Sentencia Civil 685/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 685/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1497/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

Nº de sentencia: 685/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100629

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:921

Núm. Roj: SJPI 921:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 1497/22

Objeto: Nulidad de cláusula de gastos

Actor: Faustino

Letradas: Sras. Saralegui Iglesias y Hernández Hicks

Procuradora: Sra. Maturel Miguel

Demandada: CAIXABANK

Letrada: Sra. Medina Navarro

Procuradora: Sra. Leache López

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº 685/2023

En Pamplona / Iruña, a 27.04.23.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1497/22, cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. - El 03.11.22 la Procuradora Sra. Maturen, en nombre de DON Faustino y frente a CAIXABANK, S.A., promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba Sentencia por la que:

-Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Gastos (Cláusula 5º, folio 15) recogida en la escritura suscrita por la parte actora, por la que se impone a el pago de los gastos de constitución de la misma; y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.

Y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula, que ascienden a la 630€ correspondiente a los intereses legales de los conceptos reclamados y que han sido abonados en vía extrajudicial.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

- Condene a la entidad al pago de las costas del presente procedimiento.

Segundo. - Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció, allanándose en parte a la demanda y oponiéndose en cuanto a la otra parte, solicitando

A) Tenga a esta parte por allanada con respecto a las cuestiones enumeradas en el Hecho Único de este escrito.

B) Y con respecto a las restantes pretensiones, tenga por contestada la demanda y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia desestimatoria de las mismas.

Tercero. - El 25.04.23 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradoras (ambas se acogieron a la dispensa que concede el juzgado) y con sus Letradas (la Letrada actora compareció telemáticamente), siendo que:

-no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

-la cuantía del procedimiento, discutida por las partes, se fijó en 630 € (suma de las cantidades reclamadas -únicamente por intereses, el principal se pagó extrajudicialmente antes de la demanda-, arts. 251.1.8 y 252.2.2 LEC).

-no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.

-no aportaron documentos nuevos ni impugnaron los ya aportados de adverso.

-se determinó el objeto del procedimiento.

-las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental (por reproducida la ya aportada).

-se declaró pertinente toda la prueba.

-no habiendo más diligencias que practicar se dio a las Letradas turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto. - En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero. - Datos de interés para el pleito. Cláusulas impugnadas.

1.- El juicio versa sobre la nulidad o validez (y en su caso los efectos pendientes derivados de ello) de una de las cláusulas (QUINTA. - GASTOS A CARGO DE LA PARTE ACREDITADA) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 02.09.05 autorizada por el notario de Burlada Luis María Pegenaute Garde con el nº 3114 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (fue prestamista la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, hoy CAIXABANK, S.A.)

Doc. 1 de la demanda.

2.- Como consecuencia de dicha cláusula el actor abonó los siguientes importes:

-Gastos de Notario: 595'42 € (07.09.05).

-Gastos de Registro: 186'06 € (02.01.06).

-Gasto de Gestoría: 266'80 € (27.01.06).

-Gasto de Tasación: 257'82 € (09.08.05)

Doc. 2 de la demanda.

4.- El 13.10.22 el actor pidió por escrito a CAIXABANK que se aviniera a tener por no puesta la cláusula de gastos y a reintegrarle las cantidades pagadas indebidamente por causa de la misma, con intereses.

La demandada contestó el 17.10.22 reconociendo la nulidad de la cláusula, manifestando que procedía a expulsarla del contrato y que renunciaba a su aplicación, anunciando que en el plazo de un mes procedería a reembolsar las cantidades abonadas indebidamente.

CAIXABANK reembolsó las cantidades reclamadas por principal (mitad de notaría y totalidad de registro, gestoría y tasación), pero no abonó intereses.

Docs. 3 y 4 de la demanda (carta y justificante de envío). En cuanto al reembolso del principal, el actor admite que tuvo lugar, es cuestión pacífica.

5.- El 03.11.22 el SR. Faustino promueve demanda contra CAIXABANK, en la que solicita que se declare nula por abusiva la cláusula de gastos, y que se condene a la entidad demandada a devolverle los intereses (que cuantifica en 630 €) y costas.

CAIXABANK se opone a la pretensión consistente en que la cláusula de gastos se declare nula, alegando que a ésta ya dio satisfacción extraprocesal cuando respondió a la reclamación de su cliente, por lo que en su opinión el actor carece de interés para formular dicha solicitud. Se allana en cambio a devolver los intereses reclamados.

Segundo. - Allanamiento (parcial, a abonar los intereses). Oposición a la declaración de nulidad de la cláusula.

El allanamiento es una forma de terminación del proceso que, más allá (que también) del reconocimiento de los hechos relatados en la demanda, supone el total aquietamiento del demandado a las pretensiones del actor.

En la actualidad está regulado en los arts. 21, 25. 2. 1º y 395 LEC.

Si el demandado se allana debe dictarse sentencia conforme a lo solicitado en la demanda, salvo que dicho allanamiento se advierta hecho en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

En este caso la demandada se allana a la devolución de los intereses (el principal ya lo devolvió extrajudicialmente, los intereses no).

Se opone en cambio a que (como pronunciamiento previo) la cláusula de gastos se declare nula, alegando como vimos que a esta pretensión ya dio satisfacción extraprocesal en su carta de 17.10.22 en la que admitió dicha nulidad, entendiendo que carece de objeto y/o de interés que el actor pida lo que ya tiene reconocido antes y fuera del proceso.

En cuanto al allanamiento al reintegro de los intereses, no se aprecia en él ninguno de los inconvenientes antes citados (del art. 21 LEC), pues el aquietamiento de la entidad demandada es conforme a la ley ( art. 1303 CC).

Por otra parte, examinado el poder para pleitos de la Procuradora de la entidad, ésta tiene, entre las conferidas, la facultad expresa de allanarse.

Por lo que respecta a la carencia de objeto o falta de interés alegada en relación con la pretensión de que se declare nula la cláusula de gastos hay que decir que, en tanto no proceda a la devolución de todas cantidades a que ello dé lugar, la manifestación de la entidad en el sentido de reconocer la nulidad de la cláusula es incompleta, o, dicho de otro modo, no pasa de ser una declaración vacía (o parcialmente vacía) de contenido. La nulidad de la cláusula tiene carácter medial y su admisión por parte de la entidad solo es completa cuando va acompañada de todos los efectos restitutorios que la ley le anuda. Que la entidad manifieste en determinado momento que reconoce que la cláusula es nula, incluso que diga que procede a expulsarla del contrato y que renuncia a aplicarla, si a la vez no devuelve todas las cantidades a las que la nulidad da lugar, no evita a su cliente el tener que interponer una demanda judicial para reclamarlas, demanda en la que está justificado (para evitar que se le alegue que no lo ha hecho) que pida también la declaración de nulidad.

El proceder de la entidad, admitiendo que la cláusula es nula y negando total o parcialmente sus efectos, crea en el prestatario perplejidad, provoca en él inseguridad (si pide la nulidad y los gastos la entidad podrá decirle que ya le reconoció aquélla, si no pide la nulidad y sí los gastos, podrá decirle que, siendo aquélla condición de éstos, no la ha pedido) de la que es razonable que salga demandando judicialmente que la cláusula se declare nula como medio o paso previo para obtener las cantidades que de ello derivan.

Ese reconocimiento extrajudicial y el posterior allanamiento judicial a devolver los gastos (o las cantidades pendientes por gastos o intereses), son entonces la mejor prueba de que la cláusula es (enteramente) nula, que la demandada (solo cuando se allana) está definitivamente conforme con esa nulidad, que ha de declararse en sentencia.

Cabe añadir que no satisface al prestatario el que la CAJA reconozca la nulidad de una cláusula que ya agotó sus efectos (los gastos hipotecarios ya están pagados) si al mismo tiempo le deniega la restitución de (todos o algunos de) dichos efectos.

Así pues, en el fallo, se declarará nula la cláusula y se condenará a la entidad de crédito a abonar a la actora los intereses de los gastos, que no devolvió extrajudicialmente: 630 € (la cantidad es conforme, pues es la que reclama el actor, y a la que se allana la demandada).

Tercero. - Costas.

Dado que va a declararse nula la única cláusula impugnada, las costas se impondrán a la demandada (STJUE 16.07.21).

La estimación de la demanda va a ser total o íntegra, pues además de declararse nula la cláusula de gastos, van a concederse todas las cantidades reclamadas.

Servirá de base para tasar las costas la cantidad líquida que se pide y va a concederse (630 €), en conseguir cuya devolución reside el interés del actor en este procedimiento, y en la que se fijó en la audiencia previa la cuantía del pleito (251.1.8 LEC).

No evita la condena en costas de la demandada su allanamiento a devolver las cantidades reclamadas, pues solo produce ese efecto el allanamiento total, siendo que el de la demandada es parcial, además de que precedió a la demanda reclamación judicial y que la pretensión no allanada (nulidad de la cláusula) va, también, a ser estimada.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Maturen en nombre de DON Faustino frente a CAIXABANK, S.A.

1. Declaro nula la cláusula QUINTA (GASTOS A CARGO DE LA PARTE ACREDITADA) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 02.09.05 autorizada por el notario de Burlada Luis María Pegenaute Garde con el nº 3114 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve (fue prestamista la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, hoy CAIXABANK, S.A.).

2. Condeno a la demandada a abonar al actor, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula, la suma de 630 € (intereses legales, pendientes, calculados hasta el día en que se reembolsó el principal).

3. Condeno a la demandada a abonar al actor las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 630 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme (por conformes las partes) el pronunciamiento 2, y que no lo son el 1 y el 3 (nulidad de la cláusula y costas), los cuales podrán ser recurridos en apelación en ambos efectos, cuyo recurso deberá interponerse en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que se base la impugnación ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando la primera instancia la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento

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