Sentencia Civil 161/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 161/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 413/2023 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 161/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100146

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:702

Núm. Roj: SJPI 702:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000161/2023

En Pamplona, a 29 de marzo de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 413/23(MON 1583/22), en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA, S.A.U. , asistida por la Letrada Doña Leticia Díaz del Llano, y representado a través del Procurador Don Javier Suárez-Quiñones, y como DEMANDADA, Doña Crescencia , asistida de la letrada Doña Myriam Ayerra Eusa, y representada por el Procurador Don Martín Zudaire Polo.

Antecedentes

PRIMERO . - El Procurador Don Javier Suárez-Quiñones, en fecha de 7 de diciembre del 2.022, en nombre y representación de la entidad, INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA, S.A.U , presentó DEMANDA DE JUICIO MONITORIO contra Doña Crescencia, en reclamación de la cantidad de 3.500,27 euros.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 18 de enero de 2023, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda, dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días presentase escrito de impugnación a la demanda y se pronuncie sobre la celebración de la vista oral.

TERCERO . - En fecha de 6 de marzo del 2.023, la representación procesal de la parte demandada, el señor Crescencia, presentó escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio; admitido a trámite en virtud de DECRETO de fecha de 8 de marzo del 2.023, dándose traslado a la otra parte para que el plazo de 10 días presente escrito de impugnación a la oposición formulada de contrario y se pronuncie sobre la celebración del juicio oral, declarándose finalizado el proceso monitorio, y continuando el proceso sus trámites legales por vía del juicio declarativo verbal.

CUARTO . - En fecha de 24 de marzo del 2.023, la representación procesal de la parte actora, la entidad INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA, S.A.U, presentó escrito de impugnación a la oposición presentada de contrario; admitido a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 28 de marzo del 2.023.

QUINTO . - No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración del juicio oral; se dejaron los autos sobre la mesa de su S.Sº a fin de dictar la resolución pertinente.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, la entidad INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA, S.A.U, ejercita acción de responsabilidad civil contractual ex artículo 1.088, 1.089, 1.090, 1.1091, 1.100.1.101, 1.108 y siguientes del Código Civil, suplicando la condena del demandado, al abono de la cantidad reclamada en el importe de 3.500,27 euros, correspondiente al suministro de gas impagado que comprende el periodo de consumo desde 20 de junio a 26 de junio del 2.023.; solicitando la estimación de la demanda con la condena costas procesales a la parte demandada.

La parte demandada, la señora Crescencia, se opuso a la demanda formulada de contario, por cuanto entiende que, la cláusula del contrato que se le importe una penalización por conclusión anticipado del contrato no reúne los requisitos de trasparencia e incorporación establecido en la ley y considera que no procede la imposición de la misma dado que el contrato se concluyó antes de la iniciación de la prorroga correspondiente del contrato; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

La entidad actora, de forma resumida, impugna tales causas de oposición a la demanda del juicio monitorio presentada de contrario, al entender que el interés remuneratorio pactado es plenamente válido. Entiende que la parte demandada no cumplió con el plazo exigido para la finalización del contrato, por lo que este se prorrogo automáticamente por 12 meses más, estableciéndose por tanto una nueva fecha de terminación el día14 de junio de 2021; y entiende que la cláusula discutida es perfectamente válida conforme a la ley reguladora de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión nº 1435/22. Suplica la desestimación de la oposición a la presente demanda.

SEGUNDO . -Entrando en el estudio la causa de oposición alegada por la parte demandada, en relación a la trasparencia e incorporación de la cláusula de penalización por conclusión anticipada del contrato, establecida en a la cláusula decimosexta.

No se discute, que entre las partes se suscribió el contrato de suministro de gas que iba destinado a suministras gas a la vivienda de la demandada. Y que la misma conforme lo dispuesto en el artículo 3 del TRLCGC, tiene la condición de consumidora al destinar la contrata el suministro al margen de una actividad profesional. Y, por lo tanto, como consumidora, le es aplicable la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

Respecto a la cláusula discutida, el Real Decreto 1435/02, de fecha de 27 de diciembre, por el que se regula las condiciones básicas del contrato de adquisición de energía eléctrica y acceso a las redes de baja tensión, en su artículo 4.5 establece que; " Con carácter general, los contratos de suministro de energía en baja tensión celebrados entre los comercializadores y consumidores tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato. En el caso en que, a causa del consumidor, se rescindiera un contrato antes de iniciada la primera prórroga, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando ésta cause daños al suministrador, no podrán exceder el 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se empleará el método de estimación de medidas vigente para el cambio de suministrador. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá aprobar contratos tipo de suministro de energía en baja tensión de duración superior a un año, estableciendo las condiciones, y, en su caso, penalizaciones máximas que podrán establecer los comercializadores en caso de rescisión de los contratos (...)".

Conforme al citado precepto, la citada clausula decimosexta del contrato de suministro de gas establece una garantía para el cumplimiento de las obligaciones del demandado. Dicha garantía se constata en la cláusula penal que se pretende aplicar en la presente litis, que está prevista para el caso de que la demandada no desista del contrato en el plazo de preaviso pactado, antes de la finalización de cualquiera de sus prórrogas. La interpretación estricta de las cláusulas penales, éstas solo pueden aplicarse a supuestos pactados. El incumplimiento por parte del demandado del plazo de preaviso puede hace activar de una cláusula penal. A mayor abundamiento, es legal que exista una cláusula de permanencia en las compañías de luz y gas, sin embargo, deben estar sujetas a una serie de limitaciones, tales como; que el contrato de permanencia tendrá un plazo nunca superior a un año. En caso de abandono o cancelación de contrato por parte del cliente, la penalización no podrá superar un 5% del precio total de la factura anual. El plazo de preaviso debe ser de 15 días.

En el caso que me ocupa, se fija una duración del contrato de un año prorrogable automáticamente con posibilidad de dejar sin efecto al prorroga anual del contrato si se avisa con 60 días de antelación a la conclusión de la duración inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Aumenta el plazo legal de preaviso en perjuicio del consumidor del consumidor. No respecta el periodo de preaviso establecido en la ley.

A mayor abundamiento, establece una penalización por resolución anticipada del contrato que no está sujeta a las limitaciones establecidas en la norma reglamentaria anteriormente transcrita, superior al 5% del precio total de la factura anula.

TERCERO . - La demandada entiende que dicha cláusula no transparente, pues alega que no se le explicó adecuadamente por la entidad actora.

Los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación constituyen el control de incorporación al contrato de las cláusulas y que exigen la superación de dos filtros que se establecen en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018, de 28 de mayo de 2018, al señalar que;" El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. [...] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas del contrato".

Por su parte, el artículo 80.1º.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, señala que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuere inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa su lectura".

El artículo 82.3 establece que; " El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa "; y el artículo 85.6 establece que son abusivas por vincular dicho aspecto del contrato a la voluntad del empresario," las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones "; y el artículo 87.6, al tratar las cláusulas abusivas por falta de reciprocidad, considera que son abusivas aquellas estipulaciones que contemplen el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente.

Además, las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos con consumidores deben cumplir el control de transparencia, esto es, el control de comprensibilidad real de su importancia dentro del desarrollo razonable del contrato. En este sentido, las Sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, punto nº 73, y TJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, punto nº 49, determinan que: " El control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo".

Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se concluye que la transparencia e incorporación debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el examen de las propias cláusulas, el conocimiento que pueda obtener el consumidor de las consecuencias económicas de las cláusulas y en los nexos existentes entre dicha cláusula de interés remuneratoria con otras del contrato.

Aplicando la anterior jurisprudencia la caso que me ocupa, debo de extraer las siguientes conclusiones, la cláusula pactada no se encuentra destacada de manera suficiente, redactándose de forma conjunta con el resto de cláusulas estipuladas en el contracto, entremezcladas, de tal manera que impiden conocer de manera efectiva al consumidor el contenido de la citada cláusula contractual. Resultando difícil su localización. Se limita a indicar en una minúscula letra, prácticamente ilegible, los efectos de incumplimiento de la resolución anticipada del contrato. Se recoge una serie de simple reglas o fórmula matemática para calcular el importe de la penalización, pero no se recogen ejemplos que permitan de manera clara y comprensible a la demandada conocer el coste de la resolución anticipada. No se explica de manera clara, concisa y comprensible. Máxime cuando el contrato recoge una serie de cláusulas impuestas unilateralmente y no negociadas con la consumidora.

A mayor abundamiento, no se ha probado, y correspondía hacerlo a la parte demandante, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al consumidor del funcionamiento de la misma.

Por otro lado, la cláusula que regula los incumplimientos del consumidor se encuentra incluida en un clausulado extenso y de difícil comprensión para un consumidor medio, con un tamaño de letra que no permite una lectura sencilla, no cumpliendo el requisito de legibilidad previsto en la Ley, infringiendo lo dispuesto en el artículo 5 a 7de la LCGC, siendo absolutamente ilegibles e incomprensibles. Máxime cuando si examinamos la factura reclamada se reclama en su mayoría el importe en concepto de otros sin IVA por el importe 3.486,68 euros, siendo los consumos reclamados de 23,62 euros más el IVA y el importe de regularizaciones establecido por la entidad. Supera por lo tanto el importe de las penalizaciones desproporcionalmente el importe del consumo reclamado.

Por consiguiente, no cumple la cláusula la falta de transparencia e incorporación. Y tampoco respecta las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1435/02, de fecha de 27 de diciembre. Siendo su consecuencia la inaplicación de la misma, resultando improcedente el abono de cualquier cantidad por dicho concepto. Pues la nulidad de la misma al no concurrir en ella los requisitos legales conllevan a su inaplicabilidad conforme lo preceptuado en el artículo 1.303 del CC.

CUARTO . - Respecto a la terminación del contrato, este establecía su finalización en fecha de 14 de junio del 2.0220(documento nº 2 demanda). La demandada comunicó su intención de no continuar el contrato en fecha de 16 de abril del 2.020 (documento nº 1 de la contestación), que fue recibido por la parte demandada al día siguiente. Y a fecha de 10 de junio del 2.020, se concertó otro contrato se suministró con otra compañía suministradora de gas. Por lo tanto, la comunicación se hizo respectado el plazo de preaviso reglamentario 15 días. Pudiendo la demandada resolver el contrato sin serle de aplicación penalización alguna.

A mayor abundamiento, el período de factura reclamado por la actora no se corresponde con un suministro efectivamente prestado a la demandada, dado que, para tal período de facturación, del 20 al 23 de junio del 2.020, la entidad ya no suministraba gas a la demandada.

Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, la parte actora abonará las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMADO la demanda formulada por la entidad INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA, S.A.U. frente a Doña Crescencia y debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.

La actora abonará las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de 20 días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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