Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 578/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1323/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 578/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100558
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:850
Núm. Roj: SJPI 850:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001323/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Debora representada por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y asistida por la Letrada Dña. LORENA PASTOR BENITO contra CAIXABANK SA representado por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER CATALÁN MEZQUIRIZ y por la Letrada Dña. BEGOÑA SÁENZ ESPELOSIN.
Antecedentes
No habiendo alcanzado acuerdo alguno ni estando en disposición a ello, se celebra el acto.
Fijados los hechos controvertidos, las partes interesaron el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda solicitando la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la prestataria" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 26 de abril de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Luis-Ignacio Leach Ros, con nº de protocolo 778 habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Doña Debora y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.
Dicha escritura obra en autos aportada por la demandante como documento nº 1 de la demanda.
Como consecuencia de la nulidad de la referida cláusula la parte actora solicita la restitución de las siguientes cuantías y conceptos:
- 50% aranceles de notario 221,75 euros.
- 100% aranceles de registro 127,39 euros.
- 100% gastos de tasación 100,92 euros.
- 50% gastos de gestoría 255,20 euros (el restante 50% indica corresponde a la escritura de compraventa).
Por un total de 705,26 euros.
La parte actora interesa además el abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de pago hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos.
La parte demandada manifiesta allanarse parcialmente a la demanda en lo que concierne a la restitución de los importes interesados y a la nulidad de la cláusula de gastos, con excepción de los apartados e) referente al seguro de daños e incendio y al apartado g) seguro de vida, manteniendo la validez de los mismos. En cuanto a la contratación de un seguro de daños, la entidad mantiene que ello es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de regulación del mercado hipotecario. En relación a los gastos derivados de un seguro de vida, indica que responde a una práctica habitual pero que en el presente supuesto no se ha llevado a cabo la contratación de ningún seguro de vida y por ello no puede declararse su nulidad porque no hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.4 TRLDCU.
La entidad demandada se allana a la nulidad de la cláusula de gastos con excepción de los apartados e) y g).
La nulidad de la cláusula de gastos radica en el hecho que es estipulación no negociada e impuesta por la entidad en virtud de la cual se imputan todos los gastos que puedan derivar del contrato y del propio otorgamiento de la escritura a la parte prestataria, con independencia de que su pago le corresponda a la misma o a la entidad prestamista. Es la atribución general y genérica de todos los gastos, incluidos los que corresponden a la parte prestataria, sin que exista una negociación individual sobre los mismos, lo que se considera que causa un evidente perjuicio a la parte prestataria, vulnerando el principio de buena fe. Atribución genérica y general de todos los gastos que se realiza por parte de la entidad en virtud de su mayor fuerza en las posiciones contractuales. Todo ello en atención a la dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios y a la Disposición adicional 1ª nº 22 de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación. Por lo tanto, una vez analizada la cláusula y apreciado esta causa de nulidad, la misma afecta a dicha estipulación en su integridad, no sólo a los apartados referentes a gastos que debe de asumir la entidad. Otra cosa diferente es que, una vez declarada la nulidad de dicha estipulación, deba de analizarse si los gastos asumidos por la prestataria conforme a la normativa aplicable, siguen siendo a cargo de la parte prestataria (en cuyo caso no los puede reclamar) o si deben de ser asumidos por la entidad.
Por ello en cuanto a los apartados e) y g) también deben considerarse nulas porque imponen el pago de dichos gastos de forma general y genérica.
A ello hay que añadir que en principio los gastos que derivan del seguro de daños e incendios pueden ser válidos, pero deberá analizarse también la naturaleza y condiciones de dicho contrato, habiendo en ocasiones declarado la nulidad de los mismos por parte de este Juzgado. Asimismo, la atribución de los gastos del seguro de vida de la parte prestataria dependerá también en principio si dicho contrato es válido.
Además, si los contratos de seguro y de vida son válidos, la previsión de dicha estipulación carece de interés, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo. Declarada la nulidad de la estipulación, por lo tanto, si existieran dichos contratos y fueran válidos, serían asumidos por la parte prestataria.
Finalmente poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa no queda acreditado tampoco que existan contratos de seguro de daños e incendio, ni contrato de seguro de vida, no reclamándose por la parte actora las primas que derivarían del mismo.
Por todo lo expuesto, se estima la demanda y se procede a declarar la nulidad de toda la estipulación.
La entidad se allana a la restitución de los conceptos reclamados.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 L.E.C., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
En virtud de lo expuesto se condenará a la demandada a abonar a la actora las cantidades objeto del allanamiento, que ascienden a
Asimismo, la entidad se allana a la restitución de los intereses legales desde la fecha de pago por parte de la demandante (tasación desde el 5.3.2007, notario desde el 26.4.2007, gestoría y registro desde el 25.6.2007 conforme a las fechas de las facturas) hasta la fecha de la sentencia. Con posterioridad y hasta el completo pago se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
En cuanto a las costas, estimándose íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede la imposición a la parte demandada, ello considerando además que estamos ante un allanamiento parcia y que la parte actora procedió a requerir extrajudicialmente a la entidad la nulidad de la estipulación y la restitución de las cuantías, y no consta contestación alguna.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Elena Burguete Mira, en nombre y representación de Doña Debora frente a CAIXABANK, S.A.:
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de
Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004132322 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

