Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 171/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 353/2023 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100150
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:706
Núm. Roj: SJPI 706:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 31 de marzo de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, la señora Ariadna, se opuso a la demanda formulada de contario, por cuanto entiende que, por un lado, no se le ha sido debidamente notificada la cesión del crédito, y, por otro lado, desconoce la deuda dado que la demanda no va acompañada de los documentos que certifiquen la misma, no concurriendo en la misma los requisitos previstos en el artículo 812 de la LEC; suplicando la integra desestimación de la demanda.
En este sentido, el artículo 1527 del C.C dispone:
Para la existencia y validez de la cesión de créditos no es por tanto requisito necesario que la misma hubiera de notificarse antes al deudor -cedido- ni que este último hubiera de consentirla; y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, establece que;"
En cuanto a la forma que hubiera de revestir la cesión de créditos, el TS, en Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.001, ha establecido que el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo; frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla; la fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito, añadiendo el Alto Tribunal, por último, que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el artículo 1.526 del Código Civil. Por otra parte, no es preciso que el cesionario pruebe la relación subyacente que ha dado lugar a la cesión del crédito, cuestión esta que afecta a las relaciones internas entre ambos pero que es irrelevante frente al deudor cedido, pues es admisible que la cesión se realice en virtud de cualesquiera negocios inter vivos o mortis causa, incluso de carácter gratuito, que no es preciso que conste frente al cedido. Además, al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle (Ss. de 27-9-1991 y 24-9- 1993).
Por tanto, no siendo necesario en las cesiones de créditos el cumplimiento de concretos requisitos formales ni el conocimiento del deudor pues la cesión de créditos no se halla sujeta a ningún requisito de forma para que pueda entenderse perfeccionada, ni requiere el consentimiento previo del deudor ni siquiera que lo conozca, siendo sólo necesario que el crédito pertenezca al transmitente.
De la documental aportada al procedimiento por la actora resulta probado los consentimientos del cedente y cesionario, la transmisión del crédito objeto de reclamación que a su vez justifica la legitimación de la parte actora para reclamar la deuda.
A mayor abundamiento, la venta se realiza de una cartera o conjunto de crédito que se ceden en bloque y por un precio único, se identifican los créditos cedidos y el importe pendiente de los mismos, pero no se establece un precio individualizado. La cartera se vende como un todo por un precio alzado, precio que se determina en atención al conjunto y no en atención a la suma de los valores de los créditos que integran la cartera, por lo que, no se le podía ofrecer a la parte demandada la posibilidad de adquirir de forma individualizada el crédito, pues la cesión en bloque de los créditos no encaja en el art. 1535 del C. C. Y en este sentido, la sentencia del TS 65/2015, de 1 de abril, ya señalaba, "
De conformidad a lo expuesto, la primera causa de oposición al proceso monitorio debe ser desestimada.
La jurisprudencia partiendo de dicho articulado entiende que
Aplicando a la anterior jurisprudencia al caso de autos, la documental que acompaña la demanda, acredita suficientemente la existencia de relación contractual entre las partes, por cuanto, se trata de la aportación del contrato suscrito entre la demandada y la entidad cedente, el contrato suscrito entre el cedente y cesionario, el extracto de movimiento de la cuenta, así como el certificado de liquidación de la deuda. Del extracto de la cuenta del crédito y del certificado acreditativo de la deuda, puede verse la vida del préstamo durante su vigencia, que constata que el crédito reclamado es vencido, líquido y exigible, por cuanto en el mismo se de detallan las cuotas del préstamo impagadas por el deudor. Si bien, aunque se trata de documentos que en la práctica empresarial son redactados y emitido por el prestamista, en los que no existe una participación del deudor, la parte deudora, no ha procedido a impugnar en ningún momento ni su veracidad o autenticidad.
En consecuencia, debe ser desestimada la oposición del deudor en cuanto a la falta de liquidez de la deuda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
La parte demandada abonará las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado.
Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
