Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 939/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1890/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ
Nº de sentencia: 939/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100913
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1249
Núm. Roj: SJPI 1249:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 1890/22
Objeto: Nulidad de cláusula suelo.
Actora: Debora
Letrado: Sr. Lezaun Aguado
Procurador:
Demandada: BANCO SANTANDER, S.A.
Letradas: Sra. López Menéndez / Sra. Borregón Herranz
Procuradora:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 23.06.2023.
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1890/22 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*la cuantía del procedimiento, no discutida por las partes, se mantuvo en 1.995'9 €
*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.
*ninguna de las partes aportó documentos nuevos.
*la Letrada demandada impugnó el valor probatorio de los documentos aportados por la actora.
*se determinó el objeto del procedimiento.
*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental, por reproducida la ya aportada.
*se declaró pertinente toda la prueba
*no habiendo más diligencias que practicar, se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
La finalidad del préstamo fue la compra de vivienda.
Doc. 2 de la demanda. La finalidad del préstamo resulta de la propia escritura, en la que puede verse (EXPONEN I, apartado TÍTULO) que la finca hipotecada fue adquirida por la prestataria el mismo día, ante el mismo notario y con el nº de protocolo inmediatamente anterior.
Doc. 2 de la demanda.
Así resulta de las hojas de cálculo que aportan tanto la actora como la demandada (doc. 4 de la demanda y 9 de la contestación), que en lo relativo a los periodos de aplicación de la cláusula suelo son contestes. También están conformes las partes en que el préstamo se canceló el 15.12.15, aportando la actora un certificado del banco en que así consta.
No consta que la reclamación tuviera respuesta.
Doc. 8 de la contestación.
BANCO SANTANDER se opone a todas las pretensiones de la actora alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, la de prescripción de los efectos restitutorios, la de caducidad de la acción ejercitada, negando a la actora la condición de consumidora, afirmando que la cláusula es válida y alegando por último exceso de pedir en la cantidad reclamada por la actora.
Este juzgado, en las sentencias 937/23 y 938/23, dictadas en esta misma fecha en los autos de juicio ordinario 1021/22 y 1044/22, ha resuelto cuestión idéntica a la aquí suscitada. Se reproducen a continuación los argumentos (se transcriben los de la sentencia 938/23) por los que la excepción ha sido desestimada (en el caso de autos el préstamo lo concedió el BANCO DE VASCONIA, posteriormente absorbido por BANCO POPULAR):
Debe añadirse que la cancelación del préstamo no impide al prestatario ejercitar la acción de nulidad de las cláusulas que, antes de quedar extinguido, produjeron efectos, y reclamar la restitución de dichos efectos.
Así resulta del art. 1301 CC conforme al cual la acción de anulabilidad caduca por el transcurso de 4 años desde la fecha de consumación del contrato.
Y lo refrenda el Pleno de la Sala 1ª del TS, en S. 662/19 de 12.12.19.
Dado que la acción ejercitada es la de nulidad radical o de pleno derecho, de estimarse que la cláusula suelo está afectada por tal tipo de ineficacia, la causa de nulidad existiría desde el momento mismo de la celebración del contrato, los efectos restitutorios se habrían ido generando en la medida en que la cláusula fue aplicada y el derecho a reclamarlos se habría consolidado antes de la cancelación del contrato, de modo que cuando e BANCO SATANDER absorbió a BANCO POPULAR (el cual había absorbido antes al BANCO VASCONIA) adquirió la obligación (que no es nueva sino que ya existía, si se aprecia la nulidad de la cláusula) de devolver lo indebidamente cobrado.
A mayor abundamiento, de acuerdo con el doc. 8 de la demanda la actora reclamó a BANCO POPULAR el 22.03.17, antes de su resolución y su absorción por BANCO SANTANDER, de modo que la presente acción de nulidad, bien que extrajudicialmente, ya estaba ejercitada, no se ejercita en esta demanda de manera nueva contra la demandada.
La vinculación entre el préstamo litigioso y el BANCO SANTANDER después de la resolución del POPULAR, y por tanto la responsabilidad del SANTANDER por las consecuencias de la (eventual) nulidad de las cláusulas de dicho contrato que produjeron efectos en vida del POPULAR (así, el suelo), se hacen visibles en circunstancias como el que sea dicho BANCO el que certifique en fecha 30.11.22 que el préstamo se encuentra económicamente saldado desde el 15.12.15 (doc. 3 de la demanda), o que aporte con la contestación, presentada el 31.01.23, la carta de reclamación que la actora dirigió a BANCO POPULAR en marzo de 2017.
Dice la demandada que el litigioso, como así se indica en la escritura, es un préstamo mercantil y por ello no es un préstamo de consumo.
Es cierto que en algunos pasajes de la escritura se adjetiva el préstamo como mercantil. Así, en la parte final del COMPARECEN, justo antes del EXP (ONEN, o en la cláusula 4.1 dedicada a la comisión de apertura.
En realidad, todos los préstamos bancarios son mercantiles (así resulta de los arts. 175.7, 177 y 320.1 CCOM y desde antiguo la jurisprudencia del TS, S. 09.05.44).
Pero un préstamo bancario, al margen de su naturaleza siempre mercantil, puede tener, por el destino para el que el prestatario solicita el capital prestado, finalidad de consumo o empresarial.
En el caso de autos, como se dijo más arriba (fundamento de derecho primero punto 1), la finalidad del préstamo fue la compra de vivienda. Así, como puede verse en el apartado TÍTULO del EXPONEN I de la escritura, la finca hipotecada sita en la C/ Carnicerías 4, 3ª A de Tudela, fue adquirida por la prestataria el mismo día, ante el mismo notario y con el nº de protocolo inmediatamente anterior.
La finca aparece como domicilio de la actora en el COMPARECEN de la escritura, o en la reclamación extrajudicial de 22.03.17 (doc. 8 de la contestación) lo cual significa que la financiación se destinó a adquirir la que es (o al menos fue en su día) la vivienda habitual.
Invoca la demandada la excepción de caducidad de la acción de nulidad explicando que desde el 18.12.15 en que el préstamo fue cancelado, o desde el 22.03.17 en que la actora reclamó por la cláusula suelo (y conocía por tanto su existencia y efectos y que ésta podía ser nula), y hasta la presentación de la demanda el 19.12.22, han transcurrido sobradamente los 4 años en que el art. 1301 CC fija el plazo de caducidad de las acciones de nulidad (anulabilidad) por vicio del consentimiento. Mas, la acción ejercitada no es ésa, sino la de nulidad radical por falta de transparencia y abusividad, la cual no caduca.
También alega la demandada la excepción de prescripción de los efectos restitutorios por haber transcurrido más de 5 años (1964 CC) desde la reclamación de 22.03.17 hasta el 19.12.22 en que se presentó la demanda.
Sucede que la nulidad pretendida por la actora, al estar basada en el abuso o desproporción de la cláusula, es una nulidad radical o de pleno derecho. Por tanto, la acción dirigida a su declaración y a la obtención de sus efectos (la restitución de cantidades) no está sujeta a caducidad y es imprescriptible.
Debe decirse que no existen dos acciones, una de nulidad y otra restitutoria, sujeta cada una a su propio régimen de caducidad o prescripción. La acción ejercitada, de nulidad radical, es
Si bien la reciente STJUE 22.04.21 dice en su párrafo 58 que "l artículo 6, apartado 1, y el
El derecho español, que señala plazos de prescripción (o caducidad) para otras acciones de ineficacia contractual, como las de anulabilidad y rescisión (4 años), en ningún caso disocia los plazos de ejercicio relacionados con la causa de la ineficacia (acción de anulabilidad o rescisión) y con los efectos de la misma (restitución).
De haber querido señalar un plazo específico para reclamar los efectos restitutorios, el legislador lo hubiese hecho. Al no existir un concreto plazo legal para reclamar los efectos de la nulidad radical, debe entenderse, como sucede en todos los otros casos de ineficacia, que el plazo es uno y el mismo (en el caso del a nulidad absoluta no hay plazo, la acción es imprescriptible) para la causa y el efecto.
Como hemos visto la escritura establece un tipo de interés ordinario mínimo del 2'750% que "altó"en la revisión de 18.05.09, aplicándose por primera vez en el vencimiento de 18.06.09, desde cuya fecha se aplicó sin interrupción hasta la cancelación (vencimiento anticipado) del préstamo, el 15.12.15.
Debe examinarse en primer lugar si existe o no prueba de que la prestataria fuera informados de la existencia y de las consecuencias de la cláusula suelo antes de formalizar la escritura de préstamo y si la misma es o no clara y fácilmente comprensible.
No se han practicado pruebas orales (no se propuso el interrogatorio de la actora, ni la testifical del empleado que negoció el préstamo hipotecario en nombre de la entidad).
No hay pruebas documentales distintas de la escritura: no se ha aportado ningún folleto informativo, ni simulaciones, ni la oferta vinculante de la operación, no ya firmada sino tampoco sin firmar.
La lectura por parte del notario de una escritura de 44 páginas, colmada de cláusulas y condiciones, en ningún caso puede suplir el déficit de la información previa que debe proporcionar a su cliente el BANCO. La información, como acaba de decirse, debe ser precontractual. El cliente debe acudir a la notaría completamente sabedor de cuáles son las condiciones que va a firmar y cuáles las consecuencias de las mismas, pues su decisión de contratar con el BANCO se adopta en la fase previa al contrato.
Al final de la escritura el notario advierte de manera genérica de que "as limitaciones a la variación del tipo de interés son las ya reseñadas con anterioridad" Dicha advertencia, lo mismo que se ha dicho para la lectura de la escritura, no sirve para suplir la necesaria información precontractual exigible a la entidad.
La cláusula, aunque titulada, numerada y resaltada (como otras muchas de la escritura) en negrita
El que la redacción de la cláusula sea más o menos sencilla permite a lo sumo tener por superado el filtro de transparencia formal (incorporación) pero no el de transparencia material (conocimiento de sus consecuencias económicas y jurídicas).
El hecho de que el préstamo no tenga techo (solo hay techo hipotecario, del 6'875%, en la cláusula 3.5 g/; que el techo sea hipotecario significa que el límite máximo solo beneficia a terceros, no a la prestataria) no es relevante. La ausencia de límite máximo serviría para evitar la confusión que, cuando existen límites superior e inferior, suele producirse en el sentido de que cada uno parece ser la contraprestación del otro. Pero el que no haya techo no garantiza que los prestatarios conozcan el suelo ni su repercusión si la entidad no se lo explica. En otro caso los suelos siempre serían válidos no habiendo techos, con independencia de cualquier posible valor de los mismos y de su transparencia u opacidad.
Para terminar, examinada la serie histórica del EURÍBOR, antes de la firma de la escritura (18.05.05) el valor de esta referencia (la del préstamo en fase de interés variable) había sido inferior al 2'75% (suelo bruto) en mayo de 1999 y desde enero de 2003 a mayo de 2005; y había sido inferior al 2'5% (suelo neto, descontado el diferencial de 0' puntos) en junio y julio de 2003, enero a abril de 2004 y mayo de 2005. En esta última fecha, en que se otorgó la escritura, su valor era de 2'93 puntos, 0'57 puntos inferior al suelo bruto y 0'57 inferior al suelo neto.
El suelo casi coincide con el fijo inicial (2'60, está al borde del mismo, solo le supera en 0'5 puntos).
La evolución de la referencia y su valor al tiempo del otorgamiento del título permitían presagiar en esa fecha que la aplicación del suelo resultaba marcadamente posible, incluso a corto plazo.
La cláusula no supera el filtro de transparencia (material) ni resulta proporcionada dentro del conjunto de las estipulaciones del contrato, lo que hace que sea nula.
Si la declaración de nulidad de la cláusula suelo debe tener o no efecto retroactivo, y en su caso hasta dónde debe éste alcanzar, es cuestión que dejó zanjada el TJUE su en sentencia de 21.12.16, al consagrar la retroactividad total de la misma. Tal doctrina fue seguida posteriormente por el TS en la suya de 24.02.17. Y es aplicada sin ambages en la actualidad por todos los tribunales.
La actora aporta una hoja de cálculo (doc. 3 de la demanda) según la cual el impacto económico derivado de la aplicación de la cláusula suelo asciende (sin intereses legales) a 1.995'9 €
La demandada impugna dicho cálculo y aporta otro (doc. 8 de la contestación) conforme al cual el impacto es de 1.864'6 €
Los dos cálculos son muy próximos (difieren solo en 131'3 €. Son muchos los aspectos en los que coinciden (los periodos de aplicación del suelo ....
Examinados con detalle se considera que el cálculo correcto es el que aporta la entidad (1.864'6 € y que el error del perito de la actora estriba en que, en los periodos en que se aplicó el suelo, toma en todo caso como valor del euríbor a aplicar en su lugar el del mes de marzo anterior a la fecha de revisión.
De acuerdo con la escritura (estipulación 3.5 b) la referencia que debe tenerse en cuenta en las revisiones es la última publicada dos días hábiles antes de la fecha en que la misma se lleva a cabo, es decir, dos días hábiles antes del 18 de mayo de cada uno de los años (a partir de 2006) en los que el préstamo estuvo vivo.
En los años 2006, 2007 y 2008 (justamente aquéllos en los que el suelo no se aplicó) el BOE de mayo publicó el euríbor los días 18, 17 y 23 respectivamente, por lo que (no cumpliéndose la exigencia de que la publicación de ese mes tuviera lugar dos días hábiles antes del 18) hubo que acudir al BOE de abril, y por tanto al EURÍBOR de marzo que es el que publica el BOE de abril.
Mas a partir del año 2009, el BOE de mayo publicó el euríbor muy a principio de mes (el 06.05.09 / 03.05.10 ..., más de dos días antes de la fecha de revisión (día 18), por lo que desde 2009 el EURÍBOR que se tomó en consideración fue el de abril, no el de marzo. Es el criterio que (a diferencia del perito de la actora) se sigue en el cuadro de amortización del BANCO.
Este último refleja también las amortizaciones parciales y final que la prestataria llevó a cabo, y señala como fecha de cancelación la exacta del 15.12.15, mientras que el del perito de la actora, siendo muy aproximado, no refleja las amortizaciones y toma como fecha de cancelación el 18.12.15. Es decir, el cuadro de amortización del BANCO es exacto, mientras que el del perito actor no lo es de manera absoluta.
Por todo ello se dará por buena la suma de
Además, sobre cada uno de los excesos mensuales, la demandada deberá abonar a la actora intereses al tipo legal del dinero desde la fecha en que se produjo el cobro del exceso hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (1303 CC y 576 LEC).
De acuerdo con la sentencia del TJUE de 16.07.20, dado que va a declararse nula la única cláusula impugnada (el suelo), las costas se impondrán a la demandada.
La estimación de la demanda no va a ser íntegra o total sino sustancial, pues como acabamos de ver no va a concederse la cantidad reclamada en la demanda (1.995'9 €, sino una cantidad ligeramente inferior (1.864'6 €.
Como es propio de los casos de estimación sustancial en que se concede cantidad inferior a la reclamada, servirá de base para tasar las costas la cantidad que va a concederse (1864'6 €.
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que puede ser recurrida en apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá
Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
