Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 214/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 684/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 214/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100192
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1410
Núm. Roj: SJPI 1410:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 8 de mayo de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Por la parte actora, tras ratificarse en su escrito de demanda, propuso como prueba documental consistente en tener por reproducida la acompañada con su demanda y la testifical; por la entidad demandada tras efectuar se ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, propuso como prueba la documental aportada con su escrito de contestación a la demanda y más documental.
Admitida la totalidad de la prueba, fueron citadas las partes para la celebración del juicio oral el día 21 de marzo del 2.023 a las 10:00 horas.
Practicada la prueba propuesta y admitida por este juzgado, a excepción de la testifical propuesta por la parte actora por fallecimiento del testigo, y tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada, la entidad BBVA, se opone a las pretensiones alegadas de contrario; entiende que el contrato suscrito con el señor Bartolomé es un contrato de renta vitalicia. Un seguro a largo plazo en el que en el que le señor Bartolomé recibe de forma periódica una cantidad hasta su fallecimiento. Antes de contratar el producto consultó con diferentes entidades bancarias a fin de obtener un producto que le garantizase una renta vitalicia hasta su fallecimiento. Por ello era plenamente conocedor del producto que está contratando. Producto que no es asimilable a un seguro de vida cuyo riesgo es el fallecimiento en un determinado periodo de tiempo, por ello resulta irrelevante el estado de salud del señor Bartolomé al tiempo de la contratación del producto y la necesidad de su estudio a fin de suscribir el contrato. Y en todo caso, al tiempo de contratación del producto el señor Bartolomé no padecía ninguna enfermada, ya que la causa del fallecimiento se diagnosticó posteriormente a la suscrición del producto financiero. Siendo lo términos del contrato claros, adaptado a las necesidades del cliente, quien conocía perfectamente el contrato que suscribió y conforme al cual la demandada ha procedió a su efectivo cumplimiento hasta el fallecimiento del señor Bartolomé; no concurriendo ninguno de los requisitos establecidos en le ley a efectos de prosperar las acciones ejercitada de contrario; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.
En este aspecto, el denominado "seguro de vida (vitalicio)" es una modalidad especial de seguro en el que el cliente, a cambio de una prima, percibe una renta por los intereses pactados, y precisamente por no tratarse de un producto bancario, los intereses son más elevados que los que se perciben en imposiciones a plazo, sin la volatilidad de los productos financieros ligados a cotizaciones bursátiles, y por ello sus tomadores suelen ser personas mayores de edad. El carácter vitalicio permite que dicho seguro opere como un mecanismo de transmisión intergeneracional de la riqueza alternativo a la herencia, puesto que, al fallecimiento del asegurado, el capital garantizado por la aseguradora se entrega a un beneficiario, con independencia de la suerte que pueda seguir la herencia. Dicho de otro modo, la persona que contrata este tipo de seguro (tomador) puede designar a la persona beneficiaria del capital a su muerte. Se trata de una suerte de "sucesión paccionada", que tiene evidentes riesgos en cuanto que puede redundar en perjuicio de la legítima si se usa de dicho contrato fraudulentamente. Este seguro de vida en la modalidad de renta vitalicia de paga a partir de la muerte del asegurado. Se rige, fundamentalmente, por las estipulaciones establecidas en la LCS, y sujeto a una estricta técnica actuarial por parte de la aseguradora.
Y el contrato de seguro de renta vitalicia, regulado en el código civil en su artículo 1.802 a 1.808 del C.C, se define como el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. Es un contrato de ahorro e inversión, especialmente destinado a la jubilación. Esta modalidad de seguro garantiza que el titular recibirá una renta periódica hasta su fallecimiento. Debiendo sujetarse, además de por la normativa propia de los contratos de seguro, C.C, normativa protectora de consumidores y usuarios por la normativa Mifid, en cuanto a los deberes de información que deben cumplir las entidades a la hora de ofrecer servicios de inversión complejos.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 12 de marzo de 2015 ,recurso nº 222/2013, ha venido estableciendo, como elemento fundamental para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro de vida, que en el seguro de vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial, referidas a la esperanza de vida del asegurado, que no se precisa en al contratación de productos financieros.
Partiendo de todos estos elementos, la entidad demandada y el señor Bartolomé, realizaron una primera simulación del contrato (documento nº 4 demanda). En esa primera oferta se fija un capital de 100.000 euros, con cobro de capital por beneficiarios a su fallecimiento sin cobro de renta de reversión parte del beneficiario.
Conforme a los dispuesto en la simulación realizada por la entidad bancaria al asegurado, que obra como documento 6 de la demanda, suscrito en fecha de 28 de septiembre del 2.016, se recoge expresamente un diseño de seguro que permita al señor Bartolomé, disfrutar de una renta mensual para toda la vida. Mostrando diversas opciones para completar su renta. Se hace una simulación con el capital a invertir por el cliente, sobre la cantidad de 250.000 euros, con una cantidad a percibir mensualmente de 808,7 euros. Se fija un capital a vencimiento de "0" euros con un "o% de reversión. Es decir, el capital invertido no tiene posibilidad de rescate, la renta mensual se fija por el asegurado durante su vida y se extingue con su fallecimiento. El riesgo de la operación radica en que esa cuantía invertida no se va a incluir en su masa hereditaria. Reduce la masa hereditaria. En ese proyecto se recogía, como garantías a incorporar en el proyecto; cobro de capital al fallecimiento del beneficiario sin cobro de renta de reversión por parte del beneficiario.
Y en el contrato definitivamente suscrito, de fecha de 28 de septiembre del 2.019(documento nº 9 demanda), se invierte un capital de 250.000 euros, se fija una renta mensual durante la vida del beneficiario de 808,37 euro brutos hasta la fecha del fallecimiento, una renta de 808,37 euros al mes, por fallecimiento al beneficiario hasta 25 de septiembre del 2.020. Se fija como beneficiario los herederos del asegurado. Sin reversión del capital invertido. Según las garantías contratadas el asegurador se comprometía a; abonar unas rentas mensuales durante la vida del asegurado desde la fecha de inicio de devengo del contrato y hasta la fecha fin fijada en el mismo o hasta el fallecimiento de este, si falleciese antes de dicha fecha. Así como a abonar ciertas rentas mensuales al beneficiario por fallecimiento del asegurado antes de la fecha final establecida, una renta mensual constante o creciente en cada anualidad del seguro, desde el momento del fallecimiento o desde la fecha de inicio si esta fuera posterior, hasta la fecha final determinada.
Por lo tanto, el contrato suscrito entre las partes no es un contratado de seguro de vida. Sino un contrato de renta vitalicia que completarse la jubilación que percibía el señor Bartolomé. Fijando una renta máxima periódica mensual durante su vida hasta septiembre del 2.020, para el supuesto de que falleciese antes. Abonando una sola prima. Y a su fallecimiento, los beneficiarios, que no eran otros que los herederos, percibirían el importe de la renta estipulada hasta septiembre del 2.020, en una única cuota o pago.
El fallecimiento no se estipula como base del contrato como riesgo asegurado, como dispone el artículo 83 de la LCS, que entiende;"
Y en este sentido, del extracto de la cuenta corriente bancaria vinculada al contrato suscrito (documento nº 19 demanda), puede extraerse que el señor Bartolomé, durante du vida, hasta marzo del 2.019, fue percibiendo la renta máxima pactada.
Por lo tanto, el contrato no se suscribió como modo de transmisión de la riqueza del asegurado a sus beneficiarios, siendo su hecho determinante su muerte o fallecimiento. No es un contrato que se constituya a favor de sus beneficiarios para caso del fallecimiento del asegurado, donde el riesgo es la "muerte" del asegurado, a satisfacer por la entidad bancara a partir de su fallecimiento, sino un contrato destinado a favorecer al propio asegurado a fin de incrementar sus ingresos tras llegar a la edad de jubilación. Beneficio al asegurado y personas que el designe tras su fallecimiento, conforme a las condiciones estipuladas. A satisfacer en vida del asegurado y dentro del espacio temporal pactado. Y a sus beneficiarios, si falleciese antes fecha previstas, hasta el período límite de duración del seguro pactado. Se trata, en definitiva, un contrato de seguro de renta vitalicia y no de un contrato de seguro de vida.
Por consiguiente, el contrato suscrito por el señor Bartolomé es un como contrato de seguro de renta vitalicia. Es un producto financiero y de inversión, con especial sujeción a la normativa bancaria.
En este sentido, la parte actora entiende que el contrato es nulo por cuando prescinde de uno de los elementos esenciales del contrato resaltados por el art. 1.261 del C.C, por falta de aleatoriedad y falta de técnica actuarial.
En efecto, según dicho precepto;" no
Desgraciadamente, al haber fallecido el señor Bartolomé, no se le ha podido oír en el acto del juicio oral, a fin de indicar que finalidad perseguía cuando fue a contratar el producto. Sin embargo, como la propia parte actora indica en su escrito de demanda, el señor Bartolomé pretendía gestionar su patrimonio de tal forma que la legar a la edad de jubilación, tuviese ingresos económicos suficientes para evitar tener problemas económicos, pues la pensión de jubilación que le iba a quedar no sería muy alta. Y en ese contexto, se realizó por parte del señor Bartolomé con la entidad BBVA, diferentes consultas, y se hicieron diferentes simulaciones hasta el producto contratado. A efectos de evitar reiteraciones, me remite a los argumentos establecidos en el fundamento de derecho anterior, pues los términos del contrato firmado permiten constatar que el contrato que se firmó fue un contrato de renta vitalicia. Y al no fijarse como riesgo asegurado, la vida, no es inherente al contrato la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida de la asegurada, y en el presente caso es un dato objetivo el que no se sometió a la asegurada a un cuestionario médico, pues dicha circunstancia, no tenía una incidencia en la determinación del riesgo asegurado. No se incluye en ninguna de las cláusulas del contrato ninguna estipulación, garantía o limite por estado de salud. Por lo tanto, el sometimiento al asegurado a un cuestionario de salud no está configurado como un deber para la entidad aseguradora, debiendo centrarse la información solicitada en los datos personales de las partes intervinientes, así como en el importe de la prima, la forma de pago de la prestación en función del capital asegurado y duración del contrato de seguro y la edad a efectos de fijar los términos en los que se iban a fijar las condiciones del contrato. A mayor abundamiento, al tiempo de la contratación, que data de septiembre del año 2.016, según el historial clínico que aporta la actora con su demanda (documento nº 3), el señor Bartolomé no sufría una enfermedad grave que ponía en peligro su vida, la cual no le fue diagnosticada hasta el año 2.018, que fue la causa que le produjo el fallecimiento. Por lo tanto, existía riego para la entidad, de no acaecimiento del fallecimiento durante la vigencia estipulada en el contrato. Tales términos se constatan con las simulaciones realizadas con carácter previo a la contratación, para acreditar la incertidumbre y aleatoriedad en el que está basado dicho seguro y el riesgo asumido por la entidad en cada caso, hasta enero del año 2.039. Por lo tanto, concertado el contratar con aproximadamente 64 años de edad por parte del señor Bartolomé, lo que implicaba que a los 84 años recuperaría la inversión realizada. Lo que no parece desorbitado, teniendo en cuenta que al tiempo de la contratación no padecía enfermedad grave alguna.
Por lo tanto, concurren los elementos esenciales para entender que el contrato tiene causa, debiendo ser desestimada la acción ejercitada con carácter principal por la parte de la actora.
Cuestión distinta es, si se le informó adecuadamente del riesgo que el producto produciría en su patrimonio y para sus herederos a fin de consentir suscribir el mismo. Pues, que el señor Bartolomé pretendiese procurase una pensión de jubilación adecuada a fin de evitarse necesidades económicas, no implica que quisiera perjudica la legitima de sus herederos.
En relación con la existencia de error o dolo como causa de anulabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 12 de Diciembre de 2005;"
En resumen para que el error en el consentimiento invalide el contrato, ha de recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquéllas condiciones que principalmente hubiesen dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente se esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por quien lo padeció, empleando una diligencia media o regular.
En cuanto al dolo el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 2010, señala que;"
Pero en todo caso, como indica el alto Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 3 de febrero de 1.091;
En el ámbito de los productos bancarios, además ha de tenerse en cuenta la normativa protectora de los consumidores, pues el artículo 2.1 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios , reconoce al consumidor como derecho básico el de recibir la información correcta sobre los productos o servicios que adquieren.
Asimismo, tal y como contempla el artículo 1 de la LCGC, " El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley
En cuanto a los deberes de información que competen a las entidades bancarias, en productos financieros e inversión, la Ley del Mercado de Valores en el artículo 78
La admisión de la solicitud y renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:
El
El
En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el apartado siguiente, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo. En los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, un registro actualizado de clientes y productos no adecuados en el que reflejen, para cada cliente, los productos cuya conveniencia haya sido evaluada con resultado negativo.
Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el apartado anterior siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; a instrumentos del mercado monetario; a obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos financieros no complejos. Se considerarán mercados equivalentes de terceros países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes a los establecidos en el Título IV. La Comisión Europea publicará una lista de los mercados que deban considerarse equivalentes que se actualizará periódicamente. Tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones: que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.
A su vez el citado precepto, no se considerarán instrumentos financieros no complejos: los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas; los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley; que el servicio se preste a iniciativa del cliente; que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado; que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 70 ter.2. d).
El artículo 1265 CC indica que;"
Respecto del error señala el artículo 1266 del CC que;" para invalidar el consentimiento
Indica también el Código Civil que;"
El Código Civil dispone en el artículo 1303 CC establece los efectos de la declaración de nulidad: "
Aquí se está reclamando el valor económico que el fallecido, el señor Ángela, invirtió en el contrato suscrito con a la entidad demandada. Luego el objeto del contrato cuya nulidad se solicita es un valor económico, representado por el dinero que la parte demandante entregó a la parte demandada. Las entidades bancarias y financieras conocen perfectamente que sus contratos giran alrededor de eso, de valores económicos, y que incluso en ocasiones ni siquiera suponen un intercambio del signo representativo del valor, el dinero.
En este sentido ya indica el art. 1307 del Código Civil que;"
La contratación se realiza por el señor Romeo, que en la declaración realizada ante el juzgado de primera instancia nº 1, en un procedimiento similar al caso de autos, señaló no recordar la comercialización del producto con el cliente, pero en la época en la que se ofertaban ese tipo de productos bancarios, carecían de conocimientos suficientes para comercializar el producto a los clientes, para lo que precisaban de un formación de la que no disponía al tiempo de la contratación con el cliente y por lo tanto, entiende que el producto objeto de la Litis no era el que se comercializan en aquella época. También señaló que no se hacía test de conveniencia alguno ni de idoneidad ni mucho menos de salud. Resalto el empelado de la entidad que era un producto complejo que ni los empleados de la entidad conocían para poder comercializarlo.
Es por ello, que resulta a todas luces que la entidad incumplió sus deberes de informar al cliente sobre su producto contratado, de la naturaleza, características del producto, en el que no se indicaba que el mismo afectaría negativamente los derechos hereditarios de sus herederos, y que, en todo caso, trascurrido un período de tiempo, tras su fallecimiento, sus herederos no iban a percibir pensión mensual alguna. Y ello, si se tiene en cuenta que se trata de un producto en el que su duración se había finado hasta el 2.039, y, sin embargo, hasta el 2.020 sus herederos podían percibir dicha pensión en caso de fallecimiento del señor Bartolomé. Brevísimo período de tiempo en relación al cómputo total de duración del contrato. Y ese era el riesgo fundamental del producto, del que no consta debidamente informado el señor Bartolomé. Y es relevante destacar que, si los propios empleados de la entidad desconocían esos riesgos, poca información podría trasmitir al cliente. Y a ella le correspondía la obligación de trasmitir a sus clientes toda la información del producto, y especialmente sus riesgos, ara que el cliente pudieses comprender la verdadera naturaleza del producto que estaba contratando y firmar el mismo con pleno conocimiento del producto que estaba contratando- Circunstancias que no concurren en el presente procedimiento, en el que el señor Bartolomé desconocía la verdadera naturaleza del producto que estaba suscribiendo y no podía tener conocimiento del producto que estaba contratando y emitir libremente su consentimiento.
Ni tan siquiera la empleada de la sucursal, la señora Ana María, podía trasmitir al cliente la información adecuada del producto, pues, ni ella ni el resto de empleados tenían conocimiento pleno del producto que estaban ofreciendo a sus clientes. Circunstancias que no pueden ser suplidas por el hecho de que el señor Bartolomé acudiese a diferentes sucursales bancarias para ver cómo podía invertir su capital, pues, corresponde a la entidad demandada trasmitir todos los datos favorables y desfavorables del producto a sus clientes para que puedan conocer el producto que estaba contratando.
No consta acreditado, y ello correspondía hacerlo a la parte demandada, conforme al principio de carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al cliente, suficientemente del riesgo del producto. De la lectura del contrato, no se deduce que pudiere perder el capital sin derecho a su percepción pro sus herederos. De ello cabe fácilmente deducir, que el actor, carente de estudios y conocimientos financieros, pudiese deducir el riesgo derivado del contrato que estaba firmando, y que, de haberlos conocido el cliente, le hubiera llevado a no invertir sus ahorros en el producto ofrecido por la entidad.
En definitiva, esa falta de información cierta, completa, comprensible y veraz sobre la renta vitalicia y sus riesgos, omitida por la entidad demandada, a través de sus empleados, en los que sus clientes depositaban su entera confianza, determinó que el demandante contratara un producto, desconociendo exactamente sus circunstancias esenciales, porque esencial es que se pueda perder completamente la inversión sin derecho a percepción por tus herederos, perjudicando la legitima de los mimos.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la contratación realizada por el señor Bartolomé con la entidad demandada, y, conforme establece el art. 1303 del CC, al existir un vicio error en el consentimiento del actor, determinante de la contratación, siendo procedente la restitución de las respectivas prestaciones: el dinero entregado por la demandante, deduciendo las rentas efectivamente percibidas en vida del mismo, pues este deber de restitución nace de la ley y no necesita petición expresa ( SS 22-1 l-1983y 24-2-92), en razón al principio iura novit curia( SAP Guipúzcoa Sección 3 a de 25 de noviembre de 2013).
Fallo
Que
Impongo a la parte demandada las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los VEÍNTE días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido, Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004068422 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
