Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 71/2023 Juzgado de Primera Instancia de Reus nº 2, Rec. 693/2021 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Reus
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 71/2023
Núm. Cendoj: 43123420022023100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:793
Núm. Roj: SJPI 793:2023
Encabezamiento
Avenida Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204
TEL.: 977929042
FAX: 977929052
EMAIL: instancia2.reus@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218135975
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4197000004069321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Concepto: 4197000004069321
Parte demandante/ejecutante: COM PROP AVENIDA000 Nº NUM000 DE REUS
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: Justo Calero Mercade.
Parte demandada/ejecutada: Leonardo
Procurador/a: Ana Maria Albiac Callejo
Abogado/a: Mercedes Gonzalez Rodriguez
En Reus, a 16 de marzo de 2023.
Vistos por mí, Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, los presentes autos sobre propiedad horizontal, registrados bajo el número de procedimiento ordinario nº 693/2021, y seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Dª MIRIAM TORREBLANCA MENDOZA y asistido por el letrado DON JUSTO CALERO MERCADÉ, frente a DON Leonardo, representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA ALBIAC CALLEJO y asistido por la letrada DOÑA MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, he dictado la siguiente SENTENCIA nº 71/2023.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 1 de julio de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda sobre reclamación de cantidad en materia de propiedad horizontal, promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables al caso, se solicita de este Juzgado que dicte sentencia en el siguiente sentido:
SEGUNDO. - Admitida la demanda a trámite por decreto de 5 de julio de 2021, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARÍA ALBIAC CALLEJO, actuando en representación de DON Leonardo escrito de contestación a la demanda antes indicada en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición a la demandante de las costas procesales.
Adicionalmente, en dicho escrito se formulada demanda reconvencional, que fue admitida a trámite mediante Auto de 28 de marzo de 2022 y la que contestó la actora reconvenida.
TERCERO. - Celebrada la audiencia previa el día 26 de julio de 2022, fueron admitidas, además de la prueba documental, la ratificación del informe pericial aportado por la actora (emitido por don Roque), así como la declaración del testigo-perito don Teodulfo, persona que realizó el proyecto de las obras ejecutadas por el demandado.
Se acordó igualmente requerir a la actora para que aportara una serie de actas -que constan relacionadas en la nota de prueba-, manifestando la Comunidad de Propietarios no disponer de algunas de ellas.
El día 14 de marzo de 2023 se celebró el juicio, practicándose la prueba admitida y formulándose a continuación las conclusiones orales por los letrados de ambas partes.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. La demanda origen de las presentes actuaciones tiene por objeto que se declare judicialmente que las obras acometidas por el demandado afectaron a un elemento comunitario y que, al no haberse recabado el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, se produjo una vulneración de los arts. 7.1 y 17.6 LPH. A esa acción declarativa acumula otra de condena dineraria, interesando que el demandado sea condenado a abonar 10.008,13 euros, cifra en la que se valora el coste de reposición de la fachada a su estado original.
2. El demandado sostiene que actuó de buena fe, guiado por las indicaciones favorables que le daba el administrador. En todo caso, alega que (i) la obra no contraviene los preceptos citados por la actora, al ser más flexible su aplicación cuando de locales comerciales se trata, según la interpretación jurisprudencial; (ii) la existencia de consentimiento tácito por parte de la Comunidad y de abuso de derecho en su reclamación judicial; (iii) el trato desigual conferido al Sr. Leonardo, puesto que se consintió en el pasado por la Comunidad que otros comuneros alteraran la fachada mediante actuaciones tales como el cerramiento de terrazas.
3. Aunque en la demanda y en la contestación únicamente se contengan referencias al Código Civil español, nos encontramos ante una materia regulada por el derecho civil autonómico catalán, de suerte que será esta normativa la aplicable. En lo que ahora importa, el artículo 553- 36 CCC ("uso y disfrute de los elementos privativos") dispone:
4. En relación a esta cuestión, la Sentencia del TSJC de 21 de noviembre de 2019 señala los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de consentimiento tácito, en los siguientes términos:
5. En relación a esta cuestión, convendrá recordar que el art. 553- 36.4 CCCAT en su redacción dada por ley 5/2015 de 13 de mayo dice:
6. Tal y como se deduce de la prueba documental aportada junto a la demanda, la Comunidad actora reaccionó ante la actuación del demandado de forma razonablemente temporánea. Consta así en las actas de las asambleas celebradas el 11 de noviembre de 2019 (DOC 1) y el 16 de septiembre de 2020 (DOC3).
7. En la primera de ellas, se deja constancia de la existencia de negociaciones entre el administrador de la Comunidad y el demandado de cara a poner fin a la controversia, que no llegaron a buen puerto. Consta incluso que el demandado realizó una oferta económica para zanjar la disputa y que esta fue rechazada por la Junta de Propietarios, que se negó en todo momento a aceptar las obras inconsentidas acometidas por el Sr. Leonardo. Lo cierto es que, más allá de que esas actas recojan o no fielmente lo hablado con el demandado, lo que evidencian es que la Comunidad de Propietarios en ningún caso permaneció pasiva e inactiva ante las actuaciones acometidas por Sr. Leonardo. De otro lado, que se dejaran pasar unos meses o incluso un año tampoco sería especialmente relevante, dado que, en términos de normalidad y razonabilidad, no parece un tiempo de reacción excesivo que generara una expectativo al demandado de que la Comunidad estaría tolerando
8. De hecho, en el acta de 11-11-2019 se recoge que el administrador recuerda al Sr. Leonardo "por enésima vez" la necesidad de recabar el consentimiento de la Comunidad. No se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar que lo que aparece reflejado en el acta no sea cierto, sin que, insistimos, el lapso de tiempo transcurrido sea especialmente dilatado. Máxime cuanto ante ese tipo de obras inconsentidas y en alguna medida clandestinas (sin dirección de obra, como quedó acreditado) es difícil saber cuándo empiezan y cuándo acaban y, además, verificar en un corto espacio de tiempo si afectan o no, y de qué manera, a los elementos comunes.
9. Por último, ya hemos visto como el CCCatalán indica que la acción para exigir la reposición de este tipo de obras caduca a los 4 años. Pretender que por el transcurso de un año no pueda ya la Comunidad ejercitar la acción de reposición supondría acortar
10. Tanto de la prueba pericial realizada por el don Roque, como de la declaración del testigo-perito don Teodulfo, se desprende que las obras realizadas sin consentimiento de la Comunidad actora afectaron de lleno a elementos comunes. Algo, por lo demás, bastante claro si examinan las fotografías que acompañan al dictamen del Sr. Roque.
11. Se observa que se ha intervenido en la fachada principal y lateral del edificio, modificando y ampliando las aperturas y huecos de obra en la fachada, sin que exista indicio alguno de que estas modificaciones -las relevantes, recogidas en el dictamen pericial- fueran anteriores a las acometidas por el demandado, como se sugiere de forma algo difusa por la defensa del demandado, que por lo demás no ha instado prueba alguna para avalar tal alegato, que debe ser rechazado.
12. En la fachada principal, que da la AVENIDA000 nº NUM000, se han unificado los ventanales para conformar uno solo de mucho más tamaño, con ampliación en largo y en alto el hueco de la obra. Al margen de lo anterior, se constaba igualmente que el revestimiento del acabado del enmarcado del hueco de obra se ha realizado con retales y piezas sobrantes (cfr. el reportaje fotográfico que acompaña el informe pericial).
13. Como ratificó el Sr. Roque en el juicio, la intervención en el chaflán entre la fachada principal y la fachada lateral tuvo por objeto eliminar la repisa de unos 50 cm de altura existente debajo del ventanal, con la finalidad de ensanchar el acceso al local con una mayor abertura para el tránsito peatonal. Nuevamente, se aprecia en el reportaje fotográfico que el revestimiento de acabado del enmarcado del hueco de obra está aplacado con retales y piezas sobrantes, constatándose que en algunas partes carece de revestimiento, observándose parches revestidos con mortero de cemento.
14. Por lo que se refiere a la intervención en fachada lateral derecha correspondiente a AVENIDA001, se acredita la realización de hasta tres aperturas, previa demolición del muro de fachada correspondiente a la parte inferior de la apertura de ventana, rebajando el antepecho de la ventana en unos 60 cm, con la finalidad de crear un ventanal de mayor altura. Asimismo, se aprecia un recrecimiento en anchura de 10 cm. El revestimiento de acabado del enmarcado del hueco de obra en este punto también está aplacado con retales y piezas sobrantes, mientras que enmarcado interior del hueco carece de revestimiento de aplacado, observándose parches revestidos con mortero de cemento entre piezas y aristas mal ejecutadas a simple vista.
15. Se trata de unas obras de una entidad constructiva considerable, que no solo afectan a un elemento comunitario, sino que alteran la estética del edificio de manera evidente.
16. Las apreciaciones del único informe pericial obrante en las actuaciones, racionalmente valoradas y sometidas a contradicción en el juicio, conducen a entender que se ha producido una alteración significativa de la composición de la fachada. Lo anterior fue corroborado por el testigo-perito don Teodulfo (ingeniero técnico que elaboró el proyecto de obra ejecutado y asumió inicialmente la dirección de obra, para renunciar inmediatamente), cuyo testimonio fue bastante esclarecedor sobre la entidad de las obras y la magnitud de la alteración de la fachada.
17. No debemos olvidar tampoco que consta el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 11 de noviembre de 2019 (documento 2) denegando la autorización para ejecutar las obras, por lo que ignorar este hecho sería tanto como convertir en letra muerta los acuerdos comunitarios, los cuales, por lo demás, es cierto que, además de ser ejecutivos desde su adopción, devinieron firmes, puesto que el art.553-30.1 CCC dispone:
18. Y el acuerdo de denegación de autorización no fue objeto de impugnación alguna por el demandado conforme al art.553- 31 CCC:
19. Pese a la voluntad soberana de la Comunidad, manifestada en la Junta de 11-11-19, el demandado recurrió a la "vía de hecho", ignorando el sentido negativo del citado acuerdo. Se trata de un caso similar al resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) en su Sentencia núm. 220/2022 de 13 mayo, cuya doctrina expresamente invocamos ahora.
20. La representación letrada del demandado invoca la jurisprudencia sobre el criterio flexible que debe imperar cuando se trata de alteraciones en la fachada por obras o actuaciones realizadas en locales comerciales en los que se ejercita una actividad comercial. En efecto, el TS ha declarado que, tratándose de locales comerciales, la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, porque la finalidad comercial de los locales puede comportar la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter.
Ahora bien, como precisa la STS nº 737/2015, de 29 de diciembre:
21. A mi juicio, no es de aplicación esta doctrina flexibilizadora al caso que nos ocupa, ya que: (i) las obras son de una entidad significativa y alteran notablemente la configuración -composición- de la fachada del edificio; (ii) no se ha practicado prueba alguna por el demandado para acreditar que las modificaciones ejecutadas fueran estrictamente necesarias para su actividad comercial como restaurante; (iii) es discutible si está doctrina jurisprudencial del TS es aplicable en Cataluña, donde el legislador autonómico, a pesar de regular de forma minuciosa esta cuestión, no recoge normativamente este criterio flexible sino que, al contrario, exige en todo caso el previo acuerdo de la Comunidad para ejecutar este tipo de obras - sin excepción alguna- y otorga a esta una acción para instar la demolición de todo -sin matices de ninguna clase o exigencia de un determinado umbral de alteración- lo ejecutado sobre elementos comunes sin su autorización ( art. 553- 36.4 CCCAT).
22. La parte demandada aduce que la Comunidad estaría obrando de mala fe y con abuso de derecho, porque en el pasado habría permitido a algunos vecinos cerrar sus terrazas, mover las persianas, colocar adornos, etc. El demandado esgrime que esta diferencia de trato es constitutiva de abuso del derecho y que, además, su tolerancia con las modificaciones de la fachada ejecutadas en el pasado por algunos vecinos evidencia su conformidad con este tipo de actuaciones, por lo que no podría ahora oponerse válidamente a la modificación ejecutada por el Sr. Sr. Leonardo.
23. Este alegato tampoco merece una acogida favorable. No son comparables los cerramientos de terraza realizados en el pasado -al parecer, con tolerancia de la Comunidad- con actuaciones como la modificación radical de los ventanales del local acometida por el demandado. Ni cuantitativamente ni cualitativamente son comparables. La Sentencia núm. 361/2017 de 14 septiembre Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) se pronuncia sobre esta cuestión en caso análogo:
24. Por lo que se refiere al alegado abuso del derecho, su aplicación al régimen legal de propiedad horizontal deriva básicamente de lo dispuesto con carácter general en el artículo 7.2º del Código Civil, según el cual "
25. Frente a algunas teorizaciones del abuso del derecho ya superadas, lo que esta idea pone de manifiesto es que, en determinados casos, el ejercicio de un derecho subjetivo por parte de su titular puede contravenir los principios que sirvieron de base, precisamente, al establecimiento normativo de ese derecho o prerrogativa. De lo que se sigue que el abuso del derecho no pondría de manifiesto una colisión entre el ejercicio concreto de un derecho y la moral colectiva de la sociedad, sino entre una regla y los principios rectores que le sirven de sustento. Sin embargo, el abuso del derecho actúa, en realidad, como un mecanismo autocorrector del ordenamiento jurídico, como desde la filosofía del Derecho han apuntado Atienza y Ruiz Manera (ILÍCITOS ATÍPICOS, Madrid, Trotta, 2000, p. 53). No se acude a las creencias morales -ya sean las del juez o las de la sociedad en su conjunto, si es que tal abstracción existe- para concluir que determinado ejercicio de un derecho por parte de su titular es ilegítimo. Por el contrario, se examina si excepcionalmente ese ejercicio, consideradas todas las circunstancias concurrentes, contraviene los principios que, en su momento, justificaron el reconocimiento legal de ese derecho.
26. Realizada esta ponderación de las circunstancias concurrentes, no hay atisbo alguno de uso desviado por la Comunidad demandante de su derecho a impedir la realización de obras que afecten a elementos comunes sin su consentimiento. En modo alguno la pretensión deducida ha sido caprichosa o desproporcionada -o realizada con el único ánimo de dañar al demandado-, sin que se haya aportado prueba alguna por el demandado sobre la supuesta aquiescencia inicial del administrador de la Comunidad a la ejecución de las obras. Por el contrario, de la prueba documental aportada se desprende un intento de la Comunidad por zanjar esta controversia sin necesidad de acudir a los tribunales, lo que no fue posible ante la falta de acuerdo entre las partes.
27. Finalmente, debe también descartarse el argumento de que la obra tendría como finalidad mejorar la accesibilidad universal al local. Conforme al art. 553-25 (Régimen general de adopción de acuerdos):
28. En el presente caso, no hay prueba alguna de que las obras tuvieran tal finalidad, aunque fuera de forma parcial. En todo caso, hubiera sido preciso un acuerdo favorable con la mayoría prevista por la norma (que tampoco se obtuvo). El demandado, por lo demás, no es una persona discapaz que pretendiera con estas obras mejorar su accesibilidad, con lo que tampoco podría acogerse al régimen específico previsto en el apartado 5º del precepto transcrito.
29. En definitiva, la demanda deducida debe ser estimada.
30. Declarado el derecho de la Comunidad demandante a que se proceda a la reposición de la fachada en su estado anterior a la obra, debemos aclarar que es pertinente la condena al pago del coste de la tal reparación, en la medida en que le fue ofrecida al demandado la posibilidad de realizar tal reposición por sí mismo (doc. 4 y 5 de la demanda), sin que aceptara hacerlo.
31. La única cuantificación del coste de reparación que obra en los autos es la aportada por la actora en el dictamen pericial del Sr. Roque. En realidad, el demandado no solo no ha aportado una cuantificación alternativa, sino que en su escrito de contestación ni siquiera cuestiona el coste fijado en el dictamen pericial ni cualquiera de sus partidas. En el exhaustivo interrogatorio que la letrada del demandado realizó al perito tampoco afloró la existencia de discrepancia concreta alguna con relación a su estimación.
32. Este presupuesto, debidamente desglosado en la p. 7 y siguientes del informe, es razonable y proporcionado (por un total de 9.379,18 euros) a criterio de este Juzgador.
33. Las STS de 26 de junio y 21 de octubre de 2014 han declarado que la indemnización para realizar las obras necesarias de reparación ha de comprender las cantidades correspondientes por IVA y beneficio industrial -criterio que ha sido asumido por la Audiencia Provincial de Tarragona-, ya que se debe abonar la cantidad íntegra necesaria para la reparación, lo que justifica que se reclame en la demanda la suma total de 10.008, 13 euros.
34. En materia de costas, de conformidad con lo previsto en el art 394 LEC procede su imposición al demandado, estimándose que en el presente caso no concurren dudas de hecho o de derecho que puedan dar lugar a una decisión diferente, tal y como deriva de los argumentos contenidos en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 frente a DON Leonardo, declarando que las obras ejecutadas por este afectan a los elementos comunes del inmueble, sin haberse obtenido previamente el consentimiento de la Comunidad actora.
Condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de DIEZ MIL OCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (10.008,13 euros).
Se imponen las costas procesales devengadas al demandado.

