Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 217/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 1237/2022 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 217/2023
Núm. Cendoj: 31201420052023100297
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1515
Núm. Roj: SJPI 1515:2023
Encabezamiento
En Pamplona, a 9 de mayo de 2.023.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Tras ratificarse las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda, propusieron como única prueba la documental.
Admitida la totalidad de la prueba y formulada por las partes sus conclusiones, fueron declarados los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada, el señor Alexis, se opone a la demanda negando adeudar la citada cantidad por cuanto, no reconoce haber contratado el servicio referente al curso de formación, y en todo caso, considera que no cumplió la actora sus obligaciones dado que no inició los cursos de formación únicamente procedió a la entrega de los libros, y niega que la actora le relámase judicialmente la deuda. A mayor abundamiento indica que desistió del contrato y la entidad actora le informo de la facultad de desistir del contrato una vez iniciado el mismo; suplicando la desestimación de la demanda.
De la documental practicada, se ha constatado que la demandada suscribió con la entidad actora, en fecha de 20 de julio del 2.017, un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual, la demandante ofrecía a la demandada un curso de formación de auxiliar de pediatría, transfiriéndole copia del contrato, los libros correspondientes y el acceso a curso de formación, por el precio acordado. Recibiendo los materiales en fecha de 24 de julio del 2.017, que la demanda acepta y firma el mismo, de su puño y letra, tal y como consta en el Albarán que obra como documento nº 1 de la demanda. Pero no realizando el acceso y registro efectivo al curso. No se niega el pago de la matriculo y la realización de los primeros pagos, pero se niega adeudar la cantidad reclamada, al no haber realizado el curso de formación.
Y en este caso la demandada indica que contactó con la entidad actora para desistir del contrato, y le indicaron que podía hacerlo cuando iniciara el curso de formación. Y ninguno de estos extremos consta acreditado en autos, y a ella, correspondía hacerlo conforme dispone el artículo 217 de la LEC, pues, de las conversaciones telefónicas remitidas por la actora únicamente constan las reclamaciones realizadas a la demandada ara abonar la cantidad adeudada.
En todo caso, el derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU). En un número creciente de leyes el legislador ha reconocido a los consumidores, como un derecho irrenunciable, el derecho a desistir del contrato ya perfeccionado con el fin de paliar los riesgos de decisiones poco informadas o meditadas que van asociados a ciertas formas de contratación en las que el consumidor no ha tomado la iniciativa de contratar o se ve expuesto a técnicas agresivas empleadas por los empresarios para lograr la celebración del contrato. Es lo que sucede, en particular cuando el contrato se celebra en el domicilio del consumidor, que es uno de los supuestos sometidos a la regulación especial de los denominados "contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil", en los que no es el consumidor quien acude al mercado a contratar y puede no tener tiempo para reflexionar sobre la conveniencia de celebrar el contrato o para comparar otras posibles ofertas. "Fuera del establecimiento -dice el considerando 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores-, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante".
La regulación vigente del derecho de desistimiento para estos contratos está contenida en los arts. 102 a 108 TRLGCU, que unifican el régimen legal de los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. En defecto de las reglas más específicas del desistimiento contenidas en los arts. 102 y ss., es aplicable supletoriamente la regulación del derecho de desistimiento contenida en los art. 68 a 79 TRLGCU (art. 68.3 TRLGCU). El art. 102 TRLGCU reconoce al consumidor que celebra en su domicilio un contrato con un empresario (art. 92 TRLGCU) el derecho a desistir del contrato durante un período de catorce días naturales sin indicar motivo alguno y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los arts. 107.2. El plazo de catorce días se computa desde la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación que le corresponde (art. 71.1 y 2 TRLGCU). Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se hubiera celebrado el contrato si el objeto fuera la prestación de servicios (art. 71.3 TRLGCU). Este derecho de desistimiento es previamente irrenunciable (art. 102.2 TRLGCU), en línea con el carácter imperativo de las normas de consumo (art. 10 TRLGCU). La efectividad del derecho de desistimiento depende de la información que disponga el consumidor sobre su existencia y contenido. De ahí que la ley imponga al empresario deberes precontractuales de información sobre la existencia del derecho de desistimiento y su régimen jurídico (arts. 60.1, 69, 97 TRLGCU). En particular, conforme al art. 97.1, letras i), k) y l): "
La prueba documental practicada, no constata que, durante el tiempo que legalmente tiene el consumidor para desistir (catorce días desde la celebración del contrato más doce meses por no haber cumplido el empresario el deber de información sobre el derecho de desistimiento) se desistiese del mismo. A la demandada le fue remitida la información contractual, en la que se le informa de su derecho a desistir del contrato en el plazo de 14 días desde la recepción de los materiales, y se le adjunto al contrato el documento formal de desistimiento.
Por lo tanto, la negativa a continuar con la realización del curso de enfermería contratado, debió formalizarla expresamente a la demandante dentro del plazo legal. Y no constando que la parte demandada hubiera hecho uso de su facultad de desistir del contrato, esnpor lo que, procede estimar plenamente la demanda, toda vez que, reconocida la contratación del curso online por la demandada y la recepción de los materiales, la actora cumplió con los servicios contratados siendo la demandada la que por su propia voluntad no procedió a realizar el curso contratado.
Acreditado, por lo tanto, el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales, procede estimar la demanda, debiendo la parte demandada proceder a abonar a la actora el importe de 1,479 euros.
En el presente caso, habiendo incurrido en mora la parte demandada ante el incumplimiento de su obligación de abono de las cantidades reclamadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.100 CC, es procedente la imposición de los intereses moratorios, desde que fueron reclamados judicialmente con la interposición de la demanda.
Q
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
La parte demandada abonará las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer RECURSO DE ALGUNO.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido. Doy fe. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

