Sentencia Civil 115/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 115/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 203/2021 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: ANA AVILA HIERRO

Nº de sentencia: 115/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100100

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:656

Núm. Roj: SJPI 656:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000115/2023

En Pamplona/Iruña, a 03 de marzo del 2023.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 203/2021, seguidos a instancia de INDUSTRIAS GARATEA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burguete Mira y asistida por la Letrada Sra. Parejo Lostado contra la constructora INTERCONS-BELTRAN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Apezteguía Elso y defendida por el Letrado Sr. Apezteguía Elso, y contra D. Justino Y D. Laureano y su aseguradora ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Úriz Otano y asistidos por el Letrado Sr. Martínez de Aguirre Aldaz, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2021 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burguete Mira, en nombre y representación de INDUSTRIAS GARATEA S.L. demanda de juicio ordinario frente a la mercantil constructora INTERCONS-BELTRAN S.L., la dirección facultativa de la obra D. Justino Y D. Laureano y la aseguradora de la dirección facultativa ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA que fue turnada a este Juzgado y en la que solicita que, estimando la demanda, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la misma y que se condene solidariamente a las demandadas al pago de 108.277,58 euros (55.891,84 euros + 1385,74 euros licencia de obras, más 51.200 euros), así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 3 de marzo de 2021, se emplazó a las demandadas para que en el plazo de veinte días comparecieran en autos asistidas de abogado y representadas por procurador y contestaran a la demanda por escrito, lo que verificaron en tiempo y forma.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, comparecieron todas ellas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Tras afirmarse en sus respectivos escritos, se propusieron y admitieron como pruebas: la reproducción de documental aportada; la pericial de D. Millán, propuesta por la parte actora; las periciales de D. Nicolas y de D. Pelayo, propuestas por la codemandada Intercons-Beltran, S.L.; y requerimiento documental y la pericial de D. Pelayo, propuesta por el resto de codemandados.

CUARTO.- El día señalado para el juicio se procedió a practicar la prueba debidamente admitida en el acto de la Audiencia Previa. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual de los arts. 1088, 1089, 1091, 1098, 1.258 y 1445 y concordantes del CC y acumuladamente la acción legal por vicios de los elementos constructivos y de las instalaciones de la edificación recogidos en el art. 17.1 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación frente a la constructora y la dirección facultativa de la obra y su aseguradora.

Sostiene que la sociedad INTERCONS-BELTRAN SL construyó, como contratista una nave de nueva construcción de acuerdo al contrato de ejecución de obra firmado de fecha 31 de agosto de 2012. Afirma que dicha ejecución de obra se realizó según proyecto de ejecución que fue redactado por los arquitectos Laureano y Justino, y fue visado por el Colegio Oficial el 13 de agosto de 2012. El certificado de Fin de obra fue firmado por los arquitectos redactores el 13-03-2013 y la documentación final de obra fue Visada por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro el 18-03-2013.

Se reclama por los graves defectos constructivos que presenta la nave industrial pues, cuando llueve con intensidad, se inunda la nave, con el consiguiente perjuicio económico que ello supone al existir dentro del inmueble unas máquinas y un material que pueden verse dañados por la acumulación del agua. Reconoce que, en un primer momento, la constructora actúo sobre las bajantes de la nave, creyendo que el problema provenía de ahí, aumentando el diámetro de la red a 400 mm, asumiendo las demandadas el coste de dicha intervención, pero el problema no se solucionó.

En base al informe pericial del Sr. Millán afirma que el proyecto no cumple con la normativa en el momento de su visado, pues la parcela disponía de una acometida a la red general de pluviales de diámetro 200mm con una pendiente de 1,44% pero que, para dar servicio a la parcela habría sido necesario modificar la acometida existente adecuándola a los cálculos realizados para el cumplimiento de la norma de aplicación o bien realizar varias acometidas a la red general que posibilitaran el citado cumplimiento.

Igualmente, sostiene que, con respecto a los elementos de evacuación, la dirección facultativa y la constructora han ejecutado una obra que no se corresponde con lo definido en la Documentación Final de Obra. En cuanto a la pendiente de los colectores, al menos dos de ellos, según el estudio topográfico realizado por el Sr. Millán tienen una pendiente inferior a la definida en la Documentación Final de obra (P=2%). Del mismo modo, el recorrido de evacuación de agua de los sumideros situados en el Patio de Acceso descubierto (S1 y S2) no se corresponde con lo definido en la Documentación Final de Obra. El agua discurre desde el sumidero S1 hasta el S2 y de aquí acomete a la arqueta AFB de la que luego evacúa a la arqueta de acometida a la red general (AC). Además, en la arqueta AFA existe dos colectores enterrados; uno de 400 mm de diámetro que va directamente a la arqueta de acometida AC y otro de 200 mm de diámetro que evacua en la arqueta AFB. Tampoco esta distribución se corresponde con la documentación Fin de obra donde únicamente se indicaba un colector de 200 mm de diámetro que conectaba la arqueta AFA con la AC.

Alega que, para subsanar dichos defectos (se ha intervenido en la parte exterior de la nave industrial, en la acometida general de la calle), ha tenido que hacer frente a una serie de gastos, que se aportan como documento nº 12, que ascienden a 55.891,84 euros (IVA incluido) más la Licencia de obras en el Ayuntamiento de Huarte, que asciende a 1.385,74 euros. También indica que queda por realizar la intervención dentro de la nave industrial donde se encuentra las máquinas y la producción de la empresa, debiendo cerrar ésta 4 semanas de las cuales, por lo que se ejecutará la obra durante el periodo vacacional de dos semanas en agosto, debiendo cerrar otras dos no previstas, por lo que solicita que se le indemnice con 51.200 euros por los diez días de producción perdidos.

SEGUNDO.- La demandada INTERCONS-BELTRAN SL se opone a la demanda alegando que la ejecución material de la obra ha sido correcta, no existiendo problemas derivados de la red de saneamiento entre la certificación final de obra el 13/03/2013 y el 28/10/2018. Considera que los problemas han sido puntuales y se han debido a lluvias torrenciales, fenómenos meteorológicos extraordinarios.

Alega que no se acreditan daños en la nave consecuencia de las inundaciones y tampoco mala ejecución de la red de saneamiento, siendo que la pendiente de la red de saneamiento no se pudo ejecutar conforme al proyecto (2%) por problemas de cotas, por lo que la dirección técnica buscó otra solución y ellos se limitaron a ejecutarla. Entiende que esto no es en ningún caso defecto de ejecución sino defecto de proyecto, pues era imposible dar la pendiente especificada en el proyecto por tema de las cotas ya existentes entre el inicio de la canalización y la arqueta de acometida a la red general de pluviales, respecto de las que no se realizaba actuación alguna.

Reconoce que en obra y por expresa orden de los arquitectos, se acordó conectar el sumidero S1 con el S2 y de allí a la arqueta AFB para conectar con la acometida de la parcela, todo ello para evitar los múltiples cables y canalizaciones existentes en AFA. No obstante, tras verificar problemas, decidieron eliminar esta modificación, conectando el sumidero S1 con la arqueta AFA y de allí a la acometida general.

Sostiene que el propio informe pericial de la actora verifica que las dimensiones de los canalones y de las bajantes cumple la normativa de aplicación, por lo que ninguna responsabilidad puede serle exigida.

Finalmente indica que las obras ejecutadas ahora por la demandante y cuya cuantía reclama, consistentes en la sustitución de la canalización que va desde la acometida existente en la parcela hasta la red general de pluviales, no estaban incluidas en el proyecto, ni fueron ejecutadas, ni cobradas, por lo que la condena a su abono supondría un enriquecimiento injusto.

Por la dirección facultativa de la obra se opone a la demanda alegando que si bien el solar sobre el que se edificó la nave de INDUSTRIAS GARATEA estaba ocupado por otra nave de similares dimensiones, que fue derruida; las infraestructuras de acometidas exteriores de la nave antigua no fueron derruidas ni sustituidas, sino que por expreso mandato del Promotor y propietario, que deseaba ahorrarse el gasto económico de la sustitución de tales infraestructuras, se mantuvieron, teniendo en cuenta que no se apreciaba ningún problema de humedades por dicha causa.

Entiende que, al no modificarse las acometidas exteriores de la antigua nave, siendo unos elementos constructivos independientes de la nueva Nave edificada, estas acometidas exteriores no están sujetas a dicho Código Técnico de la Edificación porque no se han tocado.

Sostiene además que la nave está correctamente diseñada para la evacuación de pluviales, pues no se reclaman daños por inundaciones hasta el 25 de octubre de 2018, más de 5 años después del certificado final de obra de 13 de marzo de 2013, habiendo vencido el plazo para reclamar de la LOE (tres años de garantía más dos de prescripción). No obstante, reconoce haber efectuado una pequeña obra de reparación de un tramo que se había ejecutado horizontal por defectuosa ejecución material, y se colocó con la inclinación que correspondía y que tenía el resto de la red, que es la intervención que se describe en el hecho Sexto de la demanda, después de recibido el burofax, y con la intención de dar un buen servicio al cliente.

Al igual que la otra codemandada refiere que no se aporta prueba alguna de la existencia de daños materiales reales, presentes y efectivos en la nave por causa de inundaciones. Admite únicamente la posibilidad de daños por lluvias extraordinarias el 18 de septiembre de 2019 cuando cayeron 31 litros por metro cuadrado en media hora.

Indica que los gastos de 55.891,84 euros se corresponden con obras que no fueron solicitadas por el Promotor en la obra inicial pese a la advertencia del arquitecto Sr. Justino de que la acometida era insuficiente, por lo que son obras de mejora o necesarias pero que debe pagar el promotor, que se beneficia de ellas, suponiendo lo contrario un enriquecimiento injusto.

Subsidiariamente, se opone al pago del IVA ya que INDUSTRIAS GARATEA SL es sujeto activo y pasivo del mismo, de forma que lo cobra a sus clientes y se deduce el que le cobran, de forma que actúa como mero intermediario del impuesto; y a la indemnización por cierre de producción al no estar acreditada de modo alguno ni documental ni pericialmente.

TERCERO.- En primer lugar, para exigir la responsabilidad contractual por vicios o defectos constructivos, la demandante debe acreditar la existencia de los mismos.

Se invoca por la actora la existencia de deficiencias en la red de evacuación de aguas pluviales, afirmando que, en momentos de lluvia intensa, las arquetas de aguas pluviales situadas en el suelo del interior de la nave rebosan agua, imposibilitando el desarrollo normal de la actividad industrial.

Mediante la documentación remitida por las aseguradoras de la demandante se constata la realidad del desbordamiento de las arquetas en el año 2017. Así, en el informe pericial emitido por el perito de seguros LagunAro, de fecha 22/09/2017 se indica: " Los asegurados nos informan que, con ocasión de las tormentas registradas durante el pasado verano 2017, han detectado que se les desbordan las arquetas de la red de pluviales, encharcándose amplias zonas de los talleres, y también nos informan que han detectado goteras desde la cubierta de las instalaciones observamos en diferentes puntos de los talleres y almacenes de las instalaciones industriales aseguradas, evidentes restos de inundaciones que se producen por rebufo/desbordamiento de las arquetas de la red de saneamiento horizontal de las aguas pluviales. (...) Advertimos que, por los restos observados, los rebufos y desbordamientos desde las arquetas vienen produciéndose desde hace cierto tiempo, y tras revisar la red de pluviales entendemos que el problema es de tipo constructivo, por insuficiente capacidad de evacuación/sección del sistema. Esta problemática genera cuando llueve con cierta intensidad continuos encharcamientos de agua en el entorno de las arquetas, y molestias en el funcionamiento de la actividad asegurada."

Se reconoce por las demandadas que, tras la primera reclamación de la actora en el año 2018, se procedió a rectificar en el interior de la nave la conexión del sumidero S1, para conectarlo con la arqueta AFA y de allí a la acometida general (tal y como se había proyectado inicialmente), pues se había realizado su conexión con el sumidero S2. En esta nueva canalización se usó también un tubo de mayor diámetro (PVC de 315 mm) que el definido en proyecto (PVC 200 mm). Dado que fue subsanado dicho defecto antes de la interposición de la demanda, no cabe imputar responsabilidad por el mismo, siendo abonada la obra a medias entre la constructora y los arquitectos.

Posteriormente, la actora acredita haber realizado una obra de modificación del tramo final de la red de colectores de pluviales de la nave y la acometida a la red de evacuación de aguas pluviales de la Mancomunidad, aumentando el diámetro de la acometida general de la calle, tal y como propone el perito Sr. Millán en su informe: "la parcela disponía de una acometida a la red general de pluviales de diámetro 200mm con una pendiente (medida en el Estudio topográfico) de un 1,44%. Con estas dimensiones, en función de lo establecido por la normativa, se podría dar servicio a una superficie máxima de recogida de agua de 1.070 m2 para una zona de intensidad

pluviométrica de 100mm/h.

Dado que Huarte se encuentra en una Zona de Intensidad Pluviométrica de 125mm/h, la superficie máxima que se podría recoger con este colector, una vez corregida, sería de 856 m2, cuando en nuestro caso la superficie de recogida de agua era de 3.407,72 m2.

Por ello para dar servicio a la parcela habría sido necesario modificar la acometida existente adecuándola a los cálculos realizados para el cumplimiento de la norma de aplicación o bien realizar varias acometidas a la red general que posibilitaran el citado cumplimiento. En el supuesto de que la pendiente máxima admisible fuera del 1,44% actual, serían necesarios 2 conductos de F400mm para acometer a la red general. En el supuesto de que fuera posible instalar una pendiente del 2% en el colector de acometida a la red general, sería necesario un colector de F315mm."

Según la documentación aportada, la acometida instalada es de F 315mm pero tampoco cumple las exigencias del CTE porque no es posible hacerlo con una pendiente del 2%.

Tal y como resulta acreditado y no discutido, las infraestructuras de acometidas exteriores de la Nave antigua no fueron derruidas ni sustituidas, por lo que esta modificación no fue presupuestada, ni ejecutada por las demandadas. De haberse incluido en el proyecto habría aumentado el precio del mismo. Por ello, debe ser soportada por el promotor de la obra pues, aun pudiendo resultar necesario acometer la misma, supone en todo caso una mejora no proyectada ni cobrada, por lo que su importe no se puede repercutir como indemnización por incumplimiento contractual, pues no se trata de reparar una deficiencia en la construcción. Lo contrario supondría un enriquecimiento injusto.

Por otro lado, todos los peritos coinciden en que pese que en memoria del proyecto se justificaba el diseño de la red de evacuación de aguas pluviales, considerando que cumplían las exigencias del CTE para una pendiente del 2%; dicha pendiente resultaba totalmente imposible cumplir, debido a la longitud de los recorridos y el desnivel entre el inicio de la red de saneamiento y la cota de desagüe existente. En los planos del proyecto se indica el recorrido de los conductos y las secciones de los tubos, pero no se indica en ningún punto su pendiente.

Tal y como sostiene el Sr. Nicolas en su informe y vienen a corroborar también el resto de peritos: " La obra contratada a INTERCONS BELGRAN S.L. se hace con el trazado y las secciones de los conductos que figuraban en los planos, pero tiene que adecuarse al desnivel existente entre la arqueta situada al final de cada circuito hasta la arqueta de salida, que se mantenía en el borde exterior de la zona de aparcamiento. Esto suponía que la pendiente media de las conducciones que podía hacerse resultaba ser aproximadamente del 1%, que es lo que se hizo." Igualmente, el diseño de la red de saneamiento, con su trazado y secciones, así como su adaptación a los niveles del terreno y la arqueta de salida y, también, su adecuación a la normativa del CTE, son una cuestión de diseño y/o dirección de la obra y no dependen de la ejecución de la obra por la empresa constructora. Por lo tanto, se constata que no existe una deficiente ejecución de la obra imputable a la constructora, debiendo desestimarse en todo caso la demanda frente a ella.

Por otro lado, según concluye el Sr. Nicolas: " La obra de la red de saneamiento, al igual que el resto del edificio, fue supervisada, aprobada y certificada por los arquitectos que la habían proyectado y dirigido, tal y como consta en el certificado de fin de obra y la documentación final de obra. Por lo que, necesariamente tuvieron que conocer que la pendiente de la tubería no era el 2% y que las secciones de las tuberías que habían proyectado no se ajustaban a lo dispuesto en del Código Técnico de la Edificación y resultaban muy escasas"

El perito Sr. Pelayo también reconoce en su informe que, pese a que el dimensionado tanto de los canalones como de las bajantes es correcto, " en determinados tramos intermedios y en los tramos finales de la red de colectores de pluviales enterrados no cumplen con las secciones de 160 y de 200 aplicando pendientes del 2%, ni del 1%. Evidentemente, tampoco se cumple la condición del 2% dependiente mínima para colectores enterrados."

No obstante, sostiene que el art. 5.1 del Código Técnico de la Edificación permite en el punto 3.b) soluciones alternativas, " entendidas como aquellas que se apartan total o parcialmente de los DB. El proyectista o director de la obra puede, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que se justifique documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por aplicación de los DB"

No se dispone en este caso de las órdenes de dirección, pues según se indica por las partes, el libro de obra se perdió en las labores de limpieza de la misma. Igualmente, se desconoce si se puso en conocimiento del promotor el hecho de que la pendiente de la red de evacuación de aguas pluviales no podría cumplir con las exigencias de la normativa y, si éste, autorizó dicho incumplimiento. La dirección facultativa de la obra sostiene que sí que se advirtió al promotor de la obra pero que éste no quiso modificar la antigua acometida de red pluviales de la nave, pues no había constancia de que la nave preexistente presentara problemas de inundaciones.

No obstante, dado que la arqueta final de la acometida, a la que vierten cada uno de los dos colectores y que es la que evacúa la totalidad de las pluviales no se cambió por decisión de la propiedad, ésta condicionaba toda la solución. Según indica en su informe el Sr. Pelayo: "que el colector enterrado tenga una pendiente mínima del 2 % es IMPOSIBLE DE CUMPLIR. La única solución viable era el colgar los colectores de pluviales por el techo dela nave, pero esto esta solución no pude ser aceptada por la empresa por la presencia del puente grúa. Además, si la pendiente fuera continua y del 2%, independientemente del diámetro de los tubos, el punto de acometida al colector de pluviales de la calle se situaría 26 cm (más de un palmo) por debajo del fondo del colector de la red de pluviales que discurre por la calle, lo cual no es aceptado por las normativas de MCP, gestora de esta red, que obliga a que toda acometida se realice no más bajo que la mitad del tubo de salida (25 cm en este caso al ser el tubo se salida del pozo de Ø500 mm). Por lo tanto, la aplicación de la normativa CTE para cálculo de colectores de aguas pluviales no se puede realizar." Por ello, dice el perito que el cálculo se adecuó en obra a la realidad de la nave utilizando la fórmula de Manning para definir la sección de los tubos y los caudales de evacuación en función de las pendientes.

Realizando los cálculos que adjunta en su informe, el perito entiende que tanto el colector A como el colector B cumplen las condiciones para evacuar el agua máxima de lluvia de cálculo (125 mm/h), según las determinaciones del CTE HS parte 5, y los tramos finales AFA-ATM y AFB-ATM hasta la arqueta toma muestras también cumplen las condiciones en la configuración antes de las obras de 2021. Según afirma, el problema era el tramo desde la arqueta toma muestras a la arqueta de acometida situada al otro lado del muro, en la acera, con un diámetro de 200 mm y 1,14 % de pendiente en hormigón, con un caudal de evacuación muy por debajo del que le llegaría en una situación punta de CTE, por lo que para cantidades excepcionales de agua de lluvia (en intensidades de lluvia superiores a los 33 mm/h en precipitación instantánea en una hora) se produce un cuello de botella en el tubo de salida de la nave, propiedad de la mancomunidad, que no puede evacuar todo ese caudal de agua. Lo mismo pasa con el tubo de salida desde la arqueta de acometida hasta el tubo del centro de la calle, en donde la pendiente era casi nula y con un tubo de 9,70 metros de 200 mm de hormigón.

Según dicho perito, con la solución realizada en 2021 con la instalación de un pozo nuevo en el patio y un nuevo punto de acometida a la red de pluviales del polígono se mejora de manera considerable los problemas en el punto de salida y resuelve el funcionamiento de la red interna y de la acometida de la nave; aunque reconoce que no sirve para nada en el caso del colapso de la red de MCP si existen lluvias extraordinarias, por lo que en estos casos, las arquetas se seguirán desbordando, dado que la red de MCP entra en carga y no acepta nada de agua, pero que el desbordamiento obedece en ese caso a causas ajenas a la instalación de la nave.

Tal y como ponen de relieve tanto el Sr. Pelayo como el Sr. Nicolas, no queda acreditado que se hayan producido nuevos desbordamientos de la red de pluviales por las arquetas tras la modificación que se ha hecho de la red en el aparcamiento delantero y la ejecución de la nueva acometida de la red de saneamiento en 2021, lo que confirma que ninguna reparación más resulta necesaria.

Del mismo modo, tal y como sostiene el Sr. Pelayo, la reparación propuesta recogida en el informe y que se valora según el señor Carlos en 46.191,60€ más IVA y que consiste en cambiar todos los tubos y arquetas de la nave salvo los tramos A1-2 y B1-2, que no se define en el informe del Sr Millán, pero se presupuesta por parte del Sr. Carlos usando diámetros de 200, 250, 400 y 450 mm y hacer un nuevo paso desde la arqueta ATM hasta la arqueta AC con doble tubo de 400 y repetir la jugada para la conexión desde la arqueta AC hasta el pozo del colector del centro de la calle se basa en unos cálculos sobredimensionados e innecesarios y tampoco cumpliría con la pendiente exigida por el CTE del 2% (por lo que la solución que se aporta para solventar el problema que según el Sr Millán se produce por el incumplimiento del CTE, incumple igualmente el CTE). Afirma que, pese a que se llevara a cabo un aumento del caudal de evacuación en el interior de la nave conforme a lo propuesto, el problema se produce cuando llega a la red de la MCP, "al pozo que recoge las pluviales de miles de metros cuadrados de polígono, y que acometen con un tubo único de diámetro de 400 mm y 1.256 cm2 de sección y que todo ese efluente evacua por un tubo único de diámetro 500 mm y 1.963 cm2".

Por lo tanto, acogiendo las conclusiones del perito Sr. Pelayo, y al no acreditarse por la actora la persistencia de la deficiencia en la red tras la realización de las obras de 2021 y por lo tanto la necesidad de la reparación propuesta, no procede sino desestimar la demanda pues, como ya se ha dicho anteriormente, las obras realizadas en 2021 y necesarias para solucionar las inundaciones, no fueron proyectadas, ejecutadas ni facturadas por las demandadas y de haberlo sido, tendrían que haber sido soportadas por la parte demandante, tal y como lo ha hecho ahora, no pudiendo repercutir su importe.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por la Sra. Burguete Mira, en nombre y representación de INDUSTRIAS GARATEA S.L. contra INTERCONS-BELTRAN S.L., D. Justino Y D. Laureano y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004020321 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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