Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 161/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 413/2023 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 161/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100146
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:702
Núm. Roj: SJPI 702:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 29 de marzo de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, la señora Crescencia, se opuso a la demanda formulada de contario, por cuanto entiende que, la cláusula del contrato que se le importe una penalización por conclusión anticipado del contrato no reúne los requisitos de trasparencia e incorporación establecido en la ley y considera que no procede la imposición de la misma dado que el contrato se concluyó antes de la iniciación de la prorroga correspondiente del contrato; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
La entidad actora, de forma resumida, impugna tales causas de oposición a la demanda del juicio monitorio presentada de contrario, al entender que el interés remuneratorio pactado es plenamente válido. Entiende que la parte demandada no cumplió con el plazo exigido para la finalización del contrato, por lo que este se prorrogo automáticamente por 12 meses más, estableciéndose por tanto una nueva fecha de terminación el día14 de junio de 2021; y entiende que la cláusula discutida es perfectamente válida conforme a la ley reguladora de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión nº 1435/22. Suplica la desestimación de la oposición a la presente demanda.
No se discute, que entre las partes se suscribió el contrato de suministro de gas que iba destinado a suministras gas a la vivienda de la demandada. Y que la misma conforme lo dispuesto en el artículo 3 del TRLCGC, tiene la condición de consumidora al destinar la contrata el suministro al margen de una actividad profesional. Y, por lo tanto, como consumidora, le es aplicable la normativa protectora de los consumidores y usuarios.
Respecto a la cláusula discutida, el Real Decreto 1435/02, de fecha de 27 de diciembre, por el que se regula las condiciones básicas del contrato de adquisición de energía eléctrica y acceso a las redes de baja tensión, en su artículo 4.5 establece que;
Conforme al citado precepto, la citada clausula decimosexta del contrato de suministro de gas establece una garantía para el cumplimiento de las obligaciones del demandado. Dicha garantía se constata en la cláusula penal que se pretende aplicar en la presente litis, que está prevista para el caso de que la demandada no desista del contrato en el plazo de preaviso pactado, antes de la finalización de cualquiera de sus prórrogas. La interpretación estricta de las cláusulas penales, éstas solo pueden aplicarse a supuestos pactados. El incumplimiento por parte del demandado del plazo de preaviso puede hace activar de una cláusula penal. A mayor abundamiento, es legal que exista una cláusula de permanencia en las compañías de luz y gas, sin embargo, deben estar sujetas a una serie de limitaciones, tales como; que el contrato de permanencia tendrá un plazo nunca superior a un año. En caso de abandono o cancelación de contrato por parte del cliente, la penalización no podrá superar un 5% del precio total de la factura anual. El plazo de preaviso debe ser de 15 días.
En el caso que me ocupa, se fija una duración del contrato de un año prorrogable automáticamente con posibilidad de dejar sin efecto al prorroga anual del contrato si se avisa con 60 días de antelación a la conclusión de la duración inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Aumenta el plazo legal de preaviso en perjuicio del consumidor del consumidor. No respecta el periodo de preaviso establecido en la ley.
A mayor abundamiento, establece una penalización por resolución anticipada del contrato que no está sujeta a las limitaciones establecidas en la norma reglamentaria anteriormente transcrita, superior al 5% del precio total de la factura anula.
Los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación constituyen el control de incorporación al contrato de las cláusulas y que exigen la superación de dos filtros que se establecen en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018, de 28 de mayo de 2018, al señalar que;"
Por su parte, el artículo 80.1º.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, señala que:
El artículo 82.3 establece que; "
Además, las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores deben cumplir el control de transparencia, esto es, el control de comprensibilidad real de su importancia dentro del desarrollo razonable del contrato. En este sentido, las Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, punto nº 73, y TJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, punto nº 49, determinan que: "
Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se concluye que la transparencia e incorporación debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el examen de las propias cláusulas, el conocimiento que pueda obtener el consumidor de las consecuencias económicas de las cláusulas y en los nexos existentes entre dicha cláusula de interés remuneratoria con otras del contrato.
Aplicando la anterior jurisprudencia la caso que me ocupa, debo de extraer las siguientes conclusiones, la cláusula pactada no se encuentra destacada de manera suficiente, redactándose de forma conjunta con el resto de cláusulas estipuladas en el contracto, entremezcladas, de tal manera que impiden conocer de manera efectiva al consumidor el contenido de la citada cláusula contractual. Resultando difícil su localización. Se limita a indicar en una minúscula letra, prácticamente ilegible, los efectos de incumplimiento de la resolución anticipada del contrato. Se recoge una serie de simple reglas o fórmula matemática para calcular el importe de la penalización, pero no se recogen ejemplos que permitan de manera clara y comprensible a la demandada conocer el coste de la resolución anticipada. No se explica de manera clara, concisa y comprensible. Máxime cuando el contrato recoge una serie de cláusulas impuestas unilateralmente y no negociadas con la consumidora.
A mayor abundamiento, no se ha probado, y correspondía hacerlo a la parte demandante, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al consumidor del funcionamiento de la misma.
Por otro lado, la cláusula que regula los incumplimientos del consumidor se encuentra incluida en un clausulado extenso y de difícil comprensión para un consumidor medio, con un tamaño de letra que no permite una lectura sencilla, no cumpliendo el requisito de legibilidad previsto en la Ley, infringiendo lo dispuesto en el artículo 5 a 7de la LCGC, siendo absolutamente ilegibles e incomprensibles. Máxime cuando si examinamos la factura reclamada se reclama en su mayoría el importe en concepto de otros sin IVA por el importe 3.486,68 euros, siendo los consumos reclamados de 23,62 euros más el IVA y el importe de regularizaciones establecido por la entidad. Supera por lo tanto el importe de las penalizaciones desproporcionalmente el importe del consumo reclamado.
Por consiguiente, no cumple la cláusula la falta de transparencia e incorporación. Y tampoco respecta las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1435/02, de fecha de 27 de diciembre. Siendo su consecuencia la inaplicación de la misma, resultando improcedente el abono de cualquier cantidad por dicho concepto. Pues la nulidad de la misma al no concurrir en ella los requisitos legales conllevan a su inaplicabilidad conforme lo preceptuado en el artículo 1.303 del CC.
A mayor abundamiento, el período de factura reclamado por la actora no se corresponde con un suministro efectivamente prestado a la demandada, dado que, para tal período de facturación, del 20 al 23 de junio del 2.020, la entidad ya no suministraba gas a la demandada.
Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
La actora abonará las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de 20 días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
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