Sentencia Civil 177/2023 ...l del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 177/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 67/2022 de 04 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100166

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:722

Núm. Roj: SJPI 722:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

Procedimiento: Juicio Ordinario 67/22.

S E N T E N C I A Nº 000177/2023

En Pamplona, a 4 de abril de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 67/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Don Adrian , asistida por el Letrado, Don Eugenio Salinas Frauca y representado a través del Procurador Don Rubén Domínguez Basarte , y como DEMANDADA, Doña Rebeca, Doña Reyes, Don Amadeo y Don Anselmo como herederos de DOÑA Zulima, asistidos del letrado Don J. Francisco López de la Peña Saldías y representados por el Procurador Don Eduardo de Pablo Murillo .

Antecedentes

PRIMERO . - El Procurador Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de Don Adrian, el día 19 de enero de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Doña Rebeca, Doña Reyes, Don Amadeo y Don Anselmo como herederos de DOÑA Zulima.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 28 de enero de 2.022, previa subsanación de los efectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda emplazando a la parte demandada para contestarla dentro de los 20 días siguientes.

TERCERO . - En fecha de 14 de marzo del 2.022 y 22 de marzo del 2.022, la parte demandada, Doña Rebeca, Doña Reyes, Don Amadeo y Don Anselmo como herederos de DOÑA Zulima, presentaron escritos de contestación a la demanda, admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 23 de marzo de 2.022, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al acto de la vista, señalándose al efecto el día 10 de junio de 2.022 a las 09:45 horas.

CUARTO . - A la audiencia previa asistió la asistencia letrada y representación procesal de la parte actora.

La parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda propuso como prueba la documental que acompaña la demanda, más documental y el interrogatorio de la parte demandada.

Por su parte la parte demandada, tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda propuso como prueba la documental y el interrogatorio de a parte actora.

Admitida la totalidad de la prueba, fueron citadas las partes para la celebración de la vista oral el día 20 de octubre del 2.022.

QUINTO . - Al acto de la vista concurriendo ambas partes cumpliendo con los perceptivos requisitos de postulación procesal.

Practicada la totalidad de la prueba, a excepción del interrogatorio de la parte actora y del señor Don Amadeo, al haber renunciado a la prueba las partes que la han propuesto, fueron formuladas por las partes sus conclusiones, tras lo cual, se declararon los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandante, el señor Amadeo, ejercita a acción de nulidad de la cláusula tercera del testamento otorgado por doña Candelaria el día 17 de noviembre de 2003, ante el Notario don Joaquín Pitarque número 4633 del protocolo, por mediar engaño por parte del señor Humberto, con la colaboración de la familia Leopoldo, para asegurarse el 50% de la remuneración percibida por el señor Humberto en la venta de los bienes propiedad de Don Amadeo y Doña Candelaria. Concretamente, el señor Octavio, por las gestiones de localización de los bienes y su gestión para ser incorporados como herederos de los titulares Registrales de las fincas y de su venta; y de otra la familia Leopoldo, porque en colaboración con el señor Humberto procedieron a apropiarse del precio resultante de la compraventa de bienes, en perjuicio de Doña Candelaria, al mantenerla al margen de las operaciones que a su nombre se iban a realizar y aprovechándose de los poderes otorgados por ella; engaño que le llevo a otorgar la citada cláusula cuya nulidad se solicita. Basa su solicitud en los artículos 19. 2º en relación con el articulo 207.3º del Fuero Nuevo de Navarra. Subsidiariamente, solicita que se declare que la cláusula tercera del testamento otorgado por doña Candelaria el día 7 de noviembre del 2.003 ante el Notario don Joaquín Pitarque número 4633 del protocolo constituye un legado que quedó extinguido. Basa su petición en los artículos 216 y 255 del Fuer Nuevo de Navarra; Subsidiariamente, para el supuesto de que fueran desestimadas las dos anteriores peticiones: Se declare que los bienes adquiridos por doña Candelaria en escritura de aceptación de herencias de 5/enero/2006 1/3 parte indivisa procede de bienes procedentes de la herencia de doña Zulima, otra 1/3 parte indivisa de bienes procedentes de la herencia de don Simón y otra 1/3 parte indivisa de bienes procedentes de la herencia de don Torcuato

Como efectos de sus peticiones, solicita que en el caso de estimación de la petición primera o segunda; Se declare que doña Rebeca y doña Carlos Antonio hicieron suyos de forma definitiva sin título ni razón alguna para ello de la cantidad de 1.202.500 €(1/2 de 1.445.000+ 1/2 de 960.000 € €) perteneciente a doña Candelaria destinándolo a la adquisición de fondos de inversión y se condene a DOÑA Rebeca a devolver la mitad de la indicada cantidad ya los cuatro demandados como herederos de DOÑA Agueda a devolver el importe correspondiente a la otra mitad a razón de una cuarta parte(1/4) a cada uno de ellos a la masa hereditaria de doña Candelaria; Subsidiariamente para el supuesto de que se hubiere efectuado la distribución del importe percibido por la compraventa y atribuido el importe correspondiente a doña Candelaria exclusivamente a su sobrina doña Carlos Antonio se declare que el importe total destinado a la adquisición de fondos de inversión por esta de1.202.500 € pertenecía a doña Candelaria y se condene a los 4 herederos demandados de doña Agueda a devolver el citado importe a razón de una cuarta parte (1/4) a cada uno de ellos a la masa hereditaria de doña Candelaria.

Para el supuesto de la estimación de la petición tercera: Se declare que doña Rebeca y doña Carlos Antonio hicieron suyos de forma definitiva sin título ni razón alguna para ello de la cantidad de801.166,66 €(2/3 de 1.202.500 €) perteneciente a doña Candelaria destinándolo a la adquisición de fondos de inversión y se condene a DOÑA Rebeca a devolver la mitad de la indicada cantidad ya los cuatro demandados como herederos de DOÑA Agueda a devolver el importe correspondiente a la otra mitad a razón de una cuarta (1/4) parte a cada uno de ellos a la masa hereditaria de doña Candelaria. Subsidiariamente para el supuesto de que se hubiere efectuado la distribución del importe percibido por la compraventa y atribuido el importe correspondiente a doña Candelaria a su sobrina doña Carlos Antonio se declare que el importe total destinado por esta a la adquisición de fondos de inversión de801.166,66 € €pertenecía a doña Candelaria y se condene a los 4 herederos demandados de doña Agueda a devolver el citado importe a razón de una cuarta parte (1/4) a cada uno de ellos a la masa hereditaria de doña Candelaria.3º.-Subsidiariamente para el supuesto de que se hubieran desestimado las peticiones anteriores: Se condene a doña Rebeca a rendir cuentas de la disposición de 1.217.722 ,30 € y subsidiariamente de 815.148 €que dispuso de la cuenta NUM000 con doña Carlos Antonio cuyo importe pertenecía a doña Candelaria y previa liquidación y aprobación se condene a doña Rebeca conjuntamente con los restantes demandados como herederos de doña Carlos Antonio a hacer entrega a la masa hereditaria de la herencia de doña Candelaria del saldo que en su caso resulte. Y Se condene a los demandados al pago de los intereses legales devengados por las cantidades que deban reintegrar/devolver desde las fechas de su disposición por doña Rebeca y doña Carlos Antonio hasta la efectiva devolución a la masa hereditaria de doña Candelaria, con expresa imposición de costas.

La parte demandada, Doña Rebeca, Doña Reyes, Don Amadeo y Don Anselmo como herederos de DOÑA Carlos Antonio, niega los hechos alegados de contrario, pues fue el señor Humberto quien descubrió que los hermanos Candelaria y Amadeo eran herederos de varias fincas en los términos de Pamplona y Mutilva. Fue el Sr. Humberto quien se puso en contacto con ellos, no con Agueda, y fue con ellos con quienes pactó efectuar todas las gestiones hasta obtener la venta de tales parcelas a cambio del 50% del precio que se obtuviera. Fue doña Candelaria quien, al enterarse por el Sr. Humberto de la posibilidad de heredar de su primar Zulima, decidió libremente nombrar heredero de dichos bienes a su hermano don Amadeo (a quien correspondía por derecho propio la otra mitad) y en su defecto, a las dos hijas solteras de éste, doña Amadeo y doña Reyes. Fue quien decidió también facultar a su sobrina Agueda para que, en su nombre, realizara las gestiones necesarias para llegar a obtener efectivamente la herencia de su prima., apoderamiento que, como hemos dicho, amplió en enero de 2005 y extendió a su también sobrina Rebeca. Ni hay en todo ello el menor rastro de maquinación o engaño; ni, obviamente, don Octavio tenía o podía tener el más mínimo interés en que heredase don Amadeo y, en su defecto sus hijas, ni ello le "aseguraba" el cobro de su remuneración, que la hubiera percibido igual fueran quienes fueran los herederos de la parte de doña Candelaria. Doña Candelaria al otorgar el testamento cuya cláusula tercera ahora se impugna ni siquiera modificó su anterior voluntad testamentaria, ya que contra lo que suele ser habitual al otorgar un nuevo testamento, no anuló el anterior, sino que lo mantuvo subsistente, disponiendo únicamente de los bienes que iba a recibir de su prima, cuyo importe y entidad desconocía. El pretendido engaño o maquinación ni tiene base alguna, ni existe fuera del interés del demandante. No hubo apropiación alguna de las cantidades obtenidas por la venta de la parte de las fincas de doña Candelaria ni maniobra torticera alguna; y alega como excepción procesal la prescripción de la acción ejercitada por la actora; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO. - En primer lugar, entrare al análisis de la acción de prescripción alegada por la parte demandada.

En este sentido, la demandada basa su excepción procesal en el artículo 34 y siguientes del Fuero Nuevo de Navarra. El artículo 34 dispone que las acciones siguientes prescriben en los plazos establecidos en las leyes que se indican a continuación:

"1 . La acción de impugnación, por un cónyuge o sus herederos, de los actos realizados por el otro sin el consentimiento de aquel cuando lo precisare, conforme a lo dispuesto en el último apartado, párrafo primero, de la ley 79.

2. La de petición de herencia, conforme a lo dispuesto en la ley 324.

3. La de retraer en la venta con pacto de retro, conforme a la ley 480.

4. La acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual, con arreglo a lo dispuesto en la ley 507.

5. La de carta de gracia por tiempo indefinido, conforme a lo dispuesto en la ley 582".

El artículo 35 dispone que;"

" a) Acciones personales. Las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los cinco años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiese constituido.

El plazo general se aplicará siempre que no concurran todos los requisitos para el ejercicio de la acción que tenga determinado un plazo especial.

b) Acciones reales. Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la adquisición por usucapión con la que resulten incompatibles.

Si la incompatibilidad se revela frente a un derecho real no susceptible de usucapión y la acción real no tiene señalado un plazo específico, el plazo de prescripción será de cinco años".

Y el articulo 36 indica que;" La prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda, la presentación de una solicitud de conciliación, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento expreso o implícito del derecho o de la obligación.

Suspensión. El cómputo de los plazos de prescripción quedará suspendido en los siguientes supuestos:

1. A consecuencia de la presentación de una solicitud de beneficio de asistencia jurídica gratuita y hasta la designación definitiva de abogado.

2. Durante la sustanciación de las diligencias preliminares o de otros actos preparatorios semejantes e imprescindibles para la válida constitución de la relación jurídico-procesal.

3. Durante la tramitación de las reclamaciones administrativas previas cuando estas sean preceptivas.

4. En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad, mientras no dispongan de representación legal.

5. En las pretensiones de las que sean titulares personas con discapacidad que tengan establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, mientras no dispongan de la representación o del apoyo para complementar su capacidad previstos en dichas medidas.

6. Por la constancia formal del inicio de un proceso de mediación.

7. En las pretensiones que se tengan frente a un patrimonio hereditario del que se desconozcan sus herederos, mientras no haya sido designado defensor judicial.

8. Por razones de fuerza mayor".

En este sentido, nuestro código civil, establece en el artículo 1.964 que las acciones personales prescriben a los cinco años desde que la acción pudo ejercitarse. Es decir, normalmente desde el fallecimiento del causante.

En los presentes autos, el fallecimiento de la testadora se produce en el año 2010, momento en el que empezaría a computarse el plazo de prescripción. Sin embargo, se produce como particularidad que, no es hasta el año 2015 cuando se declara la nulidad del testamento del 2.009, vigente en el momento del fallecimiento de Candelaria. Por lo tanto, declarada su nulidad, con la consecuencia subsistencia del testamento otorgado por Candelaria en el año 2.003, no es hasta el año 2.015, cuando el testador puedo conocer la validez de la cláusula tercera, y cuando puede ejercitar válidamente la acción de nulidad planteada en los autos. A mayor abundamiento, el procedimiento judicial civil, produjo la suspensión del procedimiento penal que se había iniciado contra la entidad Bancaria Llyois, que posteriormente se amplió frente a la señora Rebeca, quien resultó, absuelta en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de fecha de 3 de mayo del 2.019. Interrumpiéndose, por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción de nulidad hasta mayo del 2.019. Momento en el que se reanuda el plazo de prescripción. Por lo tanto, el día inicial del cómputo del plazo de la prescripción se produce a partir de la sentencia penal de 3 de mayo del 2.019, concluyéndose el plazo de prescripción en mayo del 2.024.

La demanda se ha interpuesto el 19 de enero del 2.022. Por lo tanto, dentro del plazo de prescripción legal.

Por consiguiente, la excepción de prescripción de la acción de nulidad alegada por la parte demandada debe ser desestimada.

TERCERO . - En cuanto a la acción ejercitada con carácter principal relativa a la nulidad de la cláusula tercera del testamento de fecha de 17 de noviembre del 2.003, por la conducta insidiosa llevaba a cabo por la demandada para que la causante emitiese tal disposición de última voluntad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la invalidez del testamento por la concurrencia de vicios de la voluntad, concretamente en las sentencias de 14 de marzo de 1988, 13 de octubre de 1990, 949/2004, de 8 de octubre y 686/2014, de 28 de noviembre, estableciendo que los requisitos del dolo testamentario son;" El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado. La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal , tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de febrero de 1977 . El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones>>. Esta sentencia confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de mayo de 2013 , en la que se destacaba como elemento indiciario de las maquinaciones insidiosas (dolo) "el cambio de voluntad en cuatro meses" con estas palabras << El cambio de voluntad testamentaria no es pasados treinta años (de 1977 a 2004) sino después de sólo cuatro meses (de agosto a diciembre), cuando ya los testadores, cuatro meses antes, y en la misma línea de premiar a su hija, pudieron efectuar disposiciones testamentarias como las que realizan en diciembre pero, sin embargo, no se plantearon hacerlas".

Por otro lado, el artículo 206 del Fuero Nuevo de Navarra regula la nulidad del testamento cuando no se cumplan las prescripciones legales o por falta de expresión. Pero no regula expresamente la posibilidad de anular un testamento por la concurrencia de vicios de la voluntad, dado que el artículo 19 del Fuero nuevo de Navarra se refiere concretamente a la nulidad, anulabilidad y rescisiones de las declaraciones de voluntad por persona que carezca o se hayan realizado sin la debida asistencia de su representante legal. Por lo tanto, procede la aplicándose el art. 673 del CC, el cual tampoco recoge la intimidación como vicio específico, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo había incluido en el concepto de "violencia" que se citaba en el mismo ( STS de 22-2-1934, 30-6-1944, 29-5-1972 ...), y ha venido entendiendo que "(...) aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento ... generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" ( Sentencias de 18 de marzo de 1.958, 27 de febrero de 1.964 y 5 de marzo de 1.992).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2018, en este sentido dispone lo siguiente: " La violencia, que ha de entenderse referida tanto a la fuerza física (VIS ABSOLUTA) como a la fuerza psíquica o intimidación (VIS COMPULSIVA), supone -aplicando, a falta de mayor desarrollo del precepto, lo prevenido por los artículos 1267 y 1268 del mismo Código Civil , pero teniendo en cuenta la naturaleza propia del acto testamentario, no receptivo, unilateral y MORTIS CAUSA-que el consentimiento del testador para otorgar la disposición testamentaria ha sido obtenido bien mediante el empleo de una fuerza irresistible que le prive de voluntad; bien inspirándole un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente o grave en su persona y bienes o en la persona y bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes u otros parientes o personas ligadas afectivamente con el testador, que le causen inhibición de su libre voluntad. El dolo o fraude -conceptos que el precepto no define- suponen, teniendo en cuenta el sentido empleado por el artículo 1269 del Código Civil , el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas para inducir al testador a otorgar un testamento que, sin su intervención, no hubiere otorgado o habría hecho de modo distinto. El fraude equivale a engaño malicioso en general. El dolo o fraude que anulan el testamento tienen un sentido amplio, al no estar limitados en el reseñado artículo 673 del Código Civil . Puede consistir -como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 25 de octubre de 1928 , 1 de junio de 1962 y 9 de mayo de 1974 - en cualquier engaño malicioso, producto de astucia, maquinación o artificio, que provoque un error en el testador o, simplemente, en la captación, por astucia, maquinaciones o artificios, de la voluntad del testador, aminorándola o debilitándola y desviando la libre determinación de sus decisiones, para que se incline en un determinado sentido; pues en ambos casos se produce el efecto anulatorio del testamento que, como acto personalísimo debe estar libre de influencias extrañas. Resulta indiferente que la persona beneficiada por el testamento sea el captador o lo sea un tercero al que el captador trata de beneficiar. Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 , el dolo determinante de la nulidad -o anulación- del testamento debe ser grave -no bastando el llamado DOLUS BONUS, o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria-, con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria, y se tiene que probar, pues no se presume, aunque puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones ".

CUARTO . - Y en este sentido, el demandante insta la nulidad del testamento otorgado el 17 de noviembre de 2.003, y a quien corresponde la carga de la prueba respecto del alegado vicio del consentimiento, por dolo y fraude, conforme al principio de carga probatoria establecido en el artículo 217 de la LEC.

En el caso de autos, ante la ausencia de prueba directa debe llevar a esta juzgadora al valor la prueba indiciaria. Acerca de la naturaleza de las presunciones judiciales que nuestro ordenamiento positivo no define, el artículo 386.1 de la LEC se limita a indicar que; " a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Esta norma ha sido interpretada por el alto Tribunal Supremo en sentencias de 19 de abril de 2002 o 5 de septiembre de 2012 , en el sentido de que, si bien las presunciones forman parte de la actividad intelectual probatoria, operando en la fase de fijación de los hechos, la LEC no regula un medio de prueba, sino un método de razonamiento para la obtención de la convicción sobre hechos controvertidos en el litigio. Debe recordarse que La Exposición de Motivos de la LEC se refiere a que "los medios de prueba, junto con las presunciones, experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios", y califica éstas como "método de fijar la certeza de ciertos hechos". Por ello la sentencia de 7 de noviembre de 2002, afirma que las presunciones judiciales; " constituyen una actividad intelectual que exige partir de una proposición o dato conocido para sentar otra proposición o dato desconocido". También debe decirse que los términos de la norma "el tribunal podrá presumir la certeza" han sido interpretados en el sentido de que las presunciones judiciales, a las que se refiere el artículo 386 de la LEC , permiten tener por demostrado un hecho que no ha sido acreditado por prueba directa o, en concurrencia con ella, a partir de uno o varios hechos probados, cuando exista un nexo lógico entre los hechos probados y aquel que se trata de demostrar, pero no obliga al Juez a acudir a las presunciones, exigiendo un correcto uso de ellas que la inferencia seguida para sentar la afirmación deducida se ajuste a las reglas de la lógica. En todo caso debe decirse que no constituye un incorrecto uso de las presunciones que la apreciación por el órgano sentenciador no sea unívoca o sea dudosa (en este sentido SSTS de 19 de abril de 2002 , 205/2007, de 19 de febrero de 2007 , de 22 de febrero , y 21 de diciembre de 2007 ). Habiendo dicho el alto Tribunal con reiteración en sentencia de 7 de julio de 1997, 4 de febrero, 4 de julio, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998 que ;" el juicio lógico del órgano de instancia tan sólo es inadecuado cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico ( SSTS 18 de junio de 2000 , 18 de febrero , 19 y 25 de abril y 19 de mayo de 2005 , entre otras)".

Pues bien, en el caso que me ocupa, de la prueba practicada, fundamentalmente la prueba documental, consta acreditado en autos, que Doña Candelaria procedió a la revocación del poder otorgado a favor de su hermano, Don Amadeo, en fecha 13 de octubre del 2.009(documento nº 6 demanda). Concediendo en esa misma fecha, poder a favor del actor, quien atribuye la facultad de gestionar su patrimonio (documento nº 7 contestación). Coincide con el testamento otorgado en esa misma fecha. Posteriormente, la parte actora era la persona encargada de gestionar el patrimonio de la señora Candelaria, mediante sentencia de incapacidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona, de 29 de diciembre del 2.009(documento nº 5 contestación). Por lo tanto, desde la revocación del poder del señor Amadeo, con el poder otorgado a favor del actor, y con la sentencia de incapacidad, el actor era encargo del patrimonio de Candelaria.

Fallecida Candelaria, el actor es nombrado heredero universal y es, por tanto, en fecha de 17 de octubre del 2.009, le correspondía las facultades de gestionar el patrimonio como heredero. Tras su nulidad de dicho testamente, que ninguna parte discute, seguía vigente el testamento otorgado en el año 2.003. Y mediante el mismo el actor continúa siendo heredero universal. Y, por lo tanto, capacitado para gestionar la herencia y realizar las averiguaciones oportunas en arras a averiguar los bienes existentes en el patrimonio de doña Candelaria. En ese testamento se contiene la citada cláusula tercera, cuya nulidad se pretende.

En la propia acta de manifestaciones, que obra como documento nº 10 de la contestación, concedida por Doña Candelaria, en fecha de 13 de octubre del 2.009, refería que, en fecha de 10 de enero del 2.005, había concedido poder a favor de Doña Zulima y Doña Rebeca, concediéndoles amplias facultades de administración sobre sus bienes. Siendo en fecha de 10 de enero del 2.006, cuando Doña Carlos Antonio, vendió a CONSTRUCCIONES MANIEGO, S.L, la finca sita al término municipal de Malpaso, Pamplona, que obra al Registro de la Propiedad nº NUM001, tomo NUM002, folio NUM003; la finca situada en el término municipal de Lezkairu, nº NUM004, tomo nº NUM002, folio NUM005; finca situada en Lezkairu, nº NUM006, tomo NUM007 y folio NUM008; finca situada en Malpaso nº NUM009, tomo NUM007 y folio NUM010; finca situada en Mutilva Alta, Churchiqui, que no consta registralmente, parcela catastral del polígono nº NUM011, nº NUM012, y la finca situada en Mutilva, polígono nº NUM013 finca NUM014 y la parcela nº NUM015 del Polígono NUM011. Cuya venta se realizó por la cantidad de 4.890.889,26 euros, que nunca ha recibido en su patrimonio, desconociendo su destino.

En la información facilitada por la entidad Lloys Bank, a raíz de la sentencia dictada en fecha de 17 de octubre del 2.011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, se constata la existencia una cuenta a nombre de Candelaria y Amadeo. En esa cuenta aparecen dos disposiciones. Una en febrero del 2.005 y otra en enero del 2.006. En la primera se realiza el traspaso de 1. 455.000 a una cuenta de titularidad de Amadeo y sus hijas, abierta el mismo día y, dos cheques por la misma cuantía que se retiran en ventanilla. En enero del 2.006, se repite la misma operación, pero respecto a la cantidad de 990.444,63 euros. Resulta evidente que las cuantías dispuesta proceden de la venta de las fincas propiedad de Candelaria. Y es que la aceptación de la herencia de Candelaria se hace tras esperar 5 años a la aceptación de la Herencia de Agueda, de donde provienen bienes de la herencia de Candelaria, y esto se deduce del apunte bancario de la citada entidad. Pues la herencia de Zulima se acepta en fecha de 14 de marzo del 2.012, cuando fallece en el año 2.007, mientras que Candelaria fallece en el año 2.010.

En las diligencias Penales, el director de la sucursal, en su declaración como investigado establece que Octavio, conoce la operación y tiene toda la información de todos los cheques que se retiran la ventanilla. Y Rebeca y su hermana dan la orden de trasferencia. Siendo, paralelamente, Reyes la que insta por vía civil la nulidad del testamento del año 2.009. Sin saber explicar en su declaración el motivo y razón por el que instó. Resulta llamativo que la vigencia del 2.003, era ella la única beneficiaria a consecuencia de la cláusula cuya nulidad se pretende (documento nº 13 a 24 demanda).

A su vez, es propia demandada ha reconocido que en esa aceptación de herencia de Agueda existen diversos fondos de inversión que se obtuvieron con la venta de las fincas propiedad de Candelaria (documentos 3 a 12 demanda).

En la declaración judicial penal de Octavio, este determina que descubrió una serie de bienes de los que eran herederos Amadeo y Candelaria, y para adquirir esos bienes y realizar las gestiones necesarias para su adquisición, Amadeo, Agueda y Rebeca convinieron con Octavio que el realizaría todas las gestiones oportunas, llevándose el 50% del importe de la compraventa (documento nº 25 demanda).

Cabe resaltar que se constata en el procedimiento penal tras el informe emitido por la Policía judicial que las cuentas existentes en el bando Lloys, a nombre de Candelaria, se realizaron habiendo falsificado la firma de la misma, que las disposiciones se hacían por Rebeca e Agueda, y en el que los fondos obtenidos de la venta pasaban a los demandados (documentos nº 29 demanda).

En la cláusula discutida, se instituye herederos universales de Agueda, a Amadeo y en su defecto a la sobrina Agueda e Reyes. Por lo tanto, dicha cláusula, resulta evidente que, beneficia a Agueda, Rebeca, Reyes y Octavio, perjudicando al resto se herederos. Para ello, consiguen que Candelaria conceda a Zulima un poder en el año 2.003, pudiendo disponer Zulima de los bienes de la herencia. Y posteriormente Candelaria y Amadeo concedieron un documento a favor de Octavio para gestionar los bienes (documento nº 27 demanda). En tales circunstancias se otorga el testamento, sin existir motivo alguno para el cambio de testamento en la que se nombraba como herederos universales a sus sobrinos. A excepción de la cláusula discutida. A demás Candelaria desconocía la existencia de los bienes. Candelaria desconocía la declaración de la herencia de Zulima y cualquier declaración de herederos de Zulima por que no se había realizado y cabe resaltar que era Octavio quien había realizado esas tramitaciones, que no se hizo hasta que la misma había fallecido. No existía motivo alguno que llevara a Candelaria a cambiar el testamento e introducir la cláusula tercera, máxime cuando su intención era beneficiar a sus sobrinos.

En evidente que la cláusula solo tenía como finalidad amparar las disposiciones de los bienes de la herencia de Candelaria realizadas por los demandados a fin de perjudicar a los herederos legítimos, sobrinos de Candelaria, de la totalidad de los bienes que conforman su herencia. Existen diferencias esenciales en las circunstancias que rodearon los otorgamientos de los testamentos y que ponen de manifiesto una situación al testar en el año 2003 que era inusual, innecesaria y lógicamente no explicable si no se enmarca en el seno de una conducta de terceros de astucia o maquinación para obtener con premura y en cualquier condición que fuera precisa, una modificación de aquella voluntad inicial plasmada en el testamento otorgado en octubre del 2.009, y en atención a las gestiones patrimoniales que empezó a realizar el actor. Y estas conclusiones no han resultado contradichas por la otra parte, máxime cuando las declaraciones de las demandadas han sido escuetas, vagas, quienes, en su mayoría, por el trascurrido del tiempo no recordaban nada entorno a las gestiones de la herencia de Agueda ni Candelaria. Y remitían a Octavio las gestiones de todos los trámites relacionados con la aceptación de los bienes de las herencias, y en particular de Candelaria.

Una vez realizada la venta, se ha acreditado que el importe obtenido de las fincas se ingresa en una cuenta del Banco LLoys, de titularidad de Candelaria y Amadeo. Posteriormente Rebeca e Reyes fueron autorizadas para disponer de la misma (documento nº 12 demanda), y fueron las que dispusieron de la misma. Y en ningún momento, Candelaria conocía la existencia de la cuenta, los ingreso y movimientos que de ella se hicieron. Lo que no averigua hasta que el actor comienza a asistirla en la gestión de sus bienes.

Y, así se ha podido constatar que el dinero procedente de la venta de los bienes de la herencia de Candelaria, fueron a parar el 50% al señor Octavio (documento nº 25 y 26 demanda) y la cuantía restante a favor de Candelaria y Amadeo, ingresados en al cuanta de titularidad de ambos, abierta con el desconocimiento de Candelaria, cuyos fondos fueron posteriormente retirados por Rebeca y Agueda (documento nº 16). Paralelamente, estas adquieren fondos de inversión a su nombre (documento 16 y 18).

Por consiguiente, procede estimar la demanda en cuanto a su acción principal, dado que resulta claro que, Agueda, Rebeca y Octavio, desplegaron una serie de actuaciones que indujeron a Candelaria a otorgar testamento con una determinada disposición que habrían sido distintas en el caso de no mediar aquél artificio, astucia o maquinación.

Al haber estimado la acción principal no entraré a analizar el resto de acciones ejercitadas con carácter subsidiario.

QUINTO . - Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habiéndose estimado la demanda , procede imponer las costas causadas a la parte demandada.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Adrian como heredero y en beneficio de la masa hereditaria de DOÑA Candelaria contra DOÑA Rebeca,DOÑA Reyes, DON Amadeo y DON Anselmo, y debo declarar y DECLARO la nulidad de la cláusula tercera del testamento otorgado por doña Candelaria el día 7 de noviembre de 2003 ante el Notario don Joaquín Pitarque número 4633 del protocolo; Y debo declarar y DECLARO que doña Rebeca y doña Carlos Antonio hicieron suyos de forma definitiva sin título ni razón alguna para ello de la cantidad de1.202.500 €(1/2 de 1.445.000+ 1/2 de 960.000 € €) perteneciente a doña Candelaria destinándolo a la adquisición de fondos de inversión; y debo CONDENAR a DOÑA Rebeca a devolver la mitad de la indicada cantidad y a los cuatro demandados como herederos de DOÑA Agueda a devolver el importe correspondiente a la otra mitad a razón de una cuarta parte(1/4) a cada uno de ellos a la masa hereditaria de doña Candelaria.

Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación y para ante la Audiencia Provincial de Navarra.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo mando y firmo. Doy fe.

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004006722 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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