Sentencia Civil 102/2023 ...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 102/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1169/2022 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100125

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:681

Núm. Roj: SJPI 681:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Verbal 1169/22

SENTENCIA Nº 102/2023

En Pamplona, a 22 de febrero de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 1169/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad MASHOGAR NAVARRA GESTIÓN,S.L, asistida por el Letrado Don José Asensio Apaolaza Iabar y representada a través de la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz y como DEMANDADA, Doña Victoria , asistida por el Letrado Don Alberto Picón Cintas y representada a través de la Procuradora Doña Natividad Izaquirre Oyarbide.

Antecedentes

PRIMERO . -La Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de la entidad MASHOGAR NAVARRA GESTIÓN, S.L, el día 29 de junio de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO MONITORIO contra Doña Victoria, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad de 4.210,70 euros, por impago de las facturas correspondiente a la finalización de las obras de reforma integral realizadas en su vivienda, de fecha de 16 de enero del 2.020, 22 de enero del 2.021 y 2 de febrero del 2.021.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 4 de julio de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días conteste a la demanda.

TERCERO . - En fecha de 16 de septiembre del 2.022, la parte demandada, la señora Victoria, presento escrito de contestación a la demanda; admitidos a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 16 de septiembre del 2.022; concluyéndose el procedimiento monitorio por Decreto de fecha de 3 de octubre del 2.022, siendo trasformado el presente procedimiento en el procedimiento verbal , dándose traslado a la parte actora a fin de que en el plazo de 10 días presente escrito de impugnación a la oposición al proceso monitorio formulada de contrario.

CUARTO. - La representación procesal de la parte actora presentó escrito de impugnación en fecha de 25 de octubre del 2.022; admitido a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 26 de octubre del 2.022 y siendo citadas las partes para la celebración del juicio oral el día 31 de enero del 2.023 a las 11:15 horas.

QUINTO. - Al acto de la vista concurrieron ambas partes cumpliendo con los preceptivos requisitos de postulación procesal.

Tras afirmarse y ratificarse ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación; la actora propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de demanda, interrogatorio de parte, testifical y la pericial; por su parte la demandada propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de contestación a la demanda y pericial.

Admitida la prueba, las partes formularon sus conclusiones quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora, la entidad MASHOGAR NAVARRA GESTIÓN, S.L, ejercita acción de reclamación de cantidad ex artículo 1.088 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 50, 51, 325 y siguientes del Código de Comercio, solicitando el abono de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIÉZ EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.210,70-€), por el impago de las facturas de fecha de 16 de enero del 2.020, 22 de enero del 2.021 y 2 de febrero del 2.021, derivadas de la reforma integral realizada en su vivienda, que fue contratada en fecha de 15 de diciembre del 2.020, para la vivienda situada en la CALLE000, nº NUM000 de Pamplona; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, la señora Victoria, se opone a la demanda por cuanto entiende que la parte actora ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber ejecutado correctamente determinados trabajos que adolecen de graves defectos estéticos y funcionales, concretamente, en el pavimento de madera de la vivienda, puerta de salida a la despensa, jambas interiores de puertas de paso, holgura inferior en las puertas de paso de dos de los dormitorios, rodapié de madera de la entrada, plato de ducha del baño reformado, cuadro eléctrico general de la vivienda y medición del alicatado de la cocina; valorando tales incumplimientos en el importe de 3.504,12 euros por trabajos de administración, es decir por precios inferiores a los de mercado; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO . - Partiendo de lo expuesto, ante la reclamación económica formulada por la actora, la demanda no niega el impago de los importes reclamados, pero justifica su impago en el incumplimiento contractual de la actora al haber realizado diferentes partidas de obra con defectos graves estéticos y funcionales. Es decir, ejercita frente a la reclamación realizada por la contra parte una excepción de contrato no cumplido, la llamada excepción "non rite adimpleti contractus".

En relación al contrato suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento de servicios, el artículo 1.544 del C.C dispone que;" En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".

El alto Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha de 20 de noviembre del 2001 ;"(...) el arrendamiento de obras descrito en el art. 1544 del CC es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato(...)".

El contrato suscrito entre las partes, contiene, efectivamente, obligaciones sinalagmáticas, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato. La subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio.

Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que se refleja en numerosas resoluciones tales como; SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010, SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008, SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007, SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009.

TECRERO . - Aplicando la citada doctrina al caso de autos, no se discute por las partes que, con fecha de 15 de diciembre de 2020, formalizaron un contrato de obra y reforma de inmueble sito en Pamplona, CALLE000, nº NUM000, así como el presupuesto inicial de la obra que ascendía a la cantidad de 23.667,22 euros. De los cuales fueron abonados por la hoy demandada 21.466,87 euros. Ni que, en fecha de 15 de marzo del 2.021, se entregó la factura final, que es la que ha resultado impagada por la demanda. Pero, aunque reconoce su impago, alega que este, deriva de los trabajos defectuosos realizados por la entidad actora.

Y en este sentido, la única prueba propuesta por ambas partes es la prueba pericial y documental. Dado que, el interrogatorio de parte demandada no permite arrojar luz alguna en relación a las supuestas deficiencias encontradas en la obra ejecutada por la actora, pues la misma, carece de conocimiento técnicos en la materia objeto de la Litis. Y, por otro lado, la testifical del señor Erasmo, sin bien es profesional dedicado a la reforma de vivienda, es gerente de la parte actora, quien realizó las obras de reforma y, por lo tanto, parte afectada en la presente Litis.

Respecto a la prueba pericial contradictoria que obra en autos, el artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, establece que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica." La apreciación de la prueba pericial, la valoración de los dictámenes periciales de hará según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De ahí que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juez según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Si bien las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales puede el órgano jurisdiccional atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. En este sentido, no se le puede negar al Juez la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso, así como de las que puede prescindir y, también, consecuentemente, de las de atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Es decir, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Así la STS 702/2013, de 15 de diciembre, establece los criterios de ponderación del dictamen de peritos, que deberán corresponder a los siguientes condicionantes: 1.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS de 10 de febrero de 1994). 2.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS de 4 de diciembre de 1989). 3.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS de 28 de enero de 1995). 4.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS de 31 de marzo de 1997). Igualmente, el Tribunal Supremo ha identificado algunos supuestos en los que la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos vulnera las reglas de la sana crítica: 1.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de l7 de junio de 1996). 2.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS de 20 de mayo de 1996). 3.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS de 7 de enero de 1991). 4.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS de 15 de julio de 1988).

En este sentido, el perito de parte demandada, el señor Guillermo, el 30 de septiembre del 2.022, visitó la vivienda afectada, pudiendo evidenciar que se ejecutaron trabajos de forma incorrecta y otros que no se habían pactado. Los incorrectos los pudo observar en los siguientes elementos:

1º.- En el lijado y barnizado de la vivienda aprecia defectos de acabado; tales como cambios en el brillo superficial del mismo, acanaladuras en la madera y rugosidad en el barniz. Marcas de la lijadora mecánica, incorrecto acabado superficial en determinados puntos y relleno con pasta entre piezas de madera.

2º.-En la puerta de la terraza de aluminio, deficiencia en el ajuste de la puerta, presentando una doblez debido a la fuerza que hay que hacer para cerrarla.

3º.- En las jambas de las puertas interiores observa un detalle incorrecto de acabado al no haber sido pintadas en sus cantos superiores, así como huevos entre la jamba y la pared sin rellenar.

4º.- Holgura en las puertas interiores que no se ajustan a la parte más alta del pavimento.

5º.- Rodapié interior colocado incorrectamente en el punto donde el empalme de ambas piezas, con restos de pasta selladora.

6º.- Fracturación de más metros de instalación cerámica de los efectivamente instalados.

Respecto a los trabajos ejecutados de forma diferente a lo contratado, el perito observa que le plato de ducha se sale del tabique por donde discurren las instalaciones generales y el cuadro eléctrico (la caja que cubre el cuadro eléctrico) en inferior al contratado.

Concluyendo el perito que;" Tras la inspección realizada al inmueble, una vez estudiada la problemática, se ha podido comprobar que existen defectos estéticos y funcionales en pavimento de madera de la vivienda, puerta de saluda a la despensa, jambas interiores de puertas de paso, holgura inferior en puertas de paso de dos dormitorios, rodapié de madera, plato de ducho de baño 1, cuadro eléctrico general de la vivienda y medición del alicatado de la cocina.........."

Por su parte el perito de la parte actora, el señor Laureano, visitó la vivienda de la demandada en varias ocasiones, la primera en fecha de 21 de octubre del 2.020, con ocasión del incendió que se produjo en el mismo y a fin de valorar sus daños, y la segunda en fecha de 5 de agosto del 2.021, para valorar los daños, supervisar las reparaciones y la obra de reforma que les competía, llegando el citado perito a las siguientes conclusiones:

1º.-. Respecto al estado del lijado y barnizado del suelo de la vivienda, entiende que despende del estado del suelo de la vivienda, con un material de eucalipto y una antigüedad media de 40 años, donde la instalación de los tubos de la calefacción daña las tablillas contiguas.

2º.- En relación a la puerta balconera, dispone que en las visitas giradas no presentaba defectos de instalación, y los daños que ahora se reclaman son posteriores a la visita girada, y derivan del mal uso de la misma.

3º.- Jambas de las puertas inferiores, las puertas vienen de fábrica y la parte superior del marco no suele pintarse. Reconoce la existencia de alguna cuña. Pero que, en todo caso, se puede retirar sin mayor problema.

4º.-Holgura de las puertas inferiores, no presentan defecto dado que cumplen el CTE, que determina que las puertas deben dejar un espacio libre para permitir la calidad del aire interior. El aspecto de la hoja no deriva de un cepillado sino del estado del suelo, dado que la misma viene así ejecutada de fábrica.

5º.- En relación al rodapié interior lacado blanco, el punto de sellado manchado se elimina con un trapo húmedo. No es deficiencia grave ni de uso.

6º.-Respecto al plato de ducha este es de mayor dimensión al contratado por consenso con la propiedad.

7º.- Por último, en relación al cuadro eléctrico, efectivamente se instaló una caja de dimensiones inferior, pero que no afecta a la operatividad y protección del cuadro, siendo de precio inferior al estipulado.

8º.- Instalación de la cerámica se corresponde con los metros facturados a la demandada y comprados por el actor.

Concluyendo el perito que; " Desde el origen del siniestro en forma de incendio y hasta la finalización de los trabajos de subsanación de daños y de reforma se ha visitado el inmueble al menos en cuatro ocasiones. Señalamos que tras revisar presupuesto y facturas de los trabajos realizados estimamos que los importes de la obra son acordes a precios de mercado estando estos situados en la parte baja que conformaría la media. Consideramos que todos los trabajos han sido realizados de manera correcta cumpliendo con los estándares de calidad exigibles a una obra de reforma de estas características".

En este sentido, esta juzgadora debe acoger las manifestaciones establecidas por el perito de parte demandante, pues, el mismo, estuvo presente durante todo el periodo de ejecución de las obras en la vivienda, tanto en las obras de reforma que hizo la entidad actora como en las obras de reforma realizadas a cargo de la entidad aseguradora de la vivienda con ocasión al siniestro ocurrido en la misma. Y si bien, su última visita se giró en el año 2.021, esta fue en agosto del 2.021, siendo a posterior cuando se inician las discusiones entre las partes con ocasión a las cuestiones que están siendo sometidas a debate en este procedimiento. Perito que posee conocimientos teóricos y prácticos en materia de valoración de daños relacionados con la ejecución de obras de reparación y reforma en vivienda, además de contar con una larga y extensa experiencia profesional en la materia. Pues tal perito entiende que las reclamaciones realizadas por la parte demandada no se sustentan en hechos graves, estéticos y funcionales.

Analizando cada una de las deficiencias alegadas, respecto a puerta balconera, el citado perito pudo comprobar en su visita realizada aproximadamente antes del mes de agosto del 2.021, que la puerta no tenía esa holgura, funcionando correctamente. Pues al ir a comprobar el alicatado de los azulejos de la cocina y de la terraza del inmueble, y al acceder a la terraza, verificó que la puerta funcionaba correctamente, no tenía holgura y en ningún momento la parte demandada le formuló ninguna queja al respecto. En todo caso, esa deficiencia se presenta y reclama una vez trascurrido un cierto lapso de tiempo desde que se entrega la obra, pudiendo concurrir diferentes causas o acontecimiento durante su uso que pudieran producir la holgura que presenta la misma, pues el propio perito de la demandada, refirió que con muchas y reiteradas manipulaciones de la puerta con el tiempo las que pueden generar dicha holgura. Pero anqué sea reconocida esa deficiencia, el defecto al que hace referencia el perito de parte demandada, es un defecto de acabado, que no afecta a la funcionalidad de la misma. No es un defecto grave que haga inútil la misma para su uso, cuya reparación consisten en el reajuste de la puerta, que en todo coso entraría el periodo de garantía de la obra.

Respecto a la falta de pintura de las jambas de las puertas interiores, si bien mientras el perito de la parte demandada entiende que es correcto su pintado y adecuado sellado a la pared, el perito de parte actora entiende que la pintura no es necesaria, dado que no se ve y que la pintura impediría transpirar la madera. Pero en todo caso, no son defectos graves que impidan a la funcionalidad de la puerta, son defectos de acabado. Misma situación que se produce respecto a las calzas existentes en determinadas puertas interiores, en los que el propio perito de la actora indicó que se suelen dejar para que la puerta se asiente adecuadamente, pero, que una vez asentada, se retira.

En relación a lijado y barnizado del suelo de la vivienda, la demandada había contratado el lijado del suelo y su barnizado, no la sustitución de piezas y el arreglo del suelo, a excepción de la sustitución de tablillas en determinados puntos, que concretamente se centraba en la zona de la calefacción de alguno de los dormitorios. En todo caso, las deficiencias observadas son estéticas, de acabado en su mayoría que no afectan a la funcionalidad o finalidad pretendida. A mayor abundamiento la colocación incorrecta de las tablillas de eucalipto contratados, es de escasa cuantía en relación con la totalidad de la obra ejecutada.

A las mismas conclusiones debe llegarse respecto de la holgura inferior de las puestas, dado que, pues, si bien existe la misma, no afecta al uso de la puerta que cierra adecuadamente, y la misma permite la ventilación interna de la vivienda, que ambos peritos reconocen que viene establecido en la CTE.

En relación al plato de ducha, se ha colocado un plato de ducha superior al presupuestado, ambos peritos la reconocen, pero las deficiencias alegada de contrario es meramente estéticas que no resulta grave y que no afectan a su uso. Y en todo caso, aunque la actora indica que el cambio fue consensuado, negándolo la demandada, no puede esta juzgadora obviar que, en el informe pericial aportado por la actora, relativo a las conversaciones mantenidas con la demandada, en la tarde de 21 de enero del 2.021, las partes se avenían a fin de organizar como se iban a gestionar el pago económico de los cambios que se iban realizando en la obra, pues la propia demandada le indicaba al señor Erasmo: "no ya acabaremos redondeando pero me ha parecido que era más práctico con todos los cambios que vamos haciendo empezar así si te parece que me he quedado corta me lodices21/1/21 18:34 -Lander: Perfecto, si quieres te preparo un resumen de pagos para que sea más fácil". Por lo tanto, la demandada participaba activamente en la obra y era conocedora de las vicisitudes que iban surgiendo durante la obra. Lo que implica que era plenamente conocedora de la colocación de un plato de ducha superior al presupuestado, sin que, conste ninguna queja y reclamación previa por la demandada. Y en todo caso, el plato de ducha se encuentra perfectamente instalado, siendo perfectamente útil para la propiedad, sin que el defecto estético alegado justifique el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pago.

En relación al cambio de la caja del cuadro eléctrico, es evidente que dicha modificación no afecta a la funcionalidad de la instalación eléctrica y que es más económica que la presupuestada inicialmente.

En última instancia, respecto al sellado del rodapié, defecto alegado por la demandada, es un defecto meramente estético que resulta irrelevante respecto a la totalidad del rodapié instalado, que tampoco afecta al uso y funcionalidad de la vivienda.

Por consiguiente, la oposición de la demandada en este punto debe ser desestimada, al tratarse de defectos estéticos o de acabado que no son graves, que no afectan a la finalidad perseguida y que en todo caso son subsanables, sin perjuicio de las reparaciones que la empresa que realizo de reforma debe ejecutar, tras la entrega de la obra, dentro del plazo de garantía legal reconocida al consumidor. Por lo que tales defectos estéticos o de acabado no son motivo para que la demandada incumpla las obligaciones asumidas con la parte actora.

CUARTO. - Respecto a las cuantías reclamadas, están se fijan conforme a precios de mercado y en atención a las facturas que fueron remitidas a la actora por las empresas en las que adquirió el material, con la aplicación del IVA correspondiente. Se ha constatado, porque así lo han manifestado ambos peritos, que se ha presupuestado más m2 en la colocación de la cerámica del suelo de la cocina. Y en este sentido, aunque sea habitual que se adquiera más material del presupuestado para futuras reparaciones o cambios que deba realizarse, en el presen caso no consta que el material se encuentre en posesión de la demandada, por lo que su abono por la demandada si el actor se encuentra en posesión del citado material generaría un enriquecimiento injusto para el actor.

Por consiguiente, la demanda debe abonar la cantidad reclamada de contrario descontándose el valor de la colocación de la cerámica del baño que exceda de lo presupuestado pactado, que supondría descontar el valor de 5,76 m2 presupuestados y no utilizados, siendo este importe de 144 euros.

QUINTO . - De acuerdo con las estipulaciones previstas en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha cantidad se incrementará con los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a tenor de lo establecido en el artículo.

SEXTO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al ser estimada en parte la demanda la demanda, cada parte abonará las costas procesales causadas su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad MASHOGAR NAVARRA GESTIÓN S.L contra Doña Victoria, Y debo CONDENAR y Condeno a la demandada a abonar a la actora el importe de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 4.066,76 euros), más interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas procesales causadas su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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