Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 102/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1169/2022 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100125
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:681
Núm. Roj: SJPI 681:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 22 de febrero de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Tras afirmarse y ratificarse ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación; la actora propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de demanda, interrogatorio de parte, testifical y la pericial; por su parte la demandada propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de contestación a la demanda y pericial.
Admitida la prueba, las partes formularon sus conclusiones quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada, la señora Victoria, se opone a la demanda por cuanto entiende que la parte actora ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber ejecutado correctamente determinados trabajos que adolecen de graves defectos estéticos y funcionales, concretamente, en el pavimento de madera de la vivienda, puerta de salida a la despensa, jambas interiores de puertas de paso, holgura inferior en las puertas de paso de dos de los dormitorios, rodapié de madera de la entrada, plato de ducha del baño reformado, cuadro eléctrico general de la vivienda y medición del alicatado de la cocina; valorando tales incumplimientos en el importe de 3.504,12 euros por trabajos de administración, es decir por precios inferiores a los de mercado; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
En relación al contrato suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento de servicios, el artículo 1.544 del C.C dispone que;"
El alto Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha de 20 de noviembre del 2001 ;"(...) el arrendamiento de obras descrito en el art. 1544 del CC es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato(...)".
El contrato suscrito entre las partes, contiene, efectivamente, obligaciones sinalagmáticas, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato. La subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio.
Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que se refleja en numerosas resoluciones tales como; SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010, SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008, SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007, SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009.
Y en este sentido, la única prueba propuesta por ambas partes es la prueba pericial y documental. Dado que, el interrogatorio de parte demandada no permite arrojar luz alguna en relación a las supuestas deficiencias encontradas en la obra ejecutada por la actora, pues la misma, carece de conocimiento técnicos en la materia objeto de la Litis. Y, por otro lado, la testifical del señor Erasmo, sin bien es profesional dedicado a la reforma de vivienda, es gerente de la parte actora, quien realizó las obras de reforma y, por lo tanto, parte afectada en la presente Litis.
Respecto a la prueba pericial contradictoria que obra en autos, el artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, establece que "
En este sentido, el perito de parte demandada, el señor Guillermo, el 30 de septiembre del 2.022, visitó la vivienda afectada, pudiendo evidenciar que se ejecutaron trabajos de forma incorrecta y otros que no se habían pactado. Los incorrectos los pudo observar en los siguientes elementos:
1º.- En el lijado y barnizado de la vivienda aprecia defectos de acabado; tales como cambios en el brillo superficial del mismo, acanaladuras en la madera y rugosidad en el barniz. Marcas de la lijadora mecánica, incorrecto acabado superficial en determinados puntos y relleno con pasta entre piezas de madera.
2º.-En la puerta de la terraza de aluminio, deficiencia en el ajuste de la puerta, presentando una doblez debido a la fuerza que hay que hacer para cerrarla.
3º.- En las jambas de las puertas interiores observa un detalle incorrecto de acabado al no haber sido pintadas en sus cantos superiores, así como huevos entre la jamba y la pared sin rellenar.
4º.- Holgura en las puertas interiores que no se ajustan a la parte más alta del pavimento.
5º.- Rodapié interior colocado incorrectamente en el punto donde el empalme de ambas piezas, con restos de pasta selladora.
6º.- Fracturación de más metros de instalación cerámica de los efectivamente instalados.
Respecto a los trabajos ejecutados de forma diferente a lo contratado, el perito observa que le plato de ducha se sale del tabique por donde discurren las instalaciones generales y el cuadro eléctrico (la caja que cubre el cuadro eléctrico) en inferior al contratado.
Concluyendo el perito que;"
Por su parte el perito de la parte actora, el señor Laureano, visitó la vivienda de la demandada en varias ocasiones, la primera en fecha de 21 de octubre del 2.020, con ocasión del incendió que se produjo en el mismo y a fin de valorar sus daños, y la segunda en fecha de 5 de agosto del 2.021, para valorar los daños, supervisar las reparaciones y la obra de reforma que les competía, llegando el citado perito a las siguientes conclusiones:
1º.-. Respecto al estado del lijado y barnizado del suelo de la vivienda, entiende que despende del estado del suelo de la vivienda, con un material de eucalipto y una antigüedad media de 40 años, donde la instalación de los tubos de la calefacción daña las tablillas contiguas.
2º.- En relación a la puerta balconera, dispone que en las visitas giradas no presentaba defectos de instalación, y los daños que ahora se reclaman son posteriores a la visita girada, y derivan del mal uso de la misma.
3º.- Jambas de las puertas inferiores, las puertas vienen de fábrica y la parte superior del marco no suele pintarse. Reconoce la existencia de alguna cuña. Pero que, en todo caso, se puede retirar sin mayor problema.
4º.-Holgura de las puertas inferiores, no presentan defecto dado que cumplen el CTE, que determina que las puertas deben dejar un espacio libre para permitir la calidad del aire interior. El aspecto de la hoja no deriva de un cepillado sino del estado del suelo, dado que la misma viene así ejecutada de fábrica.
5º.- En relación al rodapié interior lacado blanco, el punto de sellado manchado se elimina con un trapo húmedo. No es deficiencia grave ni de uso.
6º.-Respecto al plato de ducha este es de mayor dimensión al contratado por consenso con la propiedad.
7º.- Por último, en relación al cuadro eléctrico, efectivamente se instaló una caja de dimensiones inferior, pero que no afecta a la operatividad y protección del cuadro, siendo de precio inferior al estipulado.
8º.- Instalación de la cerámica se corresponde con los metros facturados a la demandada y comprados por el actor.
Concluyendo el perito que; "
En este sentido, esta juzgadora debe acoger las manifestaciones establecidas por el perito de parte demandante, pues, el mismo, estuvo presente durante todo el periodo de ejecución de las obras en la vivienda, tanto en las obras de reforma que hizo la entidad actora como en las obras de reforma realizadas a cargo de la entidad aseguradora de la vivienda con ocasión al siniestro ocurrido en la misma. Y si bien, su última visita se giró en el año 2.021, esta fue en agosto del 2.021, siendo a posterior cuando se inician las discusiones entre las partes con ocasión a las cuestiones que están siendo sometidas a debate en este procedimiento. Perito que posee conocimientos teóricos y prácticos en materia de valoración de daños relacionados con la ejecución de obras de reparación y reforma en vivienda, además de contar con una larga y extensa experiencia profesional en la materia. Pues tal perito entiende que las reclamaciones realizadas por la parte demandada no se sustentan en hechos graves, estéticos y funcionales.
Analizando cada una de las deficiencias alegadas, respecto a puerta balconera, el citado perito pudo comprobar en su visita realizada aproximadamente antes del mes de agosto del 2.021, que la puerta no tenía esa holgura, funcionando correctamente. Pues al ir a comprobar el alicatado de los azulejos de la cocina y de la terraza del inmueble, y al acceder a la terraza, verificó que la puerta funcionaba correctamente, no tenía holgura y en ningún momento la parte demandada le formuló ninguna queja al respecto. En todo caso, esa deficiencia se presenta y reclama una vez trascurrido un cierto lapso de tiempo desde que se entrega la obra, pudiendo concurrir diferentes causas o acontecimiento durante su uso que pudieran producir la holgura que presenta la misma, pues el propio perito de la demandada, refirió que con muchas y reiteradas manipulaciones de la puerta con el tiempo las que pueden generar dicha holgura. Pero anqué sea reconocida esa deficiencia, el defecto al que hace referencia el perito de parte demandada, es un defecto de acabado, que no afecta a la funcionalidad de la misma. No es un defecto grave que haga inútil la misma para su uso, cuya reparación consisten en el reajuste de la puerta, que en todo coso entraría el periodo de garantía de la obra.
Respecto a la falta de pintura de las jambas de las puertas interiores, si bien mientras el perito de la parte demandada entiende que es correcto su pintado y adecuado sellado a la pared, el perito de parte actora entiende que la pintura no es necesaria, dado que no se ve y que la pintura impediría transpirar la madera. Pero en todo caso, no son defectos graves que impidan a la funcionalidad de la puerta, son defectos de acabado. Misma situación que se produce respecto a las calzas existentes en determinadas puertas interiores, en los que el propio perito de la actora indicó que se suelen dejar para que la puerta se asiente adecuadamente, pero, que una vez asentada, se retira.
En relación a lijado y barnizado del suelo de la vivienda, la demandada había contratado el lijado del suelo y su barnizado, no la sustitución de piezas y el arreglo del suelo, a excepción de la sustitución de tablillas en determinados puntos, que concretamente se centraba en la zona de la calefacción de alguno de los dormitorios. En todo caso, las deficiencias observadas son estéticas, de acabado en su mayoría que no afectan a la funcionalidad o finalidad pretendida. A mayor abundamiento la colocación incorrecta de las tablillas de eucalipto contratados, es de escasa cuantía en relación con la totalidad de la obra ejecutada.
A las mismas conclusiones debe llegarse respecto de la holgura inferior de las puestas, dado que, pues, si bien existe la misma, no afecta al uso de la puerta que cierra adecuadamente, y la misma permite la ventilación interna de la vivienda, que ambos peritos reconocen que viene establecido en la CTE.
En relación al plato de ducha, se ha colocado un plato de ducha superior al presupuestado, ambos peritos la reconocen, pero las deficiencias alegada de contrario es meramente estéticas que no resulta grave y que no afectan a su uso. Y en todo caso, aunque la actora indica que el cambio fue consensuado, negándolo la demandada, no puede esta juzgadora obviar que, en el informe pericial aportado por la actora, relativo a las conversaciones mantenidas con la demandada, en la tarde de 21 de enero del 2.021, las partes se avenían a fin de organizar como se iban a gestionar el pago económico de los cambios que se iban realizando en la obra, pues la propia demandada le indicaba al señor Erasmo:
En relación al cambio de la caja del cuadro eléctrico, es evidente que dicha modificación no afecta a la funcionalidad de la instalación eléctrica y que es más económica que la presupuestada inicialmente.
En última instancia, respecto al sellado del rodapié, defecto alegado por la demandada, es un defecto meramente estético que resulta irrelevante respecto a la totalidad del rodapié instalado, que tampoco afecta al uso y funcionalidad de la vivienda.
Por consiguiente, la oposición de la demandada en este punto debe ser desestimada, al tratarse de defectos estéticos o de acabado que no son graves, que no afectan a la finalidad perseguida y que en todo caso son subsanables, sin perjuicio de las reparaciones que la empresa que realizo de reforma debe ejecutar, tras la entrega de la obra, dentro del plazo de garantía legal reconocida al consumidor. Por lo que tales defectos estéticos o de acabado no son motivo para que la demandada incumpla las obligaciones asumidas con la parte actora.
Por consiguiente, la demanda debe abonar la cantidad reclamada de contrario descontándose el valor de la colocación de la cerámica del baño que exceda de lo presupuestado pactado, que supondría descontar el valor de 5,76 m2 presupuestados y no utilizados, siendo este importe de 144 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Cada parte abonará las costas procesales causadas su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
