Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 537/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1143/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 537/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100532
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:824
Núm. Roj: SJPI 824:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001143/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Marcelino representado por la Procuradora Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistido por el Letrado D. IÑAKI IRIBARREN GARCÍA y por la Letrada Dña. ARANTXA ROS GAVILÁN contra CAIXABANK SA representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. PEDRO NAHUEL ANDUEZA LACARRA y por la Letrada Dña. ALBA MEDINA NAVARRO.
Antecedentes
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de la cláusula 5ª "gastos y tributos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 15 de noviembre de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José-Miguel Gómez Sánchez con numero de protocolo 2.733 habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Don Marcelino y como entidad prestamista Barclays Bank, S.A. hoy Caixabank, S.A..
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, actuando el actor en calidad de consumidor y habiendo impuesto la entidad demandada la cláusula de gastos que nos ocupa. La parte actora mantiene que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor. Interesa por ello la expulsión del contrato y la restitución de las siguientes cuantías:
- 50% Aranceles de notaría 288,01 euros
- 100% Aranceles de registro 144,39 euros.
- 100% Gastos de gestoría 291,60 euros.
Por un total de 724 euros.
Asimismo, la actora pretende el pago de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono hasta la fecha de la Sentencia y con posterioridad los intereses regulados en el artículo 576 LEC. Indica que hasta el día 22.6.2022 ascienden a 380,36 euros.
La parte actora interesa además la nulidad del contrato de seguro de protección a prima única vinculado al préstamo hipotecario, indicando que fue impuesto por la entidad, no pudiéndose negociar y como exigencia para dar la financiación interesada por el prestatario. Se impuso además que fuera a prima única, no pudiendo ser un seguro de vida a prima anual. Indica por lo tanto que es abusivo y por lo tanto nulo, debiendo condenarse a la entidad a devolver el importe de prima única, es decir 4.195,81 euros, así como los interese legales correspondientes que hasta el día 22.6.2022 ascienden a 2.242,01 euros. Se indica por el actor que el seguro fue contratado por el plazo de 10 años desde el 15.11.2007 hasta el 15.11.2017.
La entidad prestamista se allana únicamente a la restitución de los gastos reclamados, pero se opone a la nulidad de la cláusula de gastos indicando que debe de apreciarse ausencia de interés legítimo y carencia de objeto toda vez que reclamado por el actor la nulidad de dicha estipulación en vía extrajudicial, la entidad reconoció la misma, e informó al prestatario que procedía a expulsarla del contrato. Caixabank indica que, en cuanto a las cuantías, indicó al actor que para proceder al abono de los importes reclamados debía de presentar las facturas correspondientes, y que el demandante no aportó documento alguno y optó por interponer la demanda.
En cuanto a la nulidad del contrato de seguro de vida la entidad alega en primer lugar falta de legitimación pasiva ad causam de Caixabank, indicando que la entidad que suscribió el contrato fue Barclays Vidas y Pensiones, Compañía de Seguros, S.A. entidad que no fue absorbida por la hoy demandada, sino por la entidad Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros. Alega falta de legitimación pasiva, defendiendo que la estipulación impugnada regula única y exclusivamente los gastos de la compraventa y que en la escritura no intervino la entidad, sino sólo la parte compradora y vendedora. Añade que el actor carece de interés legítimo para solicitar la nulidad de una póliza de seguro que se ha extinguido por el transcurso de la duración pactada, y que por lo tanto, aún en el supuesto de declarase la nulidad, no daría lugar a restitución alguna, conforme a la doctrina del presente juzgado sobre los efectos restitutorios, de forma que sólo se podría restituir la parte de prima no consumida, pero en el presente supuesto ya se ha extinguido y durante la vigencia del contrato el asegurado ha gozado de la protección contratada.
Subsidiariamente la entidad mantiene que el contrato se pactó libremente, no fue impuesto por la entidad, no se cargó al capital concedido, no se prevé la obligación de contratar para obtener bonificaciones, ni se expresa obligación alguna en el contrato de préstamo hipotecario objeto de autos. Afirma además que la prima se abonó en fecha posterior a la del otorgamiento de la escritura.
La parte demandada se opone a la nulidad de la cláusula de gastos alegando falta de interés legítimo toda vez que la entidad ya procedió a expulsarla del contrato previa reclamación extrajudicial formulada por el actor.
No se puede apreciar dicho motivo de oposición como reitera este juzgado en los supuestos en los cuales la entidad reconoce la nulidad de la estipulación en vía extrajudicial pero no se procede al abono de las cuantías pretendidas por el solicitante. En estos supuestos, considerando que el fin último de la parte prestataria a la hora de interesar la nulidad de la cláusula de gastos, es obtener la restitución de las cuantías abonadas indebidamente en virtud de la misma, y no obtiene dicha devolución y por ello debe acudir a los Tribunales para obtener la restitución de las cuantías pretendidas, es entendible que tengan un interés legítimo a que sea el tribunal quien declare la nulidad de dicha estipulación, para mayor seguridad jurídica, debiendo destruirse además la apariencia jurídica de validez de dicha estipulación, lo cual se realiza mediante un pronunciamiento declarativo del juzgado competente. Ello considerando que han existido supuestos en los cuales, reconocida en vía extrajudicial la nulidad de una estipulación de gastos y pretendido por los prestatarios en vía judicial sólo el abono de las cuantías indebidamente pagadas, la entidad ha excepcionado la carencia de título para oponerse a la restitución dado que no existía un previo pronunciamiento por parte de los Tribunales sobre la nulidad de la cláusula.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
Analizada la cláusula de gastos, a la luz de la prueba practicada no hay duda alguna que estamos ante condiciones generales de la contratación, impuesta por la entidad, apreciándose su nulidad por el reconocimiento extrajudicial efectuado por la entidad y al que se ha hecho mención, y porque se imponen todos los gastos a la parte prestataria, causando un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes en perjuicio de la consumidora, siendo de aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 705/2015 de 23 de diciembre, nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero, nº 457 de 24 de julio, 555/20 de 26 de octubre y 35/21 de 27 de enero.
La nulidad de la cláusula de gastos radica en el hecho que es estipulación no negociada e impuesta por la entidad en virtud de la cual se imputan todos los gastos que puedan derivar del contrato y del propio otorgamiento de la escritura a la parte prestataria, con independencia de que su pago le corresponda a la misma o a la entidad prestamista. Es la atribución general y genérica de todos los gastos, incluidos los que corresponden a la parte prestataria, sin que exista una negociación individual sobre los mismos, lo que se considera que causa un evidente perjuicio a la parte prestataria, vulnerando el principio de buena fe. Atribución genérica y general de todos los gastos que se realiza por parte de la entidad en virtud de su mayor fuerza en las posiciones contractuales. Todo ello en atención a la dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLDCyU.
En virtud de dicha doctrina se debe declarar que dicha cláusula es abusivas y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existieran ni nunca lo hubiera hecho.
La entidad se allana a la restitución de los conceptos reclamados.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 L.E.C., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
En virtud de lo expuesto se condenará a la demandada a abonar a la actora las cantidades objeto del allanamiento, que ascienden a
Asimismo, la entidad demandada deberá abonar los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora, (desde el 18.1.2008), hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago, los intereses regulados en el artículo 576 LEC. Conforme a la hoja de cálculo presentada como documento nº 3 de la demanda y al allanamiento efectuado, hasta el día 22.6.2022 dichos intereses ascienden a
La entidad demandada alega la existencia de falta de legitimación pasiva de la entidad en lo que concierne a la acción de nulidad del contrato de seguro toda vez que la entidad que suscribió el contrato fue Barclays Vidas y Pensiones, Compañía de Seguros, S.A. entidad que no fue absorbida por la hoy demandada, sino por la entidad Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros. Indica que ni Caixabank, S.A., ni Barclays Bank, S.A. intervinieron en dicho contrato, no siendo la entidad aseguradora que recibió las primas de seguro, por lo tanto, no tiene que soportar la acción, ni, en caso de nulidad, devolver los importes reclamados.
No puede estimarse dicha excepción.
Si bien es cierto que la parte actora en el suplico interesa la nulidad del contrato de seguro, lo que discute en la demanda, y es objeto del presente pleito, es si la entidad prestamista demandada (en origen Barclays Bank, S.A.) ha impuesto a la parte prestataria la contratación del seguro de vida para la concesión del préstamo hipotecario objeto de autos, con las condiciones establecidas en el contrato y sin que el prestataria pudiera influir en ellas o negarse a contratar el seguro en dichos términos, si ello es práctica abusiva porque ha causado un perjuicio al demandante al amparo de la normativa de protección de consumidores y usuarios antes citada. No se discute la nulidad por lo tanto de los contratos como tales, ni se imputa conducta lesiva de los derechos del prestatario a la entidad mediadora y aseguradora. Lo que se discute es si ha existido una práctica abusiva por parte de la entidad prestataria, que es justamente la demandada obligando al prestatario a concertar dicho seguro y con dichas condiciones.
La controversia se centra por lo tanto únicamente en la relación entre prestataria y prestamista y por ello se desestima la excepción planteada.
En el presente procedimiento queda acreditado que en fecha 28 de noviembre de 2007 el actor suscribió contrato de seguro que cubría el riesgo de fallecimiento, invalidez absoluta y permanente para todo trabajo, siendo la compañía aseguradora Barclays Vida y Pensiones Compañía de Vida y pensiones. El seguro es un seguro a prima única, por importe total de 4.195,81 euros y concertado por el plazo de 10 años, es decir hasta el 15.11.2017. En caso de fallecimiento el beneficiario es Barclays Bank, S.A. por el importe de la deuda viva y como máximo por el capital asegurado, por el resto, si los hubiere, los beneficiarios serían terceras personas que se indican. En caso de invalidez absoluta e incapacidad permanente para todo tipo de trabajo la beneficiaria sería la asegurada.
En la escritura de préstamo hipotecario no se hace referencia alguna a dicho contrato de seguro, ni se imputa la prima al capital, ni se relaciona con bonificaciones o beneficios.
La parte actora afirma que la entidad le obligó a suscribir dicho contrato de seguro, imponiendo todas las condiciones y sin posibilidad de optar por concertarlo con otras entidades aseguradoras. Interesa la nulidad del contrato de seguro y que la entidad devuelva el importe abonado de 4.119,74 euros más intereses legales correspondientes.
Analizada la prueba obrante en autos debe indicarse que la parte actora carece de interés legítimo para que se declare la nulidad de dicha estipulación, toda vez que, aún en el supuesto en el cual se declarara la nulidad de la obligación de pago de parte de capital a la prima única, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC ya no procede restitución alguna considerado que el contrato de seguro de vida ya se ha extinguido y ha producido todos sus efectos. Ello en tanto en cuanto, como ha tenido ocasión de pronunciarse este juzgado en anteriores ocasiones, una vez declarada que la práctica realizada por la entidad de obligar a suscribir un contrato de seguro a la parte prestataria es abusiva, sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil). Por ello, en caso de declararse la nulidad de la cláusula o práctica habitual realizada en cuanto a la imposición de la contratación de un seguro de vida, la entidad debe de restituir no toda la prima abonada, (en el presente supuesto la parte actora interesa la restitución del importe de 4.195,81 euros) sino sólo la parte de prima que no se haya consumido, ello porque no procede, en el pronunciamiento derivado de la restitución de prestaciones, que ello afecte a la parte de la prima ya consumida, pues durante el tiempo ya transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés del prestatario, considerando que su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta, y además en caso de invalidez absoluta o incapacidad permanente la beneficiaria era la propia demandante.
En el caso que nos ocupa, al haberse extinguido el contrato toda vez que produjo todos sus efectos y finalizó en el año 2017, aunque se declarara la nulidad interesada por la parte actora ello no daría lugar a restitución alguna, habiendo disfrutado el actor durante todo el periodo concertado de dicha cobertura y no existiendo al día de hoy ninguna parte de la prima que no esté consumida.
Por todo ello se debe desestimar lo pretendido por la parte actora.
Estimando parcialmente la demanda, no ha lugar a la imposición de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004114322 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
