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Sentencia Civil 107/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1085/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 107/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100094
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:650
Núm. Roj: SJPI 650:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 24 de febrero de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Por la parte actora y demandada, tras ratificarse en sus escritos de demandada y contestación a la demanda, propusieron como única prueba la documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda y contestación a la demanda.
Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.
Fundamentos
Frente a dicha demanda la demandada, la entidad Banco Cetelem, alega, resumidamente, la idoneidad del contrato de préstamo y su operativa, su forma de contratación, y la concurrencia de los requisitos legales establecidos en la LCGC, al encontramos ante un tipo de contrato cuyo funcionamiento y comprensión es factible para cualquier ciudadano medio, sin necesidad de poseer conocimientos específicos en materia financiera, dado que no se trata de un producto financiero complejo. La actuación de la parte actora contraviene sus propios actos, ya que, ha usado el dinero derivado del préstamo hasta la actualidad, y ha ido recibiendo periódicamente todos los extractos de la cuenta, sin que en ningún momento haya manifestado su disconformidad con las clausulas cuya nulidad solita ni demás conceptos fijados en el contrato; suplicando la integra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
En relación a dicha cuestión, debo manifestar que es cierto que el tratamiento o control judicial de los intereses es distinto según se trate de intereses remuneratorios o moratorios, dada la distinta naturaleza de unos y otros, pues, mientras los primeros constituyen el beneficio o contrapartida convenida por las partes a favor del prestamista o acreedor por razón del capital prestado, en definitiva el precio del préstamo, y como tal elemento esencial del mismo, estando regidos por el principio de libertad de pactos consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, y sometido por ello el control judicial de su contenido a la normativa representada por la Ley de represión de la usura; los segundos, o sea, los intereses moratorios, se corresponden con una indemnización por incumplimiento que actúa a modo de cláusula penal, siendo el ámbito específico de control de abusividad en sede de legislación del consumo. Este distinto tratamiento de unos y otros intereses resulta igualmente de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que literalmente establece que ;
La acción ejercitada por la parte actora, se centra los 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que constituyen el control de incorporación al contrato de las cláusulas y que exigen la superación de dos filtros que se establecen en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018, de 28 de mayo de 2018, al señalar que;"
Por su parte, el artículo 80.1º.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, señala que:
El artículo 82.3 establece que; "
Además, las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores deben cumplir el control de transparencia, esto es, el control de comprensibilidad real de su importancia dentro del desarrollo razonable del contrato. En este sentido, las Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, punto nº 73, y TJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, punto nº 49, determinan que: "
Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se concluye que la transparencia e incorporación debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el examen de las propias cláusulas, el conocimiento que pueda obtener el consumidor de las consecuencias económicas de las cláusulas y en los nexos existentes entre dicha cláusula de interés remuneratoria con otras del contrato.
A mayor abundamiento, no se ha probado, y correspondía hacerlo a la parte demandada, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada
Por otro lado, en el contrato todas las cláusulas que regulan el precio, su cálculo, los intereses aplicables en caso de impago y las comisiones o sanciones ante incumplimientos del consumidor se encuentra incluida en un clausulado extenso y de difícil comprensión para un consumidor medio, con un tamaño de letra que no permite una lectura sencilla, no cumpliendo el requisito de legibilidad previsto en la Ley, infringiendo lo dispuesto en el artículo 7de la LCGC, siendo absolutamente ilegibles.
Por consiguiente, debo estimar la demanda declarando nula por abusiva la cláusula que fija el interés remuneratorio, por la falta de transparencia e incorporación
Respecto al seguro de protección de datos debo señalar que, en la primera hoja del contrato, en el apartado relativo a los "seguros opcionales ", aunque aparece marcada la casilla de contratación del seguro opcional de amortización y compra protegida, sin embargo, no aparece suscrito dicho apartado con la firma del demandante. Se recoge en letra negrita, en tamaño minúsculo e ilegible las características, condiciones, naturaleza del seguro contratado. Tampoco consta acreditado que la parte demandada, la entidad, explicara adecuadamente el citado seguro al cliente a fin de que este pudiera conocer las condiciones del seguro contratado y asociado a la tarjeta.
Por ello, ningún derecho le asiste a la parte acreedora a cobrar cantidad alguna por dicho concepto, por lo que debe restituir al demandado la cantidad cobrada de forma indebida.
Y en relación a la cláusula relativa a la comisión por cuotas impagadas, debo señalar que la misma se recoge en la cláusula nº 16ª, junto con los intereses de demora sin resaltar y aparecen reflejadas dichas comisiones, en un párrafo que no es legible, dado el tamaño de la letra utilizada en su redacción, debiendo señalar así mismo que dicha hoja no aparece firmada por el consumidor. Así, dichas cláusulas no son legibles (por el tamaño de la letra y su ubicación) y precisamente por ello tampoco son comprensibles para el consumidor, no superando por ello el control de incorporación al contrato. Ni tan siquiera consta acreditado que la citada cláusula se haya explicado de forma adecuada al consumidor para conocer las consecuencias reales derivadas del impago de alguno o alguna cuota de la tarjeta. No supero ni el control de incorporación ni el de transparencia.
Dichas comisiones por cuotas impagadas no se corresponden a un servicio real y efectivo prestado por la entidad a favor del cliente, suponen, por lo tanto, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para cada una de las partes se derivan del contrato, como la imposición de una indemnización desproporcionada al consumidor que no cumple con sus obligaciones, teniendo en cuenta además que no se corresponde con la prestación real y efectiva de un servicio por parte de la entidad y a favor del cliente. Debiendo añadir que se trata de cláusulas generales que repercuten un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno, y en sí mismas representan además una indemnización añadida desproporcionadamente alta por el incumplimiento de sus obligaciones, impuestas de forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos. Y, en todo caso, se trata de la imposición de reclamaciones automáticas sin tomar en consideración las circunstancias de la mora.
Lo que implica que la parte actora únicamente tendrá que reintegrar a la entidad demandada la cantidad prestada, sin intereses, ni comisiones de ningún tipo, condenando a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades indebidamente percibidas por los conceptos anulados, a fijar en ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de tarjeta y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Que
Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004108522 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.