Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 1035/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1024/2022 de 21 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1035/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023101061
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1397
Núm. Roj: SJPI 1397:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001024/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Mario y de Doña Salvadora representados por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistidos por la Letrada Dña. MARIA JOSE ELCARTE OLIVA contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO representada por el Procurador D.MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.
Antecedentes
Concedido traslado a la parte actora, mediante Auto de 13 de febrero de 2023 se acuerda la acumulación del procedimiento ordinario nº 1833/2022 al presente.
Admitida a trámite la demanda y dado traslado a la parte demandada, la entidad prestamista contestó a la misma oponiéndose y solicitando su integra desestimación.
No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.
Discutida la cuantía de ambos procedimientos, respecto del procedimiento ordinario nº 10242017 se fija en la cuantía de 11.234,63 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 252.2 LEC. Ninguna de las partes formula recurso.
En lo que concierne al procedimiento ordinario nº 1833/22, se fija la cuantía del procedimiento en 4.000 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 252.2 LEC y ninguna de las partes formular recurso.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, ambas partes solicitan la unión de los documentos obrante autos y la parte actora interesa más documental conforme a la minuta de prueba que obra en autos, debiéndose requerir su aportación a la gestoría, a la notaría y registro de la propiedad. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, se da por concluido el acto.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y artículo 82 TRLGCU y 1300 y 1.208 CC.
Solicita la parte actora que se declare la nulidad de diferentes cláusulas contenidas en la escritura de Préstamo hipotecario otorgada en fecha 29 de julio de 2010 ante el Notario de Pamplona Don Luis Ángel Otero González con número de protocolo 1.035 habiendo intervenido como parte prestataria Don Mario y Doña Salvadora y como entidad prestamista Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito.
La parte actora interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- apartado "tipo de interés ordinario mínimo" de la cláusula tercera en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés del 3,50% anual;
- comisión de apertura regulada en la cláusula cuarta.
- cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".
- cláusula sexta "interés de mora".
- cláusula séptima "resolución anticipada del contrato".
Indica que todas las cláusulas combatidas e insertadas en el préstamo hipotecario, son condiciones generales de la contratación, ostentando los actores la condición de consumidores. A la vista de la contestación a la demanda, se alega por parte de los demandantes que, aunque el préstamo se destinara a inversiones varias, la hipoteca se constituye sobre la vivienda habitual que no participan en la actividad profesional del Sr. Mario, y teniendo este último por lo tanto la condición de consumidor en dicho momento. Considera además la parte actora que la Sra. Salvadora, que también es prestataria, no ha despeñado ningún cargo orgánico o de gerencia en la sociedad del marido, y por ello actúa como consumidora.
En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte demandada en cuanto a la falta de legitimación activa toda vez que el actor está declarado en concurso de acreedores, se indica por la parte actora que la Sra. Salvadora no se encuentra en la misma situación y tiene plena legitimación para interponer la presente demanda.
En cuanto al fondo del asunto, y respecto de la cláusula que establece un interés ordinario mínimo afirma la parte actora que es abusiva, en tanto en cuanto no supera ni el control de transparencia ni el de contenido, solicitando que se tenga en cuenta la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, e interesa que se elimine dicha condición del contrato de préstamo.
La parte actora solicita que se condene a la entidad prestamista a devolver las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo indicando que ascienden a 11.234,63 euros.
En lo que concierne a la comisión de apertura argumenta la parte actora que es nula por no responder a ningún servicio efectivamente prestado o gasto soportado por la entidad y por ello abusiva, entiende que debe condenarse a devolver el importe pagado por aplicación de la misma que indica asciende a 1.000 euros.
En cuanto a la cláusula de gastos, la parte actora fundamenta su petición de nulidad afirmando que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor, lo cual determina que estamos ante cláusula abusiva.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gasto debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, que indica ascienden a un importe de 3.000 euros, así como los intereses legales correspondientes.
Interesa además que se declare la nulidad de la cláusula de interés de demora, que se fijó en el 18%, al considerarla desproporcionada al ser superior al límite establecido por el Tribunal Supremo de interés ordinario más dos puntos, doctrina avalada por el TJUE.
Asimismo, solicita que se declarare nula la cláusula referente al vencimiento anticipado, toda vez que conforme al redactado, se otorga a la entidad prestamista la facultad de reclamar la totalidad de la deuda dando por vencido el préstamo de manera anticipada, ante el impago de cualquiera de las cuotas, o cualquier incumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato y de la escritura, pero que no se vinculan en ningún caso a parámetros cuantitativos o temporales, ni a la gravedad del incumplimiento, ocasionando un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Todo ello de conformidad con los artículos 80.1 a), 86.7, 87, 89.2 y 89.3 del TRLGDCU, y los artículos 1 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y 1.303 CC.
La parte demandada se opone a lo pretendido por la actora y alega en primer lugar la existencia falta de legitimación activa ad causam de la parte actora. Indica que el demandante Sr. Mario se encuentra en situación de concurso de acreedores conforme al Auto de 3 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, en el cual se acuerda la suspensión de las facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituido por la administración concursal. Indica CRN que la demanda se ha interpuesto en interés del concurso, toda vez que el importe a obtener se integraría en la masa del concurso y por ello la demanda debería haberse interpuesto por la administración concursal, debiéndose de aplicar lo dispuesto en el artículo 120 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Afirma además CRN que los hoy demandantes no intervinieron como consumidores en el presente procedimiento, sino que el préstamo hipotecario fue concedido para la adquisición de la sociedad civil "transportes Insausti García, S.C. y la refinanciación de deudas derivadas de la actividad de dicha empresa. Dicho préstamo por lo tanto se enmarca dentro de la actividad empresarial del actor y no tiene finalidad alguna de consumo. No es de aplicación por lo tanto la normativa de protección de consumidores y usuarios, y el único filtro que debe de superar las distintas estipulaciones es el filtro de incorporación, superando el mismo todas ellas al ser claras y gramaticalmente comprensibles, habiéndose además entregado previamente la oferta vinculante.
Subsidiariamente CRN mantiene la validez de todas las estipulaciones, indicando que fueron perfectamente conocidas por la parte prestataria y debidamente explicadas con la entrega de la documentación precontractual preceptiva.
Se opone además a los cálculos efectuados en lo que respecta a la aplicación de la cláusula suelo.
En cuanto a los gastos reclamado alega prescripción de la acción y se opone a devolución alguna indicando que ni se establece el importe de cada gasto, ni se acredita el pago y la cuantía, no existiendo prueba alguna del abono de la cuantía interesada.
La entidad demandada acredita, documento nº 1 de la contestación, que el hoy actor ha sido declarado en situación de concurso de acreedores mediante auto de 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, habiendo sido suspendido en el ejercicio de las facultades de administración y disposición de su patrimonio.
El hecho ha sido reconocido por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, así como en el escrito de conclusiones.
Nada más se conoce de dicho procedimiento concursal, reconociendo simplemente la parte actora en el acto de la Audiencia Previa que no ha concluido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 120.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo carece de legitimación activa el hoy actor para interponer la presente demanda.
Sin embargo la otra prestataria, no ha sido declarada en concurso y mantiene intactas sus facultades de gestión y administración de su patrimonio. Conforme a la escritura que obra en autos, los hoy actores están casados en régimen de conquistas, sin que conste que se haya procedido a liquidar la sociedad ganancial, pero se entiende que la actora pueda accionar en beneficio de la sociedad, como en el caso que nos ocupa, aunque el cónyuge se encuentre en situación de concurso de acreedores, al mantener ella intactas sus facultades, siendo además que el préstamo fue concedido de forma solidaria a ambos y por ello la entidad bien puede reclamar la deuda a cualquiera de ellos y cualquiera de los prestatarios accionar para declarar la nulidad de las estipulaciones.
Por ello se desestima la demanda respecto del hoy actor, apreciando falta de legitimación activa del mismo, pero se continua respecto de la otra demandante.
Se debe resolver en el presente procedimiento es si la actora ostenta la condición de consumidora en el ámbito del presente préstamo y por ende si es de aplicación la normativa de tutela de consumidores y usuarios.
Si acudimos a la TRLGCYU 1/2007 de 16 de noviembre en su versión vigente en la fecha de otorgamiento de le escritura es consumidor, como regula el artículo 3
Así en su artículo 4 se establecía que:
Ya en su exposición de motivos III se establecía que "
Conforme a la reforma operada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, se determina:
Artículo 3: A
Artículo 4: A
Conforme a lo indicado por el Tribunal supremo en su Sentencia nº 30/2017 de 18 de enero sobre el concepto de consumidor
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
El TRLGDCyU 1/2007 así como la Directiva 1993/13/CEE de 5 de abril, son de aplicación únicamente a quienes ostenten dicha condición, con independencia de si quienes hayan actuado dentro de su actividad profesional (y por lo tanto no son consumidores), son personas físicas o jurídicas, con mayor o menor conocimientos financieros.
Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 2015
En el caso que nos ocupa la parte actora en su demanda fundamenta sus pretensiones en aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, pero, sin embargo, no indica cual fue la finalidad de contratación del préstamo hipotecario. En el acto de la Audiencia Previa y en sus conclusiones finales, reconoce que el préstamo se destinó a inversiones varias pero que la actora no participa de la actividad empresarial del marido y coprestatario y que la vivienda sobre la cual se constituyó la garantía es la vivienda habitual de los fiadores e hipotecantes.
El hecho que la finca constituya vivienda habitual, como antes expuesto en relación a la normativa citada, es absolutamente irrelevante para determinar si el préstamo hipotecario se destinó a una finalidad empresarial.
Si se analiza la escritura se puede apreciar que el préstamo hipotecario se destinó a inversiones varias. La parte actora no aclara cuales son frente a lo alegado por la entidad demandada.
La entidad acredita que el hoy actor junto a Don Alejo constituyó la sociedad civil Transportes Insausti García, S.C. el 4 de octubre de 2005, documento nº 4 de la contestación a la demanda.
Se aporta como documento nº 3 de la contestación el informe interno de CRN previo a la concesión del préstamo hipotecario en el cual se indica que la finalidad del mismo es la siguiente:
- adquirir el 100% de la sociedad civil, saliendo de la misma el Sr. Alejo.
- se cancela la operación de crédito circulante concertada con CRN por 30.000 euros.
- regularización de la deuda concertada con la financiera IVECO para la adquisición mediante leasing de un camión, por 18.000 euros.
- abono al progenitor del demandante y a la hermana de un préstamo por importe de 18.000 euros.
- pago de facturas de taller por unos camiones por importe de 8.000 euros
- 25.000 euros para pago de gasoil
- 15.000 euros para circulante de actividad.
Dicho documento no ha sido impugnado por la parte actora, ni discute que no corresponda efectivamente a la finalidad del préstamo hipotecario. Se presenta además por CRN las cuentas de pérdidas y ganancias y el libro registro de ventas e ingresos de la sociedad civil de los años 2007 y 2008 como documentos de 5 a 8 de la contestación.
Se aporta como documento nº 9 la póliza de crédito en cuenta corriente de 8 de septiembre de 2008 que se pretende cancelar con la operación que nos ocupa.
Se aporta como documento nº 10 el email enviado por el empleado de la financiera IVECO que pone de manifiesto la existencia de la deuda y la propuesta que le realiza en fecha 29 de julio de 2010.
Se aporta como documento nº 11 movimientos de la cuenta corriente del hoy actor en el cual se evidencia que en la fecha del otorgamiento de la escritura efectivamente se ingresó el importe de 99.000 euros, y que inmediatamente se realizó un traspaso de 26.121,57 euros a Transportes Insausti García. En el mes de septiembre ser realizó otro ingreso a Transporte Insausti García por importe de 800 euros, y a la entidad Trucksilan el importe de 19.000 euros en dos operaciones ambas de fecha 21 de septiembre de 2010. Se realizan también varios pagos para gasoil en los meses de agosto y septiembre 2010, así como a talleres. En el mes de diciembre se realiza otro traspaso a la entidad Insatrans, S.C. y a Santander Consumer para la cancelación del leasing de IVECO.
La entidad Truksilan, S.A. fue constituida el 23 de septiembre de 2010 por el hoy actor conjuntamente con otro socio, siendo el demandante además administrador único. Se aporta la escritura de constitución como documento nº 15 de la contestación a la demanda y acta de manifestación de la titularidad real de dicha entidad como documento nº 16.
Se aportan también las cuentas corrientes de las mercantiles indicadas mediante las cuales se acreditan la existencia de dichos traspasos.
Es evidente por lo tanto que el préstamo hipotecario, cuyo destino como se indica en la escritura, y ha sido reconocido por la parte actora, son inversiones varias, se enmarca dentro la actividad profesional del hoy demandante. Ello con independencia de que la actora no ostente un cargo en las empresas de la que sí es socio y administrador el hoy actor, toda vez que el préstamo sólo se destinó a la actividad empresarial del Sr. Mario, actividad en la cual la actora interviene en las operaciones que se han realizado a veces también como prestataria o a veces como avalista, como se aprecia en las pólizas aportadas por la demandada.
Ante todo ello la parte actora, quien no impugna ni discute ninguno de los documentos, no afirma que el destino fuera para consumo personal, ni acredita el mismo, y por ello se debe concluir que no es de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.
A la vista de lo anteriormente resuelto, el control que corresponde realizar es de transparencia formal o incorporación conforme a lo regulado en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, así como el control de legalidad del artículo 8.1 LCGC.
Así el artículo 5.5 LCGC establece:
El artículo 7 LCGC dispone que
Finalmente, el artículo 8.1 determina que
No corresponde sin embargo el control de transparencia o segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado que pretende la parte actora, porqué como indica el Tribunal Supremo, entre las cuales en su sentencia 30/2017 de 18 de enero 3
Si analizamos todas las estipulaciones contenidas en la escritura que no ocupa, cabe concluir que se encuentran redactadas todas de forma clara y sencilla, siendo gramaticalmente comprensibles. En ninguno de los supuestos se hace reenvío a otras cláusulas u otros apartados de las escrituras que pudiera dificultar la comprensión.
Por lo tanto, la demandante podía y debía haber conocido dichas cláusulas con el actuar diligente propio de una ordenada empresaria.
En cuanto al control de legalidad, no se aprecia que sea contraria a norma alguna.
Por todo ello no puede apreciarse la nulidad de las cláusulas al amparo de los artículos citados, debiendo desestimar la demanda.
En cuanto a las costas del presente procedimiento, desestimándose la demanda se imponen a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
En lo que concierne al procedimiento ordinario 1024/22 la base para ello es 11.234,63 euros.
En lo que concierne al procedimiento ordinario 1833/22 la base para ello es 4.000 euros.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de D. Mario, y Dª Salvadora, frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora, sirviendo como base para ello 11.234,63 euros en lo que concierne al procedimiento ordinario 1024/22 y 4.000 euros en lo que concierne al procedimiento ordinario 1833/22.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004102422 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
