Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 97/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 610/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: ANA AVILA HIERRO
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100090
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:646
Núm. Roj: SJPI 646:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2023.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio de Equidad nº 610/2022, promovidos por D. Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Tudanca Martínez, contra Dª Encarna, Dª Estibaliz, Dª Felisa y JD. Saturnino, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larrayoz y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Ezcaray, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
En las actas de dichas Juntas se evidencia que, planteándose como orden del día la propuesta de acuerdo sobre la necesidad de eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación del ascensor, votaron a favor 4 propietarios que representan el 60% del total de las cuotas de participación en elementos comunes y en contra los 4 propietarios demandados que representan el 40% de las cuotas de participación en elementos comunes.
Sostiene que resulta necesario instalar un ascensor en el edificio, pues en el mismo viven personas de muy avanzada edad (como el solicitante y su esposa) con problemas serios de movilidad, derivados de su estado físico y de salud, a los que la entrada y salida a su vivienda le supone un esfuerzo que les limita dicha actividad.
Aporta un informe de Evaluación del Edificio, elaborado por el Arquitecto D. Jose Ramón, en el que se afirma que ninguna de las 8 viviendas es accesible, corroborando la existencia de 2 personas empadronadas en el edificio con discapacidad o mayores de 70 años y que el número de viviendas sin itinerario accesible desde la vía pública es 8; proponiendo como ajuste razonable de accesibilidad la instalación de ascensor y la ejecución de nuevas escaleras.
Como documento 16 adjunta el presupuesto elaborado por Ascensores Iruña en el año 2018 en el que se cuantifica la obra en 108.000 euros, ya descontada la obtención de la correspondiente subvención del Gobierno de Navarra del 45%. En el acto de la comparecencia indicó que el porcentaje de subvención actual es del 60% del total de la obra presupuestado en 180.000 euros, calculando el coste por vivienda en 9.000 euros. También indicó que ninguno de los propietarios demandados vive en el edificio, acreditando que todos ellos tienen otros inmuebles en propiedad.
No obstante, considera que el juicio de equidad no es el cauce adecuado para resolver la controversia, pues ellos no se oponen a la realización de la obra sino a la distribución del coste de la misma entre todos los propietarios. Alega que los cuatro propietarios demandados son pensionistas de edad avanzada que no residen en el inmueble y que las obras propuestas suponen una carga desproporcionada atendidas sus circunstancias económicas y personales.
Por otro lado, consideran que en primer lugar debe atenderse a la reparación de la fachada y de los desprendimientos y desconches que afectan a los paramentos verticales del edificio, calificado de no apto, no teniendo acceso por ello la comunidad a las ayudas y subvenciones oficiales.
Concluye que el empate en la votación debió haberse canalizado por el art. 10.2 de la LPH, al tratarse de obras necesarias, debiendo limitarse el acuerdo de la Junta a la votación sobre la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono con cargo a los propietarios.
Por la parte demandada se invoca que la pretensión del actor se sustenta jurídicamente en el artículo 10.1.b de LPH que regula obras de carácter obligatorio (pues en el edificio hay personas con discapacidad y mayores de 70 años), que no requieren un acuerdo previo de la Junta de propietarios, por lo que resulta ocioso acudir al juicio de equidad.
El artículo 10. 1 b) de la LPH dispone que: "
Efectivamente, el único requisito que no se cumple en este caso es el del coste de las obras, que por lo elevado de su importe su repercusión anual excede de 12 mensualidades de cuota ordinaria de gastos comunes. Así, siendo el coste aproximado de las obras de 108.000 euros ya descontada la subvención, se aporta por la parte demandada el acta de la Junta General Ordinaria de 13 de marzo de 2022 en la que se aprueban las cuentas de 2020, donde el total de pagos fue de 4.295,70 euros y los cobros de 3.073,05 euros; y las cuentas de 2021, en las que el total de pagos fue de 2.836,09 euros y los cobros de 2.165,05 euros; aprobándose igualmente el presupuesto de gastos para 2022 en la cantidad de 1.920 euros. Además, dado el estado de la fachada trasera del edificio, éste se califica como no apto provisionalmente en el informe de evaluación, por lo que para acceder a las subvenciones con las que financiar las obras del ascensor, resulta necesario efectuar dicha reparación con carácter previo, reparación que se valora en 10.142 euros conforme al presupuesto aportado.
Al ser superior a dicho importe, para repercutir el coste de las obras entre todos los propietarios, la Junta debe aprobar el acuerdo de instalación del ascensor con el quorum exigido por el art. 17.2 párrafo primero de la LPH (mayoría simple- voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación
En este caso, se pretende por la parte actora suplir la falta de mayoría para su aprobación a través de un juicio de equidad con el propósito de obligar a todos los propietarios a contribuir conforme a su cuota de participación en el coste de las obras del ascensor aun cuando ésta supera el importe repercutido anualmente de las 12 mensualidades de gastos comunes, eludiendo la aplicación del art. 10.1.b) de la LPH, lo que no puede ampararse.
En este sentido, tal y como ha indicado el Tribunal Supremo, en su Sentencia 374/2019, de 27 de junio (ECLI:ES:TS:2019:2199) en un caso similar en el que la instalación de ascensor, aun concurriendo los presupuestos para su carácter obligatorio, se sometió al acuerdo de la junta, que fue contrario al mismo, ante lo que se acudió al juicio de equidad; se decidió que, habiéndose decidido la cuestión en juicio de equidad, ello equivalía a la existencia de acuerdo favorable de la comunidad, pero el régimen de gastos debía ser el propio de la instalación obligatoria. Así, el Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de apelación, sostiene que el régimen de gastos propio de la instalación obligatoria se aplica al caso: "
Pese a que ciertamente la redacción del art. 10.2 de la LPH se ha visto modificada por la Ley 26/2011, estableciéndose antes como límite máximo que el importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, indicando ahora que es el importe repercutido anualmente el que no puede exceder de las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, debe aplicarse al presente supuesto la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, considerando que el juicio de equidad, atendiendo al carácter obligatorio de las obras de accesibilidad, no puede alcanzar al acuerdo respecto de la distribución de los gastos del ascensor, restringiéndose únicamente a la decisión sobre si procede acceder a la instalación.
Y es que el procedimiento de equidad se limita a aquellos casos en los que la no adopción de acuerdos suponga una grave y manifiesta situación de injusticia, perjudicando así a un importante número de copropietarios o al interés superior de la comunidad. Igualmente, el procedimiento de equidad exige ponderar las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley. Procediendo en este caso a ponderar los intereses en conflicto, las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal no pueden suponer una carga desproporcionada para el resto de comuneros. El propio art. 10.1.b) de la LPH entiende que la carga es desproporcionada en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Salamanca en el Auto nº 110/2020, de 1 de julio (ROJ: AAP SA 354/2020 - ECLI:ES:APSA:2020:354A) en el que examina un supuesto idéntico:
La motivación de la limitación de la participación de los oponentes en el coste de la eliminación de barreras a 12 mensualidades, y el hacer recaer el resto del coste en los otros vecinos, la determina el precepto legal que comentamos, y ese precepto ya pondera la realidad de la existencia de personas discapacitadas que necesitan eliminar barreras o se ven obligadas a vivir en el inmueble, sin que pueda hablarse de abuso de derecho, como significa la mencionada STS de 27- 6-2019."
En consecuencia, procede suplir la falta de acuerdo de los comuneros que integran el edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bidea nº NUM000 de Etxarri Aranatz en lo relativo a la ejecución de la instalación de ascensor para la eliminación de barreras arquitectónicas, pero no en lo que se refiere a la imposición del gasto a cada propietario de acuerdo con su cuota de participación; debiendo determinarse que el coste de la instalación repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, y en el caso de que exceda de esa cantidad, que el resto de su importe, más allá del coste de esas mensualidades, sea asumido por quienes hubieren requerido la instalación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez contra Dª Encarna, Dª Estibaliz, Dª Felisa y D. Saturnino y, en consecuencia, resuelvo en equidad en el sentido de suplir la falta de acuerdo de los comuneros que integran el edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bidea nº NUM000 de Etxarri Aranatz, acordando que se lleve a cabo la eliminación de barreras arquitectónicas mediante la instalación de ascensor, con obligación de su aceptación por todos los comuneros en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004061022 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
