Sentencia Civil 970/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 970/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1758/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 970/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023101030

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1366

Núm. Roj: SJPI 1366:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000970/2023

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2023.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001758/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Julia representada por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistido por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNANDEZ HICKS contra CAIXABANK SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Letrada Dña. BEGOÑA SAENZ ESPELOSIN y por la Letrada Dña. LAURA BARREIRO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 9 de diciembre de 2022 la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Doña Julia presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK, S.A. mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que:

Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Gastos recogidas en ambas escrituras de préstamo hipotecario con nº de protocolo 202 y 357 respectivamente suscrita por la parte actora, por la que se impone a el pago de los gastos de constitución de la misma; y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.

Y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula, que ascienden a la cuantía total de 1.042,80 €, que se corresponde:

1ª escritura: con el 50% de la factura del notario (150,05 €), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 170,35 €.

2ª escritura: con el 50% de la factura del notario (135,99 €), el 100% de la factura del registro de la propiedad (65,57 €) y el 100% de la factura de la gestoría (233,60 €), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 287,24€.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC -

Condene a la entidad al pago de las costas del presente procedimiento

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 9 de enero de 2023, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO. - Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 7 de febrero de 2023, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación íntegra de todos los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas.

CUARTO. - Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 31 de mayo de 2023.

QUINTO. -El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa las Letradas de ambas partes por vía telemática a través de la plataforma Cisco Webex. Se dispensa a las Procuradoras de comparecer. No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.

Por acuerdo de las partes se fija la cuantía del procedimiento en 1.042,80 euros.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de las cláusulas de gastos de dos escrituras de préstamo con garantía hipotecaria:

A) Escritura de crédito con garantía hipotecaria otorgada en fecha 15 de marzo de 1996 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Rafael Unceta Morales, con nº de protocolo 202 habiendo intervenido como parte prestataria Doña Julia y Don Remigio y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

En lo específico se interesa la nulidad de la cláusula 5ª "gastos a cargo del prestatario".

B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 23 de febrero de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Felipe Pou Ampuero, con nº de protocolo 357, habiendo intervenido como parte prestataria Doña Julia y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

En lo específico se interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la prestataria".

La entidad se allana parcialmente a la pretensión de declaración de nulidad de ambas estipulaciones, manteniendo la validez de los apartados dedicados al seguro de daños y seguro de vida. En cuanto a la contratación de un seguro de daños, la entidad mantiene que ello es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de regulación del mercado hipotecario. En relación a los gastos derivados de un seguro de vida, indica que responde a una práctica habitual pero que en el presente supuesto no se ha llevado a cabo la contratación de ningún seguro de vida y por ello no puede declararse su nulidad porque no hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.4 TRLDCU.

Como consecuencia de la nulidad ambas estipulaciones, la actora interesa que se condene a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante.

En cuanto a los gastos reclama los siguientes:

Escritura del año 1996

- 50% Aranceles del Notaría 150,05 euros.

La parte actora interesa además el abono de los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos con posterioridad hasta el completo abono. El prestatario afirma que los intereses legales ascienden a 170,35 euros hasta la fecha de interposición de la demanda.

Escritura del año 2005

- 50% Aranceles de notaría 135,99 euros.

- 100% Gastos de registro 65,57 euros.

- 100% Gastos de gestoría 233,60 euros.

Por un total de 435,16 euros. La parte actora interesa además el abono de los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos con posterioridad hasta el completo abono. El prestatario afirma que los intereses legales ascienden a 287,40 euros hasta la fecha de interposición de la demanda

La entidad demandada se opone a la restitución del importe de notaría de la escritura del año 1996 alegando falta de legitimación activa de la parte actora toda vez que la factura está a nombre de otro prestatario que no es parte del presente procedimiento

La entidad se allana a la restitución de todas las cuantías reclamadas de principal e intereses de la escritura del año 2005.

SEGUNDO. - Cláusula de gastos de las escrituras de los años 1996 y 2005. Nulidad. Allanamiento parcial.

La entidad demandada se allana a la nulidad de ambas cláusulas de gastos con excepción de los apartados dedicados a los seguros de daño e incendio y seguros de vida.

La nulidad de la cláusula de gastos radica en el hecho que es estipulación no negociada e impuesta por la entidad en virtud de la cual se imputan todos los gastos que puedan derivar del contrato y del propio otorgamiento de la escritura a la parte prestataria, con independencia de que su pago le corresponda a la misma o a la entidad prestamista. Es la atribución general y genérica de todos los gastos, incluidos los que corresponden a la parte prestataria, sin que exista una negociación individual sobre los mismos, lo que se considera que causa un evidente perjuicio a la parte prestataria, vulnerando el principio de buena fe. Atribución genérica y general de todos los gastos que se realiza por parte de la entidad en virtud de su mayor fuerza en las posiciones contractuales. Todo ello en atención a la dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios y a la Disposición adicional 1ª nº 22 de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación y en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLDCYU. Por lo tanto, una vez analizada las cláusulas y apreciado esta causa de nulidad, la misma afecta a las estipulaciones de gastos en su integridad, no sólo a los apartados referentes a gastos que debe de asumir la entidad. Otra cosa diferente es que, una vez declarada la nulidad de dicha estipulación, deba de analizarse si los gastos asumidos por la prestataria conforme a la normativa aplicable, siguen siendo a cargo de la parte prestataria (en cuyo caso no los puede reclamar) o si deben de ser asumidos por la entidad.

Por ello en cuanto a la previsión de seguros de daños, incendio y vida también deben considerarse nulas porque imponen el pago de dichos gastos de forma general y genérica.

A ello hay que añadir que en principio los gastos que derivan del seguro de daños e incendios pueden ser válidos, pero deberá analizarse también la naturaleza y condiciones de dicho contrato, habiendo en ocasiones declarado la nulidad de los mismos por parte de este Juzgado. Asimismo, la atribución de los gastos del seguro de vida de la parte prestataria dependerá también en principio si dicho contrato es válido.

Además, si los contratos de seguro y de vida son válidos, la previsión de dicha estipulación carece de interés, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo. Declarada la nulidad de la estipulación, por lo tanto, si existieran dichos contratos y fueran válidos, serían asumidos por la parte prestataria.

Se debe poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa no queda acreditado tampoco que existan contratos de seguro de daños e incendio, ni contrato de seguro de vida, no reclamándose por la parte actora las primas que derivarían del mismo.

Por todo lo expuesto, se estima la demanda y se procede a declarar la nulidad integra de ambas estipulaciones.

TERCERO. - Consecuencia de la nulidad. Escritura del año 1999. Falta de legitimación activa, factura a nombre de otro.

La entidad alega falta de legitimación activa ad causam del actor para reclamar la restitución de las cuantías referentes a al gasto de notaría, porque la factura está a nombre del otro prestatario que no es parte del presente procedimiento.

Es cierto que dicho documento está a nombre de Don Remigio pero como se aprecia por la escritura de préstamo hipotecario que obra en autos, el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria (Cláusula cuarta de las condiciones generales), por consiguiente, ambos estaban obligados frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito y siendo absolutamente irrelevante a nuestros efectos a nombre de quién están las facturas, no siendo indicativo que la abonase únicamente uno de los prestatarios.

De facto en la estipulación financiera primera se indica que los gastos se cargan a la cuenta especial vinculada al préstamo hipotecario de titularidad de ambos prestatarios.

Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas.

Por lo expuesto, se desestima la excepción alegada.

CUARTO. - Consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos escritura de 1999.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

La parte actora solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario, en el 50% que cifra en 150,05 euros.

La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada la factura emitida por el notario y aportado con la demanda.

En lo que concierne a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone los importes pretendidos.

La entidad demandada deberá abonar además los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora, 15.3.1996, hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago los intereses incrementados en dos puntos ( artículos 1.303 CC y 576 LEC). Hasta el día de interposición de la demanda ascienden a 170,35 euros conforme a lo calculado por la actora.

QUINTO. - Consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos del año 2005. Allanamiento.

La entidad se allana a la devolución de principal e intereses legales interesados por la parte actora.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21" y "con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ).

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.

Por ello se condena a la entidad a abonar a la demandante el importe de 435,16 euros.

La entidad demandada deberá abonar además los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora, (notario desde el 23.2.2005, registro desde el 22.4.2005 y gestoría desde el 9.5.2005 conforme a las fechas de las facturas), hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago los intereses incrementados en dos puntos. Hasta el día de interposición de la demanda ascienden a 287,40 euros.

SEXTO. - Costas

En cuanto a las costas procesales, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y atendido al hecho de que se procede a declarar la nulidad de amabas estipulaciones, se imponen las costas a la entidad demandada. El allanamiento efectuado por la entidad por otra parte viene procedido por una previa reclamación extrajudicial efectuada por la actora en marzo 2021 que nunca fue contestada por la entidad, obligando a la actora a acudir a los Tribunales para ver satisfechas sus pretensiones.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Doña Julia frente a CAIXABANK, S.A.:

A) Escritura de crédito con garantía hipotecaria otorgada en fecha 15 de marzo de 1996 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Rafael Unceta Morales, con nº de protocolo 202 habiendo intervenido como parte prestataria Doña Julia y Don Remigio y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

1.- Declaro nula la cláusula 5ª "gastos a cargo del prestatario" teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de 150,05 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de la demandante hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC. Hasta el día 9.12.2022 ascienden a 170,35 euros.

B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 23 de febrero de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Felipe Pou Ampuero, con nº de protocolo 357, habiendo intervenido como parte prestataria Doña Julia y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

1.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de 435,16 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de la demandante hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC. Hasta el día 9.12.2022 ascienden a 287,40 euros.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004175822 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Elegir Párrafo

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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