Sentencia Civil 171/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 171/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 353/2023 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 171/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100150

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:706

Núm. Roj: SJPI 706:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Verbal 353/23

MON 226/22

S E N T E N C I A Nº 000171/2023

En Pamplona, a 31 de marzo de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 353/23(MON 226/22), en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad EOS SPAIN, S.L, representado a través del Procurador Don Jordi Garriga Romanos, y como DEMANDADA, Doña Ariadna, asistida de la letrada Doña Ana María del Pozo Sánchez, y representada por la Procuradora Doña María Concepción Molina Larrondo.

Antecedentes

PRIMERO . - El Procurador Don Jordi Garriga Romanos, en fecha de 22 de febrero del 2.022, en nombre y representación de la entidad EOS SPAIN, S.L, presentó DEMANDA DE JUICIO MONITORIO contra Doña Ariadna, en reclamación de la cantidad de 2.515,27 € (DOS MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS).

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 1 de septiembre de 2022, fue admitida a trámite la demanda, dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días presentase escrito de impugnación a la demanda y se pronuncie sobre la celebración de la vista oral.

TERCERO . - Mediante 27 de enero del 2.023 se acordó la suspensión del procedimiento ante la solicitud de letrado de oficio por parte de la demandada.

CUARTO . - En fecha de 24 de febrero del 2.023, la representación procesal de la parte demandada, la señora Ariadna, presentó escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio; admitido a trámite en virtud de DECRETO de fecha de 27 de febrero del 2.023, dándose traslado a la otra parte para que el plazo de 10 días presente escrito de impugnación a la oposición formulada de contrario y se pronuncie sobre la celebración del juicio oral, declarándose finalizado el proceso monitorio, y continuando el proceso sus trámites legales por vía del juicio declarativo verbal.

QUINTO . - Precluido el trámite sin que la parte actora, la entidad EOS SPAIN, S. L, presentase escrito de impugnación a la oposición presentada de contrario; y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración del juicio oral; se dejaron los autos sobre la mesa de su S.Sº a fin de dictar la resolución pertinente.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, la entidad EOS SPAIN, S.L, ejercita acción de responsabilidad civil contractual ex artículo 1.088, 1.089, 1.090, 1.1091, 1.100.1.101, 1.108 y siguientes del Código Civil, suplicando la condena del demandado, al abono de la cantidad reclamada en el importe de 2525,17 euros, en concepto de principal y a las costas derivadas del presente procedimiento. Todo ello, en base al contrato de préstamo al consumo suscrito entre la demandada y la entidad CAIXABANK, en fecha de 18 de mayo del 2.018, que fue cedido mediante contrato elevado a escritura pública de fecha de 19 de enero del 2.021, por la citada mercantil a la entidad actora. Préstamo que ha generado un saldo deudor total por el importe reclamado. Restitución que no se efectuó en los términos y condiciones estipulados en el contrato, adeudando a fecha de hoy el importe reclamado; solicitando la condena en costas procesales a la parte demandada.

La parte demandada, la señora Ariadna, se opuso a la demanda formulada de contario, por cuanto entiende que, por un lado, no se le ha sido debidamente notificada la cesión del crédito, y, por otro lado, desconoce la deuda dado que la demanda no va acompañada de los documentos que certifiquen la misma, no concurriendo en la misma los requisitos previstos en el artículo 812 de la LEC; suplicando la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO . -Entrando en el estudio las causas de oposición alegada por la parte demandada, comenzando por en primer lugar, con la falta de notificación o comunicación de la cesión del crédito a la demandada.

En este sentido, el artículo 1527 del C.C dispone: "El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación."

Para la existencia y validez de la cesión de créditos no es por tanto requisito necesario que la misma hubiera de notificarse antes al deudor -cedido- ni que este último hubiera de consentirla; y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, establece que;" la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de ceden y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consiente, ni siquiera que lo conozca. a liberación del deudor que paga al ceden antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo el acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.Los artículos 1164 y 1527 del Código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar".

En cuanto a la forma que hubiera de revestir la cesión de créditos, el TS, en Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.001, ha establecido que el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo; frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla; la fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito, añadiendo el Alto Tribunal, por último, que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el artículo 1.526 del Código Civil. Por otra parte, no es preciso que el cesionario pruebe la relación subyacente que ha dado lugar a la cesión del crédito, cuestión esta que afecta a las relaciones internas entre ambos pero que es irrelevante frente al deudor cedido, pues es admisible que la cesión se realice en virtud de cualesquiera negocios inter vivos o mortis causa, incluso de carácter gratuito, que no es preciso que conste frente al cedido. Además, al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle (Ss. de 27-9-1991 y 24-9- 1993).

Por tanto, no siendo necesario en las cesiones de créditos el cumplimiento de concretos requisitos formales ni el conocimiento del deudor pues la cesión de créditos no se halla sujeta a ningún requisito de forma para que pueda entenderse perfeccionada, ni requiere el consentimiento previo del deudor ni siquiera que lo conozca, siendo sólo necesario que el crédito pertenezca al transmitente.

De la documental aportada al procedimiento por la actora resulta probado los consentimientos del cedente y cesionario, la transmisión del crédito objeto de reclamación que a su vez justifica la legitimación de la parte actora para reclamar la deuda.

A mayor abundamiento, la venta se realiza de una cartera o conjunto de crédito que se ceden en bloque y por un precio único, se identifican los créditos cedidos y el importe pendiente de los mismos, pero no se establece un precio individualizado. La cartera se vende como un todo por un precio alzado, precio que se determina en atención al conjunto y no en atención a la suma de los valores de los créditos que integran la cartera, por lo que, no se le podía ofrecer a la parte demandada la posibilidad de adquirir de forma individualizada el crédito, pues la cesión en bloque de los créditos no encaja en el art. 1535 del C. C. Y en este sentido, la sentencia del TS 65/2015, de 1 de abril, ya señalaba, " que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos". La STS en dos sentencias de fecha de 5 de octubre de 2020, establece que;" desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC . En tales casos, el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Supuesto que encaja en el art. 1532 CC ".

De conformidad a lo expuesto, la primera causa de oposición al proceso monitorio debe ser desestimada.

TERCERO. - En relación a la segunda causa de oposición a la presente ejecución, el artículo 812. 1º de la LEC, dispone que ;". Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

La jurisprudencia partiendo de dicho articulado entiende que ; "El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige para que pueda iniciarse el procedimiento monitorio, que se reclame una obligación dineraria , siempre que se trate de una deuda vencida, exigible y liquida, y se acredite por alguno de los medios que dicho precepto establece, siendo a estos efectos suficiente que con la solicitud se presente un documento del que en principio se desprenda la existencia de la deuda dineraria, sin que sea necesario en dicho momento procesal en el que se acrediten de una forma total y absoluta la exista y exigibilidad de la deuda, bastando por lo tanto que se aporte alguno de los documentos a que alude dicho precepto, de lo que se deduzca indiciaria y prima facie la existencia de la deuda, puesto que debe ser con posterioridad en el supuesto de oposición del deudor en el que se deba acreditar cumplidamente todos los requisitos, pero no en dicho momento procesal ".

Aplicando a la anterior jurisprudencia al caso de autos, la documental que acompaña la demanda, acredita suficientemente la existencia de relación contractual entre las partes, por cuanto, se trata de la aportación del contrato suscrito entre la demandada y la entidad cedente, el contrato suscrito entre el cedente y cesionario, el extracto de movimiento de la cuenta, así como el certificado de liquidación de la deuda. Del extracto de la cuenta del crédito y del certificado acreditativo de la deuda, puede verse la vida del préstamo durante su vigencia, que constata que el crédito reclamado es vencido, líquido y exigible, por cuanto en el mismo se de detallan las cuotas del préstamo impagadas por el deudor. Si bien, aunque se trata de documentos que en la práctica empresarial son redactados y emitido por el prestamista, en los que no existe una participación del deudor, la parte deudora, no ha procedido a impugnar en ningún momento ni su veracidad o autenticidad.

En consecuencia, debe ser desestimada la oposición del deudor en cuanto a la falta de liquidez de la deuda.

CUARTO . - Procede la condena al demandado, al abono del interés legal del dinero a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, la demandada abonará las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad EOS SPAIN, S.L, contra Doña Ariadna y debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora el importe de 2.515,27 € (DOS MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS), más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos porcentuales desde le fecha de la sentencia y hasta su completo pago.

La parte demandada abonará las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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