aporta por la parte demandada el acta de la Junta General Ordinaria de 13 de marzo de 2022 en la que se aprueban las cuentas de 2020, donde el total de pagos fue de 4.295,70 euros y los cobros de 3.073,05 euros; y las cuentas de 2021, en las que el total de pagos fue de 2.836,09 euros y los cobros de 2.165,05 euros; aprobándose igualmente el presupuesto de gastos para 2022 en la cantidad de 1.920 euros. Además, dado el estado de la fachada trasera del edificio, éste se califica como no apto provisionalmente en el informe de evaluación, por lo que para acceder a las subvenciones con las que financiar las obras del ascensor, resulta necesario efectuar dicha reparación con carácter previo, reparación que se valora en 10.142 euros conforme al presupuesto aportado.

Al ser superior a dicho importe, para repercutir el coste de las obras entre todos los propietarios, la Junta debe aprobar el acuerdo de instalación del ascensor con el quorum exigido por el art. 17.2 párrafo primero de la LPH (mayoría simple- voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación ), en cuyo caso, todos los propietarios del inmueble (incluso los que se opusieron) estarían obligados al pago de los gastos del ascensor, aun cuando el importe repercutido a cada propietario superase las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes (ex art. 17.2 párrafo segundo de la LPH). Si la Comunidad lo rechaza, se puede hacer la obra si el solicitante asume la diferencia del coste de la instalación del ascensor pagando el resto de la Comunidad únicamente el importe equivalente a las 12 mensualidades de cuota ordinaria de gastos comunes.

En este caso, se pretende por la parte actora suplir la falta de mayoría para su aprobación a través de un juicio de equidad con el propósito de obligar a todos los propietarios a contribuir conforme a su cuota de participación en el coste de las obras del ascensor aun cuando ésta supera el importe repercutido anualmente de las 12 mensualidades de gastos comunes, eludiendo la aplicación del art. 10.1.b) de la LPH, lo que no puede ampararse.

En este sentido, tal y como ha indicado el Tribunal Supremo, en su Sentencia 374/2019, de 27 de junio (ECLI:ES:TS:2019:2199) en un caso similar en el que la instalación de ascensor, aun concurriendo los presupuestos para su carácter obligatorio, se sometió al acuerdo de la junta, que fue contrario al mismo, ante lo que se acudió al juicio de equidad; se decidió que, habiéndose decidido la cuestión en juicio de equidad, ello equivalía a la existencia de acuerdo favorable de la comunidad, pero el régimen de gastos debía ser el propio de la instalación obligatoria. Así, el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de apelación, sostiene que el régimen de gastos propio de la instalación obligatoria se aplica al caso: " En el juicio de equidad se resolvió aprobar la instalación del ascensor, pero nada se estableció sobre la forma de pago, en relación con lo cual se efectuó una mención genérica en la sentencia de apelación del juicio de equidad, a saber:

"El resto de los temas, los de carácter económico, el importe, las posibles subvenciones, las cantidades que deban pagar cada comunero y la eventual imposibilidad de atender al importe, etc, como bien indica el Juzgado se ha de dejar a las decisiones intracomunitarias, debiéndonos circunscribir este expediente judicial al mínimo, esto es, si procede acceder a la instalación".

En suma, tras el acuerdo impugnado en equidad, no hubo ningún otro que aprobase las obras, ni en la sentencia de equidad se establece un pago igualitario, por lo que como bien declara la sentencia de apelación, que ha de ser confirmada:

"A nuestro juicio la redacción del art. 10.2 LPH , aplicable en su redacción dada por Ley 26/2011, se ha de interpretar en el sentido de que la instalación es obligatoria pero que su importe total no puede superar 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. Por tanto, si bien por juicio de equidad se decidió la instalación del ascensor, quienes se opusieron estaban amparados por ese precepto para limitar su contribución el equivalente a 12 mensualidades.

Cuando en las juntas que nos ocupan los disconformes votaron en contra de un presupuesto y de unas derramas que superarían aquel tope, no abusan de su derecho sino que ejercitaban el derecho recogido en el citado art. 10.2 LPH ".

Pese a que ciertamente la redacción del art. 10.2 de la LPH se ha visto modificada por la Ley 26/2011, estableciéndose antes como límite máximo que el importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, indicando ahora que es el importe repercutido anualmente el que no puede exceder de las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, debe aplicarse al presente supuesto la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, considerando que el juicio de equidad, atendiendo al carácter obligatorio de las obras de accesibilidad, no puede alcanzar al acuerdo respecto de la distribución de los gastos del ascensor, restringiéndose únicamente a la decisión sobre si procede acceder a la instalación.

Y es que el procedimiento de equidad se limita a aquellos casos en los que la no adopción de acuerdos suponga una grave y manifiesta situación de injusticia, perjudicando así a un importante número de copropietarios o al interés superior de la comunidad. Igualmente, el procedimiento de equidad exige ponderar las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley. Procediendo en este caso a ponderar los intereses en conflicto, las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal no pueden suponer una carga desproporcionada para el resto de comuneros. El propio art. 10.1.b) de la LPH entiende que la carga es desproporcionada en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Salamanca en el Auto nº 110/2020, de 1 de julio (ROJ: AAP SA 354/2020 - ECLI:ES:APSA:2020:354A) en el que examina un supuesto idéntico: "Se mire como se mire, la no limitación económica en la aportación, por todos los comuneros, en la mejora del acceso o movilidad de las personas con discapacidad, exige un acuerdo válido en Junta, etc., que, para que tenga eficacia, debe de respetar el régimen de mayorías del art. 17. 2 de la LPH, es decir que, para conseguir la mayoría es necesario que se apruebe por la doble mayoría de los propietarios y cuotas de participación, y sólo si se consigue esta mayoría cualificada, todos los propietarios están obligados al pago de las instalaciones y obras necesarias sin límites de posibles derramas o recibos extras.

De otro modo: para la realización de obras cuya finalidad sea la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad, la Comunidad tendrá la obligación de realizar dichas obras siempre y cuando el coste total de las mismas no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. En ese caso, los gastos de la obra los deberán asumir la totalidad de los vecinos. Ahora bien, si el coste total de las obras supera las 12 mensualidades, se necesitará el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación. Ni más, ni menos.

Y, aquí, resulta que esas mayorías no están presentes, pues, partimos de un empate, por lo que, entonces, con o sin oposición de algún comunero, se imponen y entran en juego las previsiones del art. 10. 1 b) de la misma Ley, que obligan sí a la eliminación de las barreras arquitectónicas en cuestión, como no podía ser de otra manera, pero con la citada limitación en lo que toca a hacer frente a la carga económica que acarree dicha eliminación.

El auto impugnado no es que deshaga empate alguno, simplemente, impone y motiva suficientemente algo que la ley establece (con conformidad y ajustado a los postulados del art. 3. 1 CC ), y es el que cuando se den los presupuestos exigidos (en el caso, que en el inmueble litigioso viven personas de avanzada edad, etc.), la eliminación de barreras no puede venir contradicha por ningún comunero; cosa distinta es que el desacuerdo entre los comuneros se refiera a cómo ha de sufragarse el coste de la eliminación, en cuyo caso, sí que juega el art. 17. 2 LPH , pero, exigiendo aquellas mayorías..., que, se repite, aquí no concurren, pues, lo que se constata es el empate respecto a dicha cuestión, lo que provoca, ante la falta de acuerdo válido y favorable a que todos los comuneros contribuyan por igual al pago de las obras de eliminación, el que se venga a establecer la limitación legal del art. 10. 1 b) LPH .

La motivación de la limitación de la participación de los oponentes en el coste de la eliminación de barreras a 12 mensualidades, y el hacer recaer el resto del coste en los otros vecinos, la determina el precepto legal que comentamos, y ese precepto ya pondera la realidad de la existencia de personas discapacitadas que necesitan eliminar barreras o se ven obligadas a vivir en el inmueble, sin que pueda hablarse de abuso de derecho, como significa la mencionada STS de 27- 6-2019."

En consecuencia, procede suplir la falta de acuerdo de los comuneros que integran el edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bidea nº NUM000 de Etxarri Aranatz en lo relativo a la ejecución de la instalación de ascensor para la eliminación de barreras arquitectónicas, pero no en lo que se refiere a la imposición del gasto a cada propietario de acuerdo con su cuota de participación; debiendo determinarse que el coste de la instalación repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, y en el caso de que exceda de esa cantidad, que el resto de su importe, más allá del coste de esas mensualidades, sea asumido por quienes hubieren requerido la instalación.

CUARTO.- De conformidad con el art. 394.2 de la LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez contra Dª Encarna, Dª Estibaliz, Dª Felisa y D. Saturnino y, en consecuencia, resuelvo en equidad en el sentido de suplir la falta de acuerdo de los comuneros que integran el edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bidea nº NUM000 de Etxarri Aranatz, acordando que se lleve a cabo la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensor, con obligación de su aceptación por todos los comuneros en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004061022 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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