Sentencia Civil 240/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 240/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 144/2023 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 240/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100202

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1420

Núm. Roj: SJPI 1420:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Ordinario 144/23.

S E N T E N C I A Nº 000240/2023

En Pamplona, a 22 de mayo de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 144/23, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Doña Raquel, asistido por el Letrado Álvaro Reig Gurrea, y representada a través del Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, y como DEMANDADA, la entidad CAIXABANK, S.A, asistida por la Letrada Doña Begoña Sáenz Espelosín, y representada a través de la Procuradora Doña Andrea Leache López.

Antecedentes

PRIMERO . - El Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Doña Raquel, el día 26 de enero de 2.023, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad CAIXABANK, S.A.

SEGUNDO . - Admitida a trámite en virtud de DECRETO de 1 de enero de 2.023, se confirió traslado a la entidad demandada para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.

TERCERO. - La Procuradora, Doña Andrea Leache López, en nombre y representación de la entidad la entidad CAIXABANK, S.A, presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en fecha 6 de marzo de 2.023, admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACION de 10 de marzo de 2023, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al juicio, señalándose al efecto el día 11 de mayo de 2023 a las 10:00 horas.

CUARTO . - A la Audiencia Previa asistió la representación procesal y dirección técnica de ambas partes.

Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la entidad demandada tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, allanándose en parte a las demanda, impugnó la cuantía del procedimiento y se opuso a la reclamación efectuada de contrario en concepto de intereses y costas procesales; proponiendo como prueba la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda.

Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, la señora Raquel, ejercita acción de nulidad de la cláusula sexta (gastos a cargo del prestatario) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de abril del 2.012, y la restitución de los importes abonados por dichos conceptos. Concretamente los siguientes importes; en concepto de Notaría por el importe de 897,29 euros de los que reclama el 50% en la cantidad de 448,65 euros, gastos de Registro de la Propiedad por el importe de 503,27 euros, gastos de Gestoría, por el importe de 232,60 euros y gastos de tasación por 336,60 euros. Reclamando en total la cantidad de 1.520,52 euros, más los intereses legales que fija en la cantidad de 1.070, 15 euros. Lo que hace que su reclamación de cuantifique en 2.590,67 euros; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, la entidad Caixanank, se allana a la nulidad de la cláusula de gastos y a devolverlas cantidades reclamadas respecto a la hipoteca y no las que deriva de la compraventa. Reconoce únicamente la cuantía 928,55 euros, más los intereses legales correspondientes. Impugna la cuantía del procedimiento entendiendo que debe ser determinada y alega la falta de legitimación pasiva respecto a la reclamación de los gastos derivados de la compraventa y se opone a pagar intereses derivados del abono de la cláusula de gastos en concepto de intereses respecto de la compraventa. Y pide no ser condenada en costas al no existir la mala fe solicitada de contrario; suplicando la estimación parcial de la demanda sin condena en costas.

SEGUNDO . - Excepción procesal; falta de legitimación pasiva de la demanda en cuanto a la reclamación de los gastos derivados de la compraventa.

El artículo 10 de la LEC dispone que ;" Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

El Tribunal Supremo en las Sentencias nº 303/2020, de 15 de junio y nº 314/2020, de 17 de junio y ha rechazado la legitimación de la entidad demandada en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario. Dispone el alto tribunal que ; "El alcance del consentimiento del acreedor, en el supuesto de que comparezca en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su consentimiento liberatorio a los efectos del art. 1205 CC (supuesto de hecho que no es el de la presente litis), en cuanto no rebase esa mera finalidad liberatoria, será, en vía de principios, ajeno al resto de la regulación contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor. La mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor - asunción de deuda -, dentro del ámbito del art. 1205 CC , cuya vulneración se denuncia, no pasa de aquél efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación. En el presente caso, según resulta del factum fijado en la instancia, el banco acreedor pactó con la promotora, en el marco de la financiación de la promoción, la preconcesión de la subrogación de los futuros compradores en el 80% del precio de la vivienda, y la formalización del consentimiento individualizado, en cada uno de los casos, tenía lugar tras la firma del correspondiente contrato de compraventa. Por tanto, una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que, en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala núm. 546/2019, de 16 de octubre ".

En este sentido, conforme a la jurisprudencia expuesta, la parte demandada carece de legitimación pasiva para restituir los gastos derivados de la compraventa, pues, es ajeno a la misma, únicamente interviene en la escritura pública en la que se otorgó conjuntamente junto con la subrogación en la hipoteca la compraventa de la vivienda para consentir la subrogación hipotecaria. Por lo tanto, únicamente frente a ella se puede ejercer la acción que pretende la nulidad de las cláusulas derivadas del préstamo hipotecario, en ningún caso de la compraventa.

Sin embargo, la parte actora ha precisado en el acto de la audiencia previa que no ejercita frente a la demandada ninguna acción relativa a la nulidad de las cláusulas de gastos que derive de la compraventa, por lo tanto, no ejercitándose la citada acción contra la demandada, debe decaer la excepción procesal alegada por la entidad demandada.

TERCERO . -Impugnación de la cuantía del procedimiento fijada por la actora como indeterminada.

En los presentes autos se está ejercitando una acción de nulidad de determinadas cláusulas del préstamo hipotecario, la relativa a los gastos derivados de la hipoteca cuya cuantía puede ser determinada en base a las facturas que fueron emitidas y satisfechas en su día por la actora, más los intereses legales correspondientes. Por lo tanto, su cuantía es conocida y puede ser determinada por la parte actora en el momento de interponerse la demanda.

El artículo 249.1. 5º de la LEC establece que " 1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250". Por tanto, la tramitación por el cauce no es por la cuantía sino por la materia, con independencia de su cuantía, donde la consecuencia de la nulidad deriva en la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de las clausulas declaradas abusivas. Por lo tanto, no son dos acciones sino única acción. A hora bien, esto no es obstáculo para que, si de la acción relativa a las condiciones generales de contratación se derivan consecuencias económicas y éstas son cuantificables desde el inicio del litigio, pueda fijarse una cuantía determinada en la demanda y/o en el decreto de admisión o, de cuestionarse la misma, en momento posterior o, por el contrario, si resulta la cuantía inestimable, se fije como cuantía indeterminada. Y en los presentes autos, dichas cantidades viene fijadas en el documento nº 4 de la demanda, consistente en el conjunto de facturas abonadas por la actora en concepto de gastos hipotecarios, que son, precisamente los que reclama en los presentes autos, sin perjuicios, de los intereses que sobre esas cantidades se devenguen conforme a las prescripciones legales.

Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se debe fijar como determinada la cuanta del procedimiento en los términos en el importe de 2.590,67 euros.

CUARTO . - Allanamiento parcial a la demanda.

El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado dentro del Capítulo relativo al "poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones" establece en su apartado 1 que; " Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante". Por su parte, el apartado 2, se refiere al allanamiento parcial disponiendo que; " Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

Como ha venido declarando el Tribunal Supremo, siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21. Y con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero).

En el presente caso, la parte demandada se ha allanado en parte a la demanda interpuesta de contrario, concretamente a la declaración de nulidad de los gastos de hipoteca y a restitución de las cuantías reclamada por cada uno de los conceptos declarados nulos, pero discute su importe, reconoce solo el importe de 928,55 euros.

Estudiada la existencia de allanamiento, solo cabría rechazarlo si, como establece el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, circunstancias que no se aprecian en el presente caso. No existiendo motivo alguno para rechazar el allanamiento parcial manifestado por la demandada, por lo que, procede, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en fecha de 14 de abril del 2.004, y consecuencia de la citada declaración de nulidad, la parte actora debe ser restablecida en la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos. Así lo dispone el Tribunal Supremo en sentencias tales como la nº 725/2018 de 12 de diciembre, nº 49/2019 de 23 de enero o la nº 35/21 de 27 de enero.

En relación a esa cantidad, la actora no solicita la restitución de los gastos derivados de la compraventa contenidos en las facturas que obran al documento nº 4 de la demanda, y deja la fijación concreta de la cuantía de los gastos de hipoteca reclamados a la parte demandada o en su caso al juzgador. Y en este aspecto, según la sentencia del TJUE de fecha de 16 de julio del 2.020 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 27 de enero del 21, entre otras, son reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación si la escritura es de constitución del préstamo hipotecario.

La demandada ha presentado el cálculo tales gastos fijándolos en el importe de 224,32 euros por el 50% de los gastos de notaría derivados del préstamo hipotecario; 252,66 euros por el 100% de los gastos de Registro de la Propiedad; 116 euros por el 100% de los gastos de gestoría y 336,60 euros por los gastos de tasación.

Ello implica, que la demandada debe restituir a la actora el importe de 928,55 euros.

QUINTO . - Otro hecho controvertido que se ha fijado entre las partes es la cuestión relativa a la restitución de intereses sobre la cantidad que la demandada debe restituir a la actora en conceptos de gastos hipotecarios.

La parte demandada entiende que la liquidación efectuada por la actora no es correcta pues no deben restituirse los intereses por los gastos de la compraventa. Conforme con los relativos al préstamo hipotecario. No solicitando la actora los importes derivados de los gastos de la compraventa resulta evidente que tampoco procede el abono de los intereses correspondientes a dichos importe, procediendo únicamente los intereses respecto a los gastos derivados del préstamo hipotecario. La parte demandada no se opone a su restitución.

En relación al interés sobre los gastos hipotecarios, el Tribunal Supremo en resoluciones tales como, en su Sentencia nº 725/2018, de 19 de diciembre, al señalar que; " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

Por lo tanto, la parte demandada deberá abonar los intereses legales relacionados con los gastos del préstamo hipotecarios desde la fecha del pago por parte del demandante, esto, según el documento nº 4 de la demanda, gastos de gestoría desde el 7 de junio del 2.004, los gastos de Notaría desde 14 de abril del 2.004, gastos del Registro de la Propiedad desde 22 de mayo del 2.004 y de tasación desde 4 de marzo del 2.004, hasta la fecha de la sentencia. Y desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago la entidad demandada deberá de abonar el interés de demora previsto en el artículo 576 LEC.

SEXTO. - Costas del procedimiento.

El artículo 394 de la LEC, dispone que;" 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte".

El artículo 395 de la LEC, relativo a las cotas procesales en caso de allanamiento, dispone;" 1- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación .2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior". Por mala fe cabe entender, el que la demanda se haya hecho inevitable como consecuencia de la actitud demostrada por el demandado.

Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.

A tal efecto cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2020, de 24 de noviembre, en materia de costas procesales, en los procedimientos donde se ejercita una acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con un consumidor, en la que se indica que;" La cuestión planteada en el recurso respecto de las costas de primera instancia ha sido ya resuelta por este tribunal. En la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, del pleno de la sala , hemos declarado: 3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. 5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio (...) ".

En los presentes autos, consta varias reclamaciones previas realizada por la actora a la demandada, con fecha de 12 de abril del 2.021, de 3 de marzo del 2.22 y 5 de mayo del 2.022 (documentos 5 a 8 demanda) y contestación por parte de la entidad demandada, en los que se discuten las cuestiones que han sido objeto de debate en la presente Litis, que son meramente jurídicas, y que conlleva a que esa falta de acuerdo. Por lo que, tal circunstancia, no deba ser entendido como una conducta de mala fe por la entidad demanda, pues, al ser una cuestión jurídica el objeto de debate de la presente Litis, hace que la oposición de la demanda esté justificada.

Por consiguiente, estima en parte la demanda, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación legal de Doña Raquel frente a la entidad CAIXABANK, S.A, y debo declarar Y DECLARO la nulidad de la cláusula sexta "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 14 de abril de 2004, teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación legal de Doña Raquel frente a la entidad CAIXABANK, S.A, y debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de NOVECIENTOS VEINTIOCOHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS( 928,55 euros) como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación, más los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante, esto, según el documento nº 4 de la demanda, gastos de gestoría desde el 7 de junio del 2.004, los gastos de Notaría desde 14 de abril del 2.004, gastos del Registro de la Propiedad desde 22 de mayo del 2.004 y de tasación desde 4 de marzo del 2.004, hasta la fecha de la sentencia. Y desde la fecha de la presente sentencia incrementados en dos puntos porcentuales hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004014423 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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