Sentencia Civil 532/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 532/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1239/2022 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

Nº de sentencia: 532/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100529

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:821

Núm. Roj: SJPI 821:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 1239/22

Objeto: Nulidad de cláusula suelo (y de la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo de su eliminación)

Actores: Belen y Felix

Letrados: Sr. García Domínguez / Sr. Carrascón Morales

Procurador: Sr. Fraile Mena

Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Letrados: Sr. Enériz Arraiza / Sr. Martínez Mellado

Procurador: Sr. Leache Resano

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº 532/2023

En Pamplona / Iruña, a 24.03.23.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1239/22 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. - El 29.07.22 el Procurador Sr. Fraile, en nombre de DOÑA Belen y DON Felix y frente a la CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia por la que se declare la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL

DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo") prevista en la Cláusula Financiera Tercera Bis ( TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO) de la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, otorgada en fecha 19 de Abril de 2007 ante el Notario Don JOSÉ-JAVIER CASTIELLA RODRÍGUEZ (Protocolo núm. 1022) y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:

Así como, que se declare la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la renuncia de acciones legales, inserta la Estipulación Segunda del contrato de novación firmado entre las partes en fecha 16 de Febrero de 2016 y, todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:

Se condene a la demandada a la eliminación de las citadas cláusulas de los contratos y se tengan por no puestas.

Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo inicial, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

Se condene a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de su aplicación.

Se condene a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Segundo. - Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció y contestó, oponiéndose y solicitando sentencia por la que, se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE la demanda de adverso, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Tercero. - El 21.03.23 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (ambos se acogieron a la dispensa que concede el juzgado) y con sus Letrados, siendo que:

*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

*la cuantía del procedimiento, en principio discutida por las partes, se mantuvo como indeterminada, al no obrar en autos hoja de cálculo que permitiera conocer el impacto económico de las cláusulas impugnadas, e imputar dicha omisión a la demandada por ser la impugnante y por aplicación del principio de facilidad probatoria; no hubo recurso.

*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias, invocaron hechos nuevos, aportaron documentos nuevos ni impugnaron los presentados de adverso.

*se determinó el objeto del procedimiento.

*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental (por reproducida la ya obrante en autos).

*se declaró pertinente toda la prueba.

*no habiendo más diligencias que practicar, se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto. - En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

En el curso del procedimiento el Letrado Sr. García Domínguez sustituyó, con la venia de ésta, a la Letrada Sra. Larrea Izaguirre.

Fundamentos

Primero. - Hechos. Objeto del pleito.

1.- Versa el juicio sobre la validez o no (y en su caso sus consecuencias) de una de las cláusulas (TERCERA BIS. - TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNINO: 2'50% -incluida la cláusula de renuncia del último de los acuerdos, de 2016, de su eliminación) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19.04.07 autorizada por el Notario de Pamplona José Javier Castiella Rodríguez con el nº 1022 de su protocolo en la intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

La finalidad del préstamo fue la compra de vivienda.

Los actores, casados en régimen conquistas al contatar el préstamo, otorgaron algún tiempo después (17.03.10) escritura de disolución dicho régimen, pactando separación de bienes, adjudicándose la esposa la vivienda hipotecada y asumiendo ella dicha carga, al tiempo que otorgaron, con la CRN, una póliza de afianzamiento por la que el esposo pasó a garantizar como fiador solidario la deuda garantizada por la hipoteca. Es decir, solo la actora es en la actualidad prestataria e hipotecante, aunque el esposo no fue expresamente (podría entenderse que sí tácitamente, a través de la póliza de afianzamiento) liberado por la CRN. En cualquier caso, la demandada no discute la legitimación activa de éste para pedir la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades derivadas de su aplicación.

Doc. 2 de la demanda. La finalidad del préstamo resulta de la cláusula octava del contrato y del apartado FINALIDAD DE LA OPERACIÓN de la oferta vinculante no firmada (doc. 4 de la contestación). En cuanto a las capitulaciones por las que los actores pactaron para su matrimonio el régimen de separación de bienes y a la póliza de afianzamiento, docs. 5 a 7 de la demanda.

2.- Los actores impugnan la siguiente cláusula financiera:

TERCERA BIS. - TIPO DE INTERÉS ORINARIO MÍNIMO: 2'5 %

Doc. 2 de la demanda.

3.- El 15.06.15 los actores de un lado y la CAJA RURAL DE NAVARRA del otro formalizaron un acuerdo en documento privado mediante el cual el suelo se redujo del 2'50 al 1'75%. En el acuerdo los prestatarios renunciaron expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula suelo.

El 16.02.16 la CRN y los SRS. Belen / Felix alcanzaron un nuevo acuerdo por el cual suprimieron (redujeron a cero) la cláusula suelo, estableciendo un periodo de interés fijo del 1'105% hasta la revisión inmediata posterior del tipo de interés y un año más (hasta el 19.04.17 incluido) a partir de cuyo momento el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto a interés variable, sin límite mínimo. Los prestatarios volvieron a renunciar a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a la cláusula suelo, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.

Los acuerdos obran en autos como doc. 1 de la demanda el de reducción de 15.06.15 (los actores no lo aportan), y como doc. 3 de la demanda y 2 de la contestación el de eliminación de la cláusula suelo de 16.02.16

4.- Durante la vida del préstamo hipotecario el suelo del 2'50% se aplicó durante los periodos 19.05.10 a 19.04 11 y 19.05.13 a 19.05.15.

El suelo reducido del 1'75%, desde el 19.06.15 al 19.02.16.

El tipo fijo (ya no suelo, pues el fijo es fijo, suelo y techo a la vez) del 1'105% desde el 19.03.16 al 19.04.17.

Desde el 19.05.17 el préstamo queda sujeto a interés variable, sin límites.

Ficha del préstamo, al doc. 3 de la contestación. Las fechas que se indican corresponden a vencimientos de cuotas.

5.- El 15.06.22 los actores (su Letrada en su nombre) solicitó por carta a la CRN la devolución de las cantidades pagadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo. La CRN respondió el 19.07.22, rehusando la reclamación por existir un acuerdo de eliminación de la cláusula suelo que había puesto fin a la aplicación de la misma y a cualquier concepto con ella relacionado.

Docs. 7 y 8 de la demanda.

6.- El 29.07.22 los SRS. Belen / Felix promueven demanda contra CAJA RURAL DE NAVARRA solicitando que se declare nula la cláusula suelo (incluida la renuncia contenida en el segundo de los acuerdos, de eliminación, de 2016) transcrita(s) en los puntos 2 y 3 de este fundamento, con devolución de las cantidades abonadas indebidamente por causa de la misma.

CRN contesta a la demanda oponiéndose a los pedimentos de los actores (alega que la cláusula suelo, y las renuncias, no solo la del acuerdo de 2016, sino también la del acuerdo anterior de reducción del tipo mínimo, de 2015, son válidas; alega también que el -eventual- derecho de los actores a la devolución de cantidades está prescrito).

Segundo. - Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en los casos de nulidad radical

La acción que ejercitan los actores es la de nulidad radical, por falta de transparencia y/o abuso de las cláusulas impugnadas.

No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una prestación (el efectivo pago del suelo), la firma de uno o varios pactos de renuncia a reclamar, o el mayor o menor tiempo invertido en el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que (si, examinadas las cláusulas, se estima que son opacas o abusivas) nacieron torpes y con torpeza insubsanable.

Tercero. - La cláusula de tipo de interés ordinario mínimo y los acuerdos posteriores de reducción y de eliminación del suelo.

1.- Los acuerdos privados de 15.06.15 y 16.02.16.

Vaya por delante que, de los dos acuerdos, los actores solo se refieren en la demanda al último de ellos, del que impugnan la cláusula de renuncia.

Es la demandada, al contestar, la que alega que existe un primer acuerdo, y opone (además de la validez de la cláusula suelo y de la renuncia del último acuerdo) que la renuncia de este primer acuerdo es (también) válida.

Como hemos visto la escritura estableció un tipo de interés ordinario mínimo del 2'50% que, posteriormente, se redujo al 1'75% (acuerdo de 15.06.15), para finalmente (acuerdo de 16.02.16) eliminarse (o reducirse a cero), estableciéndose en este último acuerdo un tipo fijo del 1'105% hasta la revisión inmediata posterior del tipo de interés y 1 año más (hasta el 19.04.17) momento a partir del cual el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.

Dado que los dos acuerdos, de 15.06.15 (invocado por la demandada) y 16.02.16 introducen sendos pactos de renuncia de los prestatarios a reclamar los efectos producidos por la cláusula suelo, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) de dichos acuerdos, ya que si se estima que los mismos (y por tanto, o en concreto, las cláusulas de renuncia que contienen) son válidos no cabrá entrar a enjuiciar si lo fue (o no) también la cláusula suelo.

La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.

El TS en un primer momento (sentencia de 16.10.17) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).

Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.

La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.

Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que lo serían si fueron transparentes (si los clientes, al firmarlos, sabían realmente lo qué hacían y cuáles eran las consecuencias) y que no lo serían si no lo fueron.

El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"

Con posterioridad el TS ha resuelto en Sentencia de 05.11.20 el caso de un acuerdo entre la entidad (IBERCAJA) y su cliente, integrado por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre ambos pactos, considera válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.

La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20 examina un acuerdo entre la CRN y un cliente, similar al último de los que son objeto de los autos que aquí se resuelven, mediante el cual (previa una oferta escrita de novación con cinco opciones) la entidad y el prestatario firman un documento de eliminación del tipo mínimo, aplicación de un fijo durante un tiempo y renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias ya producidas por la cláusula suelo. La Sentencia considera el acuerdo como una transacción integrada por un pacto novatorio (eliminación del suelo) y una renuncia, alcanzada entre la CAJA y su cliente en un momento (tras la STS 09.05.13 y antes de la del TJUE de 21.12.16) presidido por la doble incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo y el alcance temporal (de la eficacia retroactiva) de la eventual declaración de nulidad de dicha cláusula. La Sentencia considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) explicando que: aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento; la oferta incluía un abanico de opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses; en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores (en el caso de autos se había aplicado por primera vez en mayo de 2010), manifestando sus características y efectos económicos. Y también considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo (idéntica a la que es objeto de este litigio) reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transaccionadas. No obstante, la Sentencia no profundiza en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia, al no haber sido objeto del recurso de casación el pronunciamiento de la sentencia de la AP que había declarado nula la cláusula suelo inicial, que por tanto había quedado ineficaz.

Este juzgado no sigue (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/20) dicha jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe un único acuerdo (de reducción o eliminación de la cláusula suelo), utilizando para ello, en síntesis, los siguientes argumentos

-la Jurisprudencia del TS (salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso) no es vinculante.

-aunque en el caso de autos no las hubo, las declaraciones testificales de los empleados de la CRN, por sí solas, no son suficientes para hacer prueba en aquello que favorece a la entidad.

-es necesaria prueba (distinta de esas testificales) de que el cliente recibió información precontractual (con suficiente tiempo de antelación a la firma del acuerdo) respecto de la renuncia, pues en otro caso dicha renuncia podría ser sorpresiva y aparecer por primera vez cuando el prestatario ya ha tomado la decisión de firmar el acuerdo atraído por la reducción de cuota que éste va a suponerle.

-es necesaria prueba (distinta de la testifical del empleado) de que antes del acuerdo el prestatario recibió información de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, con indicación de a cuánto ascendía aquello que había pagado por la cláusula suelo y a lo que por tanto renunciaba a cambio de la supresión del suelo, proporcionándole el importe exacto o razonablemente aproximado de esa cantidad, las bases a aplicar para su cálculo si éste estuviera al alcance del cliente (tipos variables, capitales pendientes en cada momento, amortizaciones parciales, bonificaciones...) o en su caso facilitándole tiempo suficiente antes de la renuncia para poder asesorarse sobre este particular.

-la información escrita sobre las consecuencias jurídicas de la renuncia debe ser correcta y hacer referencia no solo a que la tendencia jurisprudencial era favorable a la eliminación de la cláusula suelo, sino que también lo era a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15).

Además entiende el juzgado que la nulidad del pacto de renuncia, comporta la de todo el acuerdo, incluido el pacto novatorio del suelo si éste (el suelo) es nulo, pues cada uno de los pactos (novación y renuncia) está vinculado causalmente al otro de modo que la nulidad de uno hace que el otro quede desprovisto de su causa, y porque si el pacto de renuncia es nulo y admitimos que el acuerdo subsista solo con el pacto de novación, ya no estaríamos en presencia de una transacción, sino ante un simple acuerdo novatorio, siendo (1208 CC) que la novación es nula cuando también lo es (salvo que la nulidad sea relativa, pero no cuando es radical o de pleno derecho, como en este caso) la obligación primitiva.

Sin embargo, cuando los acuerdos son dos o más, están distanciados en el tiempo y reiteran la misma o similar cláusula de renuncia, este juzgado mantiene el criterio de dar validez a la renuncia presente en el segundo de dichos acuerdos (la bondad de este criterio sería aún mayor si el juzgado siguiera la jurisprudencia del TS, ya citada, que considera válidas las cláusulas de renuncia de un único acuerdo).

En el caso de autos hay un primer acuerdo escrito de reducción del suelo (al 1'75%) de fecha 15.06.15.

Y un segundo y último acuerdo, de eliminación del suelo y establecimiento de un fijo temporal de un año del 1'105%, de fecha 16.02.16.

Entre los dos acuerdos documentados, ambos con renuncia, media una distancia temporal de (aproximadamente) 8 meses.

Lo relevante es que el acuerdo de febrero de 2016 estuvo precedido de otro, el de junio de 2015, de reducción de la cláusula y renuncia.

Junto con el contexto temporal de notoriedad de las cláusulas suelo al que aluden las sentencias del Supremo y la Audiencia antes citadas, los actores tuvieron tiempo entre los dos acuerdos documentados para re/leer, re/estudiar y/o consultar los efectos del primero de ellos, en el que a cambio de la reducción del suelo renunciaron a reclamar. Y volvieron a firmar un acuerdo posterior, aproximadamente ocho meses más tarde, en el que se eliminó el suelo, se estableció un fijo temporal, y reiteraron la misma renuncia.

Esta reiteración de la renuncia tras ese tiempo intermedio no puede aceptarse que escapara (o pudiera escapar) al alcance de la comprensión exigible a un prestatario diligente. De manera que debe concluirse que cuando el 16.02.16 los demandantes pactaron la eliminación del suelo y (por segunda vez) renunciaron a reclamar los efectos que éste pudiera haber producido, sabían (o podían y debían saber) lo que hacían. Tuvieron tiempo de leer y releer el primer acuerdo, de asesorarse de las consecuencias de lo que en él se decía y por tanto pudieron formarse una opinión cabal de lo que significaba esa renuncia.

En ningún caso una segunda renuncia idéntica a la primera y no inmediata a ella, sino suficientemente distanciada en el tiempo, puede considerarse sorpresiva.

No aceptar que las cosas han de ser así supondría tanto como permitir que un prestatario pueda firmar, sin consecuencia alguna para él, un número ilimitado de acuerdos con su BANCO o CAJA, todos ellos con cláusulas de renuncia, y sin que la firma de estos acuerdos le vincule nunca, contrariando el principio de diligencia y auto/responsabilidad que también es exigible al consumidor cuando, por la reiteración de su conducta y la posibilidad de lectura, estudio y/o asesoramiento no cabe ya que se le escapen las consecuencias de sus actos.

Siendo así, el acuerdo de 16.02.16 va a considerarse válido, y por tanto válida la renuncia a reclamar contenida en la segunda de sus cláusulas.

Desde la firma de este pacto los demandantes, sin necesidad de acudir al juzgado ni tener que soportar el tiempo de tramitación de un procedimiento judicial, consiguieron eliminar la cláusula suelo (ya antes novada a la baja) de su préstamo hipotecario, con el compromiso (reiterado, y por tanto sin posibilidad de sorpresa) de no reclamar los efectos pretéritos derivados de su aplicación

La validez de dicha renuncia impide entrar a valorar la validez o no de la cláusula suelo inicial (no se impugna en la demanda el acuerdo de 15.06.15).

Siendo válida la cláusula de renuncia contenida en el acuerdo de 16.02.16, la pretensión de nulidad relativa al suelo será desestimada.

2.- La cláusula suelo de la escritura de 19.04.07

Se ha de estar respecto de ella a lo explicado en el apartado anterior.

3.- Prescripción de los efectos restitutorios

Resuelto que la cláusula de renuncia del acuerdo de 2016 es válida, y que por ello no es posible enjuiciar la validez o no de la cláusula suelo, resulta innecesario entrar a examinar si los efectos restitutorios están o no prescritos.

Cuarto. - Costas.

Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.

En este caso, impugnada una cláusula (el suelo inicial, y la renuncia contenida en el acuerdo de su eliminación), la misma (el pack de cláusulas) no va a declararse nula.

La demanda va a ser desestimada.

Su desestimación hace que las costas del procedimiento deban imputarse a los actores (394 LEC).

Debe recordarse que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Y que las demandas de cuantía indeterminada tienen para la ley, a efectos de costas, un valor de 18.000 € (394.3 LEC). Ésa será por tanto la suma que servirá de base para tasar las costas.

Siendo dos los demandantes su responsabilidad por costas será indistinta o solidaria, del mismo modo que solidaria es su posición jurídica como prestatarios en el contrato de préstamo hipotecario, y del mismo modo también que solidariamente (sin distribución de cuotas o cantidades entre ellos) reclaman en la demanda la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que desestimo la demanda deducida el Procurador Sr. Fraile en nombre de DOÑA Belen y DON Felix frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y, en consecuencia, absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella deducidos.

Condeno a los actores, solidariamente, a abonar a la demandada las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 18.000 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que admite recurso de apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá interponerse en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que éste se base ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros.

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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