Sentencia Civil 217/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 217/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1237/2022 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 217/2023

Núm. Cendoj: 31201420052023100297

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1515

Núm. Roj: SJPI 1515:2023


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Verbal 1237/22(MON 785/22)

S E N T E N C I A Nº 000217/2023

En Pamplona, a 9 de mayo de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 1237/22(MON 785/22), en los que han sido parte, como DEMANDANTE, PLANETA DE AGOSTINI FORMACION, S.L, bajo la representación letrada de Don Francisco Ruiz Blanco Conde, y representada por la Procuradora Doña Elena Zoco Zabala, como DEMANDADAS, Don Alexis , asistida por la letrada Doña María Ángeles Alzorriz García y representada por el Procurador de los Tribunales Don Rubén Domínguez Basarte.

Antecedentes

PRIMERO . - La Procuradora Doña Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de la entidad PLANETA DE AGOSTINI FORMACION, S.L, el día 28 de junio de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO MONITORIO contra Don Alexis, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad de 1.479 euros, consistente en el precio pendiente de abonar por el curso de formación online contratado.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 4 de julio de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días conteste a la demanda.

TERCERO . -En fecha de 11 de octubre del 2.022, la parte demandada, el señor Alexis presentó escrito de oposición a la demanda del proceso monitorio, admitido a trámite en virtud de DECRETO de fecha de 11 de octubre del 2.022, dándose traslado a la otra parte para que dentro del plazo de 10 días presente escrito de impugnación a la oposición al presente procedimiento monitorio formulada de contrario y acordándose el archivo de los autos procediendo la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal.

CUARTO. - En fecha de 13 de diciembre del 2.022, se presentó por la representación procesal de la parte actora escrito de impugnación; admitido a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 9 de enero del 2.023; siendo citadas las partes para la celebración de la vista oral, solicitada por la parte demandada, el día 4 de mayo del 2.023, a las 11:00 horas, previa suspensión de a vista inicialmente señalada.

QUINTO. - Al acto del juicio oral asistió la representación procesal y defensa letrada de ambas partes.

Tras ratificarse las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, propusieron como única prueba la documental.

Admitida la totalidad de la prueba y formulada por las partes sus conclusiones, fueron declarados los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, la entidad PLANETA DE AGOSTINI FORMACION, S.L, ejercita acción de incumplimiento contractual ex artículo 1.124 y siguientes del C.C, solicitando el pago de las cantidades adeudadas por el curso de formación contratado por la parte demandada en fecha fe 24 de julio del 2.017; suplicando la integra estimación de la demanda, condenando a la demandada al abono de la cuantía de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (1.479, EUROS) euros, así como a las costas procesales causadas.

La parte demandada, el señor Alexis, se opone a la demanda negando adeudar la citada cantidad por cuanto, no reconoce haber contratado el servicio referente al curso de formación, y en todo caso, considera que no cumplió la actora sus obligaciones dado que no inició los cursos de formación únicamente procedió a la entrega de los libros, y niega que la actora le relámase judicialmente la deuda. A mayor abundamiento indica que desistió del contrato y la entidad actora le informo de la facultad de desistir del contrato una vez iniciado el mismo; suplicando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO . - En este sentido, el contrato suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento de servicios, previsto en el artículo 1.544 del C.C, conforme al cual, " en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto" . El contrato de servicios se incardina dentro del grupo de los denominados contratos obligatorios en virtud de los cuales una persona se obliga a realizar una actividad o un servicio en interés de otra.

De la documental practicada, se ha constatado que la demandada suscribió con la entidad actora, en fecha de 20 de julio del 2.017, un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual, la demandante ofrecía a la demandada un curso de formación de auxiliar de pediatría, transfiriéndole copia del contrato, los libros correspondientes y el acceso a curso de formación, por el precio acordado. Recibiendo los materiales en fecha de 24 de julio del 2.017, que la demanda acepta y firma el mismo, de su puño y letra, tal y como consta en el Albarán que obra como documento nº 1 de la demanda. Pero no realizando el acceso y registro efectivo al curso. No se niega el pago de la matriculo y la realización de los primeros pagos, pero se niega adeudar la cantidad reclamada, al no haber realizado el curso de formación.

Y en este caso la demandada indica que contactó con la entidad actora para desistir del contrato, y le indicaron que podía hacerlo cuando iniciara el curso de formación. Y ninguno de estos extremos consta acreditado en autos, y a ella, correspondía hacerlo conforme dispone el artículo 217 de la LEC, pues, de las conversaciones telefónicas remitidas por la actora únicamente constan las reclamaciones realizadas a la demandada ara abonar la cantidad adeudada.

En todo caso, el derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU). En un número creciente de leyes el legislador ha reconocido a los consumidores, como un derecho irrenunciable, el derecho a desistir del contrato ya perfeccionado con el fin de paliar los riesgos de decisiones poco informadas o meditadas que van asociados a ciertas formas de contratación en las que el consumidor no ha tomado la iniciativa de contratar o se ve expuesto a técnicas agresivas empleadas por los empresarios para lograr la celebración del contrato. Es lo que sucede, en particular cuando el contrato se celebra en el domicilio del consumidor, que es uno de los supuestos sometidos a la regulación especial de los denominados "contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil", en los que no es el consumidor quien acude al mercado a contratar y puede no tener tiempo para reflexionar sobre la conveniencia de celebrar el contrato o para comparar otras posibles ofertas. "Fuera del establecimiento -dice el considerando 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores-, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante".

La regulación vigente del derecho de desistimiento para estos contratos está contenida en los arts. 102 a 108 TRLGCU, que unifican el régimen legal de los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. En defecto de las reglas más específicas del desistimiento contenidas en los arts. 102 y ss., es aplicable supletoriamente la regulación del derecho de desistimiento contenida en los art. 68 a 79 TRLGCU (art. 68.3 TRLGCU). El art. 102 TRLGCU reconoce al consumidor que celebra en su domicilio un contrato con un empresario (art. 92 TRLGCU) el derecho a desistir del contrato durante un período de catorce días naturales sin indicar motivo alguno y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los arts. 107.2. El plazo de catorce días se computa desde la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación que le corresponde (art. 71.1 y 2 TRLGCU). Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se hubiera celebrado el contrato si el objeto fuera la prestación de servicios (art. 71.3 TRLGCU). Este derecho de desistimiento es previamente irrenunciable (art. 102.2 TRLGCU), en línea con el carácter imperativo de las normas de consumo (art. 10 TRLGCU). La efectividad del derecho de desistimiento depende de la información que disponga el consumidor sobre su existencia y contenido. De ahí que la ley imponga al empresario deberes precontractuales de información sobre la existencia del derecho de desistimiento y su régimen jurídico (arts. 60.1, 69, 97 TRLGCU). En particular, conforme al art. 97.1, letras i), k) y l): " Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el empresario le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información: (...) i) Cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho, así como el modelo de formulario de desistimiento. (...) k) En caso de que el consumidor y usuario ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 98.8 o al artículo 99.3, la información de que en tal caso el consumidor y usuario deberá abonar al empresario unos gastos razonables de conformidad con el artículo 108.3. (...) l) Cuando con arreglo al artículo 103 no proceda el derecho de desistimiento, la indicación de que al consumidor y usuario no le asiste, o las circunstancias en las que lo perderá cuando le corresponda". El art. 103 TRLGCU contiene en sus apartados a) a m) una serie de excepciones al derecho de desistimiento, basadas en diferentes motivos por los que, en atención a la naturaleza del producto o del servicio, o de las circunstancias concurrentes, el legislador no considera razonable que el consumidor pueda desistir (bienes personalizados confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor, bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez, contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente, etc.). Por lo que aquí interesa, la letra a) del art. 103 TRLGCU dispone: " El derecho de desistimiento no será aplicable a los contratos que se refieran a: a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento" El art. 103.a) TRLGCU se corresponde con el art. 16.a) de la Directiva 2011/83/UE, que en su considerando 50 explica: "Por un lado, el consumidor debe poder disfrutar del derecho de desistimiento aun cuando haya solicitado la prestación de los servicios antes de que finalice el período de desistimiento. Por otro lado, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, el comerciante debe tener garantías de que se le va a pagar convenientemente el servicio que ha prestado. El cálculo del importe proporcionado debe basarse en el precio acordado en el contrato, a menos que el consumidor demuestre que el precio total es ya de por sí desproporcionado, en cuyo caso el importe a pagar se calculará sobre la base del valor de mercado del servicio prestado. El valor de mercado se debe establecer comparando el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato. Por lo tanto, el consumidor debe solicitar de forma expresa la prestación del servicio antes de que finalice el plazo de desistimiento mediante una solicitud expresa y, en el caso de un con trato celebrado fuera del establecimiento mercantil, deberá hacerlo en un soporte duradero. Del mismo modo, el comerciante debe informar al consumidor, utilizando un soporte duradero, de toda obligación de abonar la parte proporcional del coste de los servicios ya prestados. En el caso de contratos que tengan por objeto bienes y servicios, las normas previstas en la presente Directiva sobre la devolución de bienes deben aplicarse a los elementos relativos a los bienes y el régimen de compensación se aplicará a los elementos relativos a los servicios". v) El art. 103.a) TRLGCU debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 99.3 TRLGCU para los contratos celebrados fuera de establecimiento ( art. 98.8 TRLGCU para los contratos a distancia), y los equivalentes arts. 7.3, 8.8 y 14.3 y 4 de la Directiva 2011/83/UE. Conforme al art. 99.3 TRLGCU: " En caso de que un consumidor y usuario desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 104, el empresario exigirá que el consumidor y usuario presente una solicitud expresa en tal sentido". vi) El art. 103.a) TRLGCU debe ponerse en relación también con lo dispuesto en el art. 108.3 y 4.a) (Obligaciones y responsabilidad del consumidor y usuario en caso de desistimiento): "3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio. 4. El consumidor y usuario no asumirá ningún coste por: a) La prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de desistimiento, cuando: 1.º El empresario no haya facilitado información con arreglo al artículo 97.1.i) o k); o bien 2.º El consumidor y usuario no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 98.8 y al artículo 99.3" vii) En la lógica de la regulación del derecho de desistimiento, resulta razonable que el consumidor no pueda desistir cuando el servicio ya se haya ejecutado, porque en ese caso ya se habrá beneficiado de la utilidad perseguida por el contrato. Pero, para que el consumidor quede privado del derecho de desistimiento, el art. 103.a) TRLGCU, al igual que el art. 16.a) de la Directiva 2011/83/UE, exige que el consumidor haya consentido el inicio de la prestación del servicio y sea plenamente consciente de que su ejecución conllevará la pérdida del derecho de desistimiento. Como advierte el apartado 64 de la STJUE (Sala Sexta) de 14 de mayo 2020, asunto C-208/19 (NK), la excepción al derecho de desistimiento prevista en el art. 16.a) de la Directiva 2011/83/UE requiere como requisitos "el previo consentimiento expreso del consumidor acerca de la prestación del servicio de que se trata, por una parte, y la información facilitada por el comerciante sobre el ejercicio del derecho de desistimiento, por otra parte.

La prueba documental practicada, no constata que, durante el tiempo que legalmente tiene el consumidor para desistir (catorce días desde la celebración del contrato más doce meses por no haber cumplido el empresario el deber de información sobre el derecho de desistimiento) se desistiese del mismo. A la demandada le fue remitida la información contractual, en la que se le informa de su derecho a desistir del contrato en el plazo de 14 días desde la recepción de los materiales, y se le adjunto al contrato el documento formal de desistimiento.

Por lo tanto, la negativa a continuar con la realización del curso de enfermería contratado, debió formalizarla expresamente a la demandante dentro del plazo legal. Y no constando que la parte demandada hubiera hecho uso de su facultad de desistir del contrato, esnpor lo que, procede estimar plenamente la demanda, toda vez que, reconocida la contratación del curso online por la demandada y la recepción de los materiales, la actora cumplió con los servicios contratados siendo la demandada la que por su propia voluntad no procedió a realizar el curso contratado.

Acreditado, por lo tanto, el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales, procede estimar la demanda, debiendo la parte demandada proceder a abonar a la actora el importe de 1,479 euros.

CUARTO. - Dispone el artículo 1.108 CC que; "si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios (...) consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal", señalando el precepto siguiente que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados (...)".

En el presente caso, habiendo incurrido en mora la parte demandada ante el incumplimiento de su obligación de abono de las cantidades reclamadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.100 CC, es procedente la imposición de los intereses moratorios, desde que fueron reclamados judicialmente con la interposición de la demanda.

Q UINTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al ser estimada la demanda, se impone las costas procesales causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por PLANETA DE AGOSTINI FORMACION, S.L contra Don Alexis. ,Y debo CONDENAR y Condeno a la demandada a abonar a la actora el importe de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (1.479 EUROS), más los intereses moratorios, desde que fueron reclamados judicialmente con la interposición de la demanda.

La parte demandada abonará las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer RECURSO DE ALGUNO.

Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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