Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 240/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 144/2023 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 240/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100202
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1420
Núm. Roj: SJPI 1420:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 22 de mayo de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda; por la entidad demandada tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, allanándose en parte a las demanda, impugnó la cuantía del procedimiento y se opuso a la reclamación efectuada de contrario en concepto de intereses y costas procesales; proponiendo como prueba la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda.
Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.
Fundamentos
La parte demandada, la entidad Caixanank, se allana a la nulidad de la cláusula de gastos y a devolverlas cantidades reclamadas respecto a la hipoteca y no las que deriva de la compraventa. Reconoce únicamente la cuantía 928,55 euros, más los intereses legales correspondientes. Impugna la cuantía del procedimiento entendiendo que debe ser determinada y alega la falta de legitimación pasiva respecto a la reclamación de los gastos derivados de la compraventa y se opone a pagar intereses derivados del abono de la cláusula de gastos en concepto de intereses respecto de la compraventa. Y pide no ser condenada en costas al no existir la mala fe solicitada de contrario; suplicando la estimación parcial de la demanda sin condena en costas.
El artículo 10 de la LEC dispone que
El Tribunal Supremo en las Sentencias nº 303/2020, de 15 de junio y nº 314/2020, de 17 de junio y ha rechazado la legitimación de la entidad demandada en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario. Dispone el alto tribunal que
En este sentido, conforme a la jurisprudencia expuesta, la parte demandada carece de legitimación pasiva para restituir los gastos derivados de la compraventa, pues, es ajeno a la misma, únicamente interviene en la escritura pública en la que se otorgó conjuntamente junto con la subrogación en la hipoteca la compraventa de la vivienda para consentir la subrogación hipotecaria. Por lo tanto, únicamente frente a ella se puede ejercer la acción que pretende la nulidad de las cláusulas derivadas del préstamo hipotecario, en ningún caso de la compraventa.
Sin embargo, la parte actora ha precisado en el acto de la audiencia previa que no ejercita frente a la demandada ninguna acción relativa a la nulidad de las cláusulas de gastos que derive de la compraventa, por lo tanto, no ejercitándose la citada acción contra la demandada, debe decaer la excepción procesal alegada por la entidad demandada.
En los presentes autos se está ejercitando una acción de nulidad de determinadas cláusulas del préstamo hipotecario, la relativa a los gastos derivados de la hipoteca cuya cuantía puede ser determinada en base a las facturas que fueron emitidas y satisfechas en su día por la actora, más los intereses legales correspondientes. Por lo tanto, su cuantía es conocida y puede ser determinada por la parte actora en el momento de interponerse la demanda.
El artículo 249.1. 5º de la LEC establece que "
Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se debe fijar como determinada la cuanta del procedimiento en los términos en el importe de 2.590,67 euros.
El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ubicado dentro del Capítulo relativo al "poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones" establece en su apartado 1 que; "
Como ha venido declarando el Tribunal Supremo, siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21. Y con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero).
En el presente caso, la parte demandada se ha allanado en parte a la demanda interpuesta de contrario, concretamente a la declaración de nulidad de los gastos de hipoteca y a restitución de las cuantías reclamada por cada uno de los conceptos declarados nulos, pero discute su importe, reconoce solo el importe de 928,55 euros.
Estudiada la existencia de allanamiento, solo cabría rechazarlo si, como establece el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, circunstancias que no se aprecian en el presente caso. No existiendo motivo alguno para rechazar el allanamiento parcial manifestado por la demandada, por lo que, procede, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la actora, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en fecha de 14 de abril del 2.004, y consecuencia de la citada declaración de nulidad, la parte actora debe ser restablecida en la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos. Así lo dispone el Tribunal Supremo en sentencias tales como la nº 725/2018 de 12 de diciembre, nº 49/2019 de 23 de enero o la nº 35/21 de 27 de enero.
En relación a esa cantidad, la actora no solicita la restitución de los gastos derivados de la compraventa contenidos en las facturas que obran al documento nº 4 de la demanda, y deja la fijación concreta de la cuantía de los gastos de hipoteca reclamados a la parte demandada o en su caso al juzgador. Y en este aspecto, según la sentencia del TJUE de fecha de 16 de julio del 2.020 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 27 de enero del 21, entre otras, son reembolsables el 50% del gasto de notaría y el 100% de los gastos de registro, gestoría y tasación si la escritura es de constitución del préstamo hipotecario.
La demandada ha presentado el cálculo tales gastos fijándolos en el importe de 224,32 euros por el 50% de los gastos de notaría derivados del préstamo hipotecario; 252,66 euros por el 100% de los gastos de Registro de la Propiedad; 116 euros por el 100% de los gastos de gestoría y 336,60 euros por los gastos de tasación.
Ello implica, que la demandada debe restituir a la actora el importe de 928,55 euros.
La parte demandada entiende que la liquidación efectuada por la actora no es correcta pues no deben restituirse los intereses por los gastos de la compraventa. Conforme con los relativos al préstamo hipotecario. No solicitando la actora los importes derivados de los gastos de la compraventa resulta evidente que tampoco procede el abono de los intereses correspondientes a dichos importe, procediendo únicamente los intereses respecto a los gastos derivados del préstamo hipotecario. La parte demandada no se opone a su restitución.
En relación al interés sobre los gastos hipotecarios, el Tribunal Supremo en resoluciones tales como, en su Sentencia nº 725/2018, de 19 de diciembre, al señalar que;
Por lo tanto, la parte demandada deberá abonar los intereses legales relacionados con los gastos del préstamo hipotecarios desde la fecha del pago por parte del demandante, esto, según el documento nº 4 de la demanda, gastos de gestoría desde el 7 de junio del 2.004, los gastos de Notaría desde 14 de abril del 2.004, gastos del Registro de la Propiedad desde 22 de mayo del 2.004 y de tasación desde 4 de marzo del 2.004, hasta la fecha de la sentencia. Y desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago la entidad demandada deberá de abonar el interés de demora previsto en el artículo 576 LEC.
El artículo 394 de la LEC, dispone que;"
El artículo 395 de la LEC, relativo a las cotas procesales en caso de allanamiento, dispone;" 1-
Para ello se valorará su conducta con anterioridad al planteamiento de la demanda, teniendo en cuenta dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor, en relación con lo reclamado por el mismo extra procesal mente, y, b), la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito.
A tal efecto cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2020, de 24 de noviembre, en materia de costas procesales, en los procedimientos donde se ejercita una acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con un consumidor, en la que se indica que;"
En los presentes autos, consta varias reclamaciones previas realizada por la actora a la demandada, con fecha de 12 de abril del 2.021, de 3 de marzo del 2.22 y 5 de mayo del 2.022 (documentos 5 a 8 demanda) y contestación por parte de la entidad demandada, en los que se discuten las cuestiones que han sido objeto de debate en la presente Litis, que son meramente jurídicas, y que conlleva a que esa falta de acuerdo. Por lo que, tal circunstancia, no deba ser entendido como una conducta de mala fe por la entidad demanda, pues, al ser una cuestión jurídica el objeto de debate de la presente Litis, hace que la oposición de la demanda esté justificada.
Por consiguiente, estima en parte la demanda, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Que
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004014423 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
