Sentencia Civil 107/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 107/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1085/2022 de 24 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 107/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100094

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:650

Núm. Roj: SJPI 650:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

Procedimiento: Juicio Ordinario 1085/22

SENTENCIA Nº 107/2023

En Pamplona, a 24 de febrero de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 1085/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Ramón , asistida por el letrado Don José María Salinas Casanova, y representada a través de la Procuradora Doña Sagrario de la Parra Hermoso De Mendoza, y como DEMANDADA, la entidad BANCO CETELEM, S.A.U, asistida por el Letrado Don Óscar Blanco López, y representada a través del Procurador Don José Cecilio Castillo González.

Antecedentes

PRIMERO . - La Procuradora Doña Sagrario de la Parra Hermoso De Mendoza, en nombre y representación de Ramón, el día 22 de septiembre de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la entidad BANCO CETELEM, S.A.U.

SEGUNDO . - Admitida a trámite en virtud de DECRETO de fecha de 30 de septiembre de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, se confirió traslado a la entidad demandada para su contestación dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.

TERCERO. - En fecha de 11 de noviembre del 2.022, la representación procesal de la parte demandada, Banco Cetelem, presentó escrito de contestación a la demanda; admitida a trámite mediante DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 16 de noviembre del 2.022, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al juicio, señalándose al efecto el día 21 de febrero de 2023 a las 10:00 horas.

CUARTO . - A la Audiencia Previa asistió la representación procesal y dirección técnica de la parte actora y la parte demandada.

Por la parte actora y demandada, tras ratificarse en sus escritos de demandada y contestación a la demanda, propusieron como única prueba la documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda y contestación a la demanda.

Habiendo sido propuesta únicamente como prueba la documental, quedaron los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8º de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, el señor Ramón, ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta revolving, suscrito con la entidad demandada, por no superar el control de transparencia, así como la nulidad de la cláusula que regula el seguro de protección de datos y de la cláusula de comisiones por impago, por no superar el control de transparencia establecido en la ley. Basa su demanda en los ex artículos 5 y 7 de la LCGC, el artículo 4. 2º de la Directiva nº 93/13 y la doctrina del Tribunal Supremo de fecha de 9 de mayo del 2.013, así como en la jurisprudencia de ciertas Audiencias Provinciales; suplicando la integra estimación de la demanda con condena encostas a la parte demandada.

Frente a dicha demanda la demandada, la entidad Banco Cetelem, alega, resumidamente, la idoneidad del contrato de préstamo y su operativa, su forma de contratación, y la concurrencia de los requisitos legales establecidos en la LCGC, al encontramos ante un tipo de contrato cuyo funcionamiento y comprensión es factible para cualquier ciudadano medio, sin necesidad de poseer conocimientos específicos en materia financiera, dado que no se trata de un producto financiero complejo. La actuación de la parte actora contraviene sus propios actos, ya que, ha usado el dinero derivado del préstamo hasta la actualidad, y ha ido recibiendo periódicamente todos los extractos de la cuenta, sin que en ningún momento haya manifestado su disconformidad con las clausulas cuya nulidad solita ni demás conceptos fijados en el contrato; suplicando la integra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO . - Partiendo de lo expuesto, la parte actora ejercita la acción de nulidad por falta de trasparencia de la cláusula de interés remuneratorio, la cláusula de seguro por protección de datos y de comisiones por impago, suscrita en el contrato de tarjeta revolving, tarjeta Media Markt, firmado en fecha de 30 de julio del 2.0211. Concretamente en el contrato se fijan un interés remuneratorio de 19,55%.

En relación a dicha cuestión, debo manifestar que es cierto que el tratamiento o control judicial de los intereses es distinto según se trate de intereses remuneratorios o moratorios, dada la distinta naturaleza de unos y otros, pues, mientras los primeros constituyen el beneficio o contrapartida convenida por las partes a favor del prestamista o acreedor por razón del capital prestado, en definitiva el precio del préstamo, y como tal elemento esencial del mismo, estando regidos por el principio de libertad de pactos consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, y sometido por ello el control judicial de su contenido a la normativa representada por la Ley de represión de la usura; los segundos, o sea, los intereses moratorios, se corresponden con una indemnización por incumplimiento que actúa a modo de cláusula penal, siendo el ámbito específico de control de abusividad en sede de legislación del consumo. Este distinto tratamiento de unos y otros intereses resulta igualmente de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que literalmente establece que ; " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

La acción ejercitada por la parte actora, se centra los 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que constituyen el control de incorporación al contrato de las cláusulas y que exigen la superación de dos filtros que se establecen en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018, de 28 de mayo de 2018, al señalar que;" El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. [...] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas del contrato".

Por su parte, el artículo 80.1º.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, señala que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuere inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa su lectura".

El artículo 82.3 establece que; " El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa "; y el artículo 85.6 establece que son abusivas por vincular dicho aspecto del contrato a la voluntad del empresario," las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones "; y el artículo 87.6, al tratar las cláusulas abusivas por falta de reciprocidad, considera que son abusivas aquellas estipulaciones que contemplen el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente.

Además, las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores deben cumplir el control de transparencia, esto es, el control de comprensibilidad real de su importancia dentro del desarrollo razonable del contrato. En este sentido, las Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, punto nº 73, y TJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, punto nº 49, determinan que: " El control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo".

Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se concluye que la transparencia e incorporación debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el examen de las propias cláusulas, el conocimiento que pueda obtener el consumidor de las consecuencias económicas de las cláusulas y en los nexos existentes entre dicha cláusula de interés remuneratoria con otras del contrato.

TERCERO . - Aplicando la anterior jurisprudencia la caso que me ocupa, debo de extraer las siguientes conclusiones, el interés remuneratorio pactado (cláusula nº 14, documento nº 1 demanda) no se encuentra destacado de manera suficiente, redactándose de forma conjunta con el resto de cláusulas estipuladas en el contracto, entremezcladas, de tal manera que impiden conocer de manera efectiva al consumidor el contenido de la citada cláusula contractual. Resultando difícil su localización. No se mencionan ni las mensualidades de pago ni se fija un ejemplo de las mismas. Se limita a indicar en una minúscula letra, prácticamente ilegible, que ésta comprende tanto los intereses ordinarios como las comisiones y gastos e interés de demora, recogiendo una simple regla o fórmula matemática, Nos e explica de manera clara, concisa y comprensible. No se recogen cada uno de los elementos esenciales a fin de que el consumidor haya podido formar un juicio de valor sobre uno de los elementos esenciales del contrato.

A mayor abundamiento, no se ha probado, y correspondía hacerlo a la parte demandada, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada , la línea de crédito, los intereses al aplazamiento de sus disposiciones ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.

Por otro lado, en el contrato todas las cláusulas que regulan el precio, su cálculo, los intereses aplicables en caso de impago y las comisiones o sanciones ante incumplimientos del consumidor se encuentra incluida en un clausulado extenso y de difícil comprensión para un consumidor medio, con un tamaño de letra que no permite una lectura sencilla, no cumpliendo el requisito de legibilidad previsto en la Ley, infringiendo lo dispuesto en el artículo 7de la LCGC, siendo absolutamente ilegibles.

Por consiguiente, debo estimar la demanda declarando nula por abusiva la cláusula que fija el interés remuneratorio, por la falta de transparencia e incorporación , al provocar un desequilibrio en las prestaciones de las partes en perjuicio del consumidor al que se le priva de la conocer el impacto real económico de la modalidad de pago que ha elegido.

CUARTO. - Por el demandante también se alega que son nulas por no superar el control de transparencia e incorporación las cláusulas relativas a la "seguro de datos protegidos "y "comisión por impago".

Respecto al seguro de protección de datos debo señalar que, en la primera hoja del contrato, en el apartado relativo a los "seguros opcionales ", aunque aparece marcada la casilla de contratación del seguro opcional de amortización y compra protegida, sin embargo, no aparece suscrito dicho apartado con la firma del demandante. Se recoge en letra negrita, en tamaño minúsculo e ilegible las características, condiciones, naturaleza del seguro contratado. Tampoco consta acreditado que la parte demandada, la entidad, explicara adecuadamente el citado seguro al cliente a fin de que este pudiera conocer las condiciones del seguro contratado y asociado a la tarjeta.

Por ello, ningún derecho le asiste a la parte acreedora a cobrar cantidad alguna por dicho concepto, por lo que debe restituir al demandado la cantidad cobrada de forma indebida.

Y en relación a la cláusula relativa a la comisión por cuotas impagadas, debo señalar que la misma se recoge en la cláusula nº 16ª, junto con los intereses de demora sin resaltar y aparecen reflejadas dichas comisiones, en un párrafo que no es legible, dado el tamaño de la letra utilizada en su redacción, debiendo señalar así mismo que dicha hoja no aparece firmada por el consumidor. Así, dichas cláusulas no son legibles (por el tamaño de la letra y su ubicación) y precisamente por ello tampoco son comprensibles para el consumidor, no superando por ello el control de incorporación al contrato. Ni tan siquiera consta acreditado que la citada cláusula se haya explicado de forma adecuada al consumidor para conocer las consecuencias reales derivadas del impago de alguno o alguna cuota de la tarjeta. No supero ni el control de incorporación ni el de transparencia.

Dichas comisiones por cuotas impagadas no se corresponden a un servicio real y efectivo prestado por la entidad a favor del cliente, suponen, por lo tanto, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para cada una de las partes se derivan del contrato, como la imposición de una indemnización desproporcionada al consumidor que no cumple con sus obligaciones, teniendo en cuenta además que no se corresponde con la prestación real y efectiva de un servicio por parte de la entidad y a favor del cliente. Debiendo añadir que se trata de cláusulas generales que repercuten un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno, y en sí mismas representan además una indemnización añadida desproporcionadamente alta por el incumplimiento de sus obligaciones, impuestas de forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos. Y, en todo caso, se trata de la imposición de reclamaciones automáticas sin tomar en consideración las circunstancias de la mora.

CUARTO . - En cuanto a los efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes. En este sentido el artículo 1.303 del C.C, señala que ;" Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Lo que implica que la parte actora únicamente tendrá que reintegrar a la entidad demandada la cantidad prestada, sin intereses, ni comisiones de ningún tipo, condenando a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades indebidamente percibidas por los conceptos anulados, a fijar en ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato de tarjeta y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

QUINTO. - Procede la imposición del interés legal y moratorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Ramón, frente a BANCO CETELEM, S.A.U, y debo declarar Y DECLARO la nulidad de la cláusula del contrato que regula el interés remuneratorio, el seguro de amortización y compra protegida y la cláusula de comisiones por impago, del contrato del contrato de tarjeta suscrito entre las partes de fecha de30 de julio del 2.011, por no superar el control de trasparencia e incorporación.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de Ramón contra la entidad BANCO CETELEM. S.A, debo CONDENAR Y CONDENOa la entidad demandada a restituir a la actora todas las cantidades indebidamente percibidas por los conceptos anulados, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la parte demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004108522 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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