Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 150/2023 Juzgado de Primera Instancia de Reus nº 2, Rec. 470/2021 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Reus
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 43123420022023100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1639
Núm. Roj: SJPI 1639:2023
Encabezamiento
Avenida Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204
TEL.: 977929042
FAX: 977929052
EMAIL: instancia2.reus@xij.gencat.cat N.I.G.: 4312342120208220576
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4197000004047021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Concepto: 4197000004047021
Parte demandante/ejecutante: MAPFRE ESPAÑA Parte demandada/ejecutada: Marcial
Procurador/a: Lluís Audí Diego Procurador/a: Rafael Gallego Veciana
Abogado/a: Abogado/a:
Vistos por mí, Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, los presentes autos, registrados bajo el número de procedimiento ordinario nº 470/2021-A, y seguidos a instancia DON JAUME PUJOL ALCAINE, Procurador/a de los Tribunales y de MAPFRE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, MAPFRE), y asistido/a del letrado/a D. JOSEP FELIP COLET, frente a D. Marcial representado por el Procurador DON RAFAEL GALLEGO VECIANA, y asistido por el letrado/a DON JOSEP PONS BENEJAM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española he dictado la siguiente SENTENCIA nº 150/2023
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 1 de abril de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables al caso, se solicita que se dictara sentencia por la que se "
SEGUNDO. - Admitida la demanda a trámite por decreto de 31 de mayo de 2022, que acordó el emplazamiento del demandado, se presentó en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Veciana, actuando en representación de D. Marcial, escrito de contestación a la demanda antes indicada en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó de este Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición a la demandante de las costas procesales.
TERCERO. - Celebrada la audiencia previa el 27 de abril de 2022, el juicio tuvo lugar el 15 de julio de 2023, practicándose la prueba admitida y, después de las conclusiones orales formuladas por ambas partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. En primer lugar, el demandado opone la excepción material de falta de legitimación activa, sosteniendo que no cabría el ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 de la Ley 50/80 por no haber acreditado MAPFRE el pago de la indemnización a PAVO Y DERIVADOS, S.A. (PAVESA).
2. Este alegato debe ser desestimado, pues constan en autos sendas certificaciones emitidas por PAVESA y BANCO SANTANDER, S.A., haciendo constar que MAPFRE transfirió a aquella la suma de 83.049 euros el 26 de febrero de 2019. Acreditado de forma suficiente por la actora el pago de la indemnización, la excepción de falta de legitimación activa debe rechazarse.
3. Es más, el representante legal de PAVESA compareció en el juicio y, como no puede ser de otra manera, no puso en duda que se le hubiera indemnizado por MAPFRE.
4. Por lo que se refiere al argumento defensivo de que la falta de firma del tomador del contrato de seguro determinaría su inexistencia, tal afirmación no puede ser compartida.
5. En primer lugar, porque existe conformidad entre PADESA y MAPFRE en que se concertó el contrato de seguro en los términos exactos que figuran en la demanda, habiéndose pagado la indemnización en el marco de esa relación contractual.
6. Conviene recordar que el contrato de seguro, en los términos configurados por la LCS, es un contrato consensual, que se perfecciona con el mero consentimiento, sin que la firma del mismo tenga condición de requisito
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3ª) en su Sentencia núm. 406/2019, de 18 noviembre:
7. Esta doctrina jurisprudencial no deja de ser una aplicación del principio de libertad de forma característica de nuestro ordenamiento jurídico, salvo en el caso de aquellos casos excepcionales en los que el legislador haya exigido de manera expresa una forma determinada como requisito de validez del negocio jurídico ( arts. 1278- 1280 CC), lo que no ocurre con el contrato de seguro. En palabras de la STS, 1.ª, de 22 de abril de 2013, rec. 505/2010), "
8. En lo relativo a la necesidad de que conste la aceptación por escrito del tomador, de manera separada, de determinadas estipulaciones del contrato de seguro ( art. 3 LCS), se trata de una cautela que se exige para que el tomador del seguro no le pasen desapercibidas las denominadas en el derecho alemán "cláusulas sorprendentes" (
9. Más allá de la vaguedad de las afirmaciones contenidas sobre este extremo en la contestación a la demanda, lo cierto es que no hay duda sobre los términos exactos de la póliza de seguro contratada entre las partes y de su existencia, siendo por tanto irrelevante que no se hubiera estampado la firma del tomador. Por lo demás, carecería por completo de sentido que MAFPRE, si no existiera ese vínculo contractual aseguraticio, indemnizara a PAVESA por los daños sufridos.
10. En lo relativo a la supuesta falta de cobertura de este tipo de siniestros en la póliza
de seguro, tal alegato tampoco puede ser atendido. En efecto, en la primera página de las condiciones particulares que se acompañan a la demanda consta como "actividad de riesgo" la que sigue:
Es cierto que, posteriormente, en las condiciones especiales de la póliza se alude solo a gallinas y pollos, pero una lectura conjunta y armónica de los documentos contractuales, basada en su interpretación sistemática ( art. 1285 CC), permite concluir que sí se estaba asegurando de forma específica el riesgo de que los pavos propiedad de PAVESA pudieran fallecer asfixiados.
Como ha quedado suficientemente probado en estos autos, el pago de la indemnización se ha producido en el seno de esta dinámica contractual aseguradora entre PAVESA y MAPFRE, sin que haya razones para dudar al respecto.
11. Pero es que, además, todo el esfuerzo del demandado en negar la realidad de la contratación del seguro y la eventual falta de cobertura del siniestro es fútil.
Porque incluso aunque tal contrato no existiera o el riesgo no estuviera asegurado por la póliza, MAPFRE estaría legitimada
En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª) en su Sentencia núm. 856/2022, de 22 noviembre:
12. En el presente caso, en atención a lo ya dicho, consta suficientemente acreditada la existencia del contrato de seguro y la legitimación activa de MAPFRE para ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 LCS.
13. Con antecedentes en los arts. 413, 437 y 780 del Código de Comercio, relativos, respectivamente, a los seguros de incendio, transporte, y marítimo, hoy en día derogados, el art. 43 de la LCS atribuyó a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al disponer que:
14. La atribución de una acción de tal naturaleza a las compañías de seguros se justifica en función de las siguientes consideraciones:
i) Evita un enriquecimiento en el asegurado, puesto que el ordenamiento jurídico le brinda la facultad de ejercitar su derecho al resarcimiento del daño sufrido por una doble vía: contra su propia compañía de seguros, en virtud del contrato de tal naturaleza suscrito con esta ( art. 1 LCS), pero también contra el autor material del daño ( arts. 1902 y 1101 CC), careciendo de justificación que perciba de esta forma una doble indemnización, que le permita obtener un beneficio patrimonial que le enriquezca.
ii) Impide el efecto igualmente injustificable de que el agente causante del daño se vea liberado de la obligación resarcitoria, que le es jurídicamente imputable, en virtud de un contrato de seguro en el que no fue parte y con respecto al cual no satisfizo la prima correspondiente, y que le diera cobertura frente al siniestro causado en contra del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC).
iii) Por último, permite la constitución del fondo de reserva correspondiente para que las aseguradoras se hagan cargo de los siniestros, con evitación además del incremento de las primas de los asegurados.
En definitiva, de esta manera el causante del daño no se ve beneficiado por una cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga económica de un siniestro que dejaría patrimonialmente indemne al tercero responsable del mismo. En el sentido expuesto se han pronunciado las SSTS 200/2010, de 30 de marzo; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo, entre otras.
15. Los presupuestos normativos que condicionan la estimación de la acción subrogatoria son los siguientes:
(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;
(ii) la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño, que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido de la compañía aseguradora, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 18 diciembre 1989, 29 diciembre 1993 , 9 julio 1994 , 18 julio 1997 , 5 de febrero de 1998; 14 julio 2004, todas ellas citadas en la STS 432/2013 , de 12 de junio y 865/2008, de 1 de octubre);
(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría
Así lo declaran las SSTS 432/2013, de 12 de junio; 699/2013, de 19 de noviembre y 148/2021, de 16 de marzo, entre otras.
16. Los requisitos anteriormente referidos en los apartados (i) y (iii) se han cumplido de forma indiscutible, pues consta que el pago de la indemnización se produjo, así como la voluntad inequívoca de MAPFRE de subrogarse en la acción que ostentaba de forma originaria el asegurado.
17. El siguiente paso en la argumentación de la sentencia consistirá, por tanto, en determinar si existía ese derecho de crédito del asegurado (ii) contra el Sr.
Marcial.
18. En el caso que nos ocupa, el derecho de crédito de PAVESA contra el demandado tendría, de existir, un carácter marcadamente contractual. En efecto, cabe calificar el contrato existente entre esas dos partes como un negocio jurídico mixto atípico, que participaría de la naturaleza del depósito mercantil y del arrendamiento de servicios. Este negocio jurídico -que las partes califican como de "integración"-, en atención a los documentos aportados como conjunto documental nº 2 de la demanda, obligaba el Sr. Marcial a criar los pavos propiedad de PAVESA en las instalaciones de su granja.
19. A cambio de un precio, el demandado se obligaba a alimentar -con el pienso proporcionado por la depositante- y criar a los pavos hasta su sacrifico, prestándose especial atención en la normativa contractual aportada -no firmada, pero que el Sr. Marcial admitió que regulaba su relación con PAVESA- al mantenimiento en todo momento de las temperaturas consignadas en esos documentos.
20. Por lo que se refiere al contrato de depósito mercantil, debemos partir de que el art. 306 CComercio dispone que "
Este marco regulatorio determina que deberá ser el depositario quien acredite que los daños de la cosa dada en depósito no se produjeron como consecuencia de su falta de diligencia -en consonancia también con el art. 1769 CC-; presunción a la que se refirió el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 765/2003, de 24 julio:
21. También será de aplicación la precaria regulación del contrato de arrendamiento de servicios que contiene el CC (art. 1583 y ss.), debiendo recordarse además que, tratándose de un contrato mercantil, es exigible al demandado, en su condición de profesional avícola, un estándar especialmente cualificado de diligencia.
22. La siguiente cuestión a determinar será la causa del fallecimiento por asfixia de los pavos acaecida en la noche del 20 de enero de 2019, aproximadamente entre las 3.00 y 4.00 de la madrugada. De la prueba practicada en este procedimiento -y muy especialmente del informe pericial aportado por la actora-, racionalmente valorada, se desprende que tal causa debe atribuirse, con un altísimo grado de probabilidad, a un fallo en el suministro eléctrico, unido a la falta de funcionamiento del grupo electrónico de emergencia de la granja.
23. Lo anterior se infiere de las siguientes consideraciones: (i) se trata de la causa demuerte involuntaria de este tipo de aves en granjas más frecuente, como el propio Sr. Marcial admitió en su interrogatorio y también se desprende de lo manifestado por el perito en el juicio e incluso del articulado de la póliza de aseguramiento. No hay rastro alguno de que se produjera algún tipo de estampida dentro de las naves que provocara esta muerte masiva de los pavos; (ii) dado que murieron pavos alojados en dos naves cerradas distintas, es altamente improbable que ese infrecuente fenómeno de estampida se diera de forma coetánea ese mismo día, a
esa misma hora y con idénticas consecuencias fatales; (iii) como se desprende del dictamen pericial del Sr. Bienvenido, el grupo electrógeno de la granja solo arrancaba de forma manual, pero no automática; dato de un altísimo valor expresivo, puesto que permite explicar de forma coherente y racional lo sucedido.
24. Aunque sobre este mismo extremo las declaraciones de los Sres. Marcial y Bienvenido fueron contradictorias, me parece más convincente lo afirmado por este último.
Además de estar sujeto como perito a una obligación legal de objetividad
Esto es algo que el Sr. Marcial admitió de forma expresa en su declaración, lo que constituye un elemento indiciario de un muy alto poder corroborador. Se trata de un hecho negativo que, con elogiable sinceridad, el demandado admitió sin ambages en el juicio. Y es sabido que, con arreglo al art. 316.1 LEC, si el resto de pruebas no lo contradice -y así es-, ese hecho debe tenerse por acreditado (el mal funcionamiento de equipo pocos días después del incidente, lo que hace presumir que esa deficiencia existiría ya en el momento del siniestro, a falta de cualquier otra explicación alternativa plausible). De hecho, incluso cuando fue preguntado si el día en que el perito visitó la granja el equipo electrógeno no se pudo encender de modo automático, sus contestaciones fueron algo dubitativas.
25. A todo lo anterior debe unirse el hecho de que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales recaída sobre el demandado, que no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar que la causa del siniestro pudiera ser otra no imputable al Sr. Marcial. En particular, no se propuso prueba alguna tendente a acreditar la existencia de eventuales estampidas de aves.
26. En este punto, interesa hacer constar que el RD 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne -aplicable por razones temporales al caso que nos ocupa- indicaba en su Anexo I, apartado B) d) que en las explotaciones de pavos "
En el art. 14.3 de esa Recomendación puede leerse que:
27. En ese sentido, resulta muy llamativo que el demandado no haya citado como testigo a la empresa de mantenimiento de ese equipo (COMAVIC, con sede en Reus) para que pudiera, en su caso, respaldar su versión de que el equipo funcionaba correctamente. No se ha aportado tampoco documento alguno que acredite la periodicidad y exhaustividad de esos controles, de forma que difícilmente puede llegarse a una conclusión distinta a la alcanzada por el Sr. Bienvenido. Si bien es cierto que la actora propuso una prueba en ese sentido en la audiencia previa y le fue denegada, nada impedía al demandado, antes o después, haber justificado que ese equipo estaba sometido a un mantenimiento regular.
Y no se trata, por lo demás, de una prueba diabólica, sino tan solo de probar que ese equipo era objeto de revisiones periódicas, lo que en la práctica es relativamente fácil de acreditar a través de los correspondientes partes de asistencia. Tampoco se aportó contrato de mantenimiento alguno, por lo que se desconoce qué tipo de control se aplicaba regularmente sobre ese equipo electrógeno -en el caso de que así fuera-.
28. Esta omisión probatoria es todavía más significativa si tenemos en cuenta que en el dictamen pericial que se acompaña a la demanda se aseguraba que el propio Sr. Marcial había admitido que el grupo electrógeno de la granja no funcionaba.
29. Con respecto a la valoración de la prueba pericial la STS 471/2018, de 19 de julio, indica que:
30. Aplicando esa doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, el informe pericial emitido por el Sr. Bienvenido -que, por cierto, es el único que obra en las actuacioneses coherente en sus razonamientos -desde un punto de vista interno- y coherente también con el resto de pruebas practicadas (recordemos que el Sr. Marcial reconoció que cuando la empresa de mantenimiento acudió a revisar el equipo, este solo arrancaba manualmente); las explicaciones facilitadas en el juicio por el perito fueron en todo momento solventes y respaldadas por datos o criterios técnicos sólidos; aunque no pudiera examinar a los pavos fallecidos, sí que revisó de forma exhaustiva
31. En definitiva, el cuadro probatorio, racionalmente valorado, apunta en una inequívoca dirección, con un altísimo grado de probabilidad cualificada: que la asfixia de los pavos se produjo por el efecto conjunto de un fallo en el suministro eléctrico acompañado de otro fallo del equipo electrónico de emergencia de la granja propiedad del Sr. Marcial. Esta conjunción de fallos provocó una completa falta de ventilación y un correlativo aumento de la temperatura en las dos naves donde se alojaban los pavos, provocando su muerte.
32. Como ocurre siempre que se emplea el método científico -y también, por cierto, cuando se valora judicialmente la prueba- las conclusiones que se extraen son siempre, por definición, probabilísticas, dado que es algo inherente al razonamiento inductivo.
En efecto, la valoración probatoria, como especie del género del razonamiento inductivo, produce siempre resultados probabilísticos. La "verdad" alcanzable en el seno de un proceso judicial es siempre
33. En la doctrina procesalista es habitual recurrir, en el ámbito civil, al canon de probabilidad prevalente. En términos simples, se colmaría ese umbral de la probabilidad prevaleciente cuando la tesis del actor fuera más probable que la contraria; esto es, bastaría para condenar civilmente con que existiera más de un 50% de probabilidad de acaecimiento de los hechos en la forma sostenida en la demanda. Este criterio ha sido acogido habitualmente por la jurisprudencia anglosajona e incluso, en algunos casos, por la española.
34. El Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, "caso Sortu", de 1 de abril de 2011 -si bien como
En este sentido, la STS 141/2021, de 15 de marzo, razona al respecto:
35. En el presente caso, se ha alcanzado por la actora de forma manifiesta el estándar de prueba prevaleciente, por lo que entendiendo suficientemente acreditada la etiología de la muerte por asfixia de las aves.
36. Por lo que se refiere al nexo causal -y por lo ya dicho-, desde un punto de vista fenomenológico (causalidad fáctica) considero probado que el mal funcionamiento del grupo electrógeno -debido a su defectuoso estado o su falta de mantenimiento adecuado-, unido al corte en el suministro eléctrico precedente, provocaron el siniestro.
37. Y, por lo que se refiere a la mal llamada "causalidad jurídica" (en rigor, imputación objetiva del resultado lesivo), todos los criterios de imputación manejados por la jurisprudencia (criterio de causalidad adecuada, fin de protección de la norma, de incremento del riesgo, etc.) conducen a atribuir al demandado la responsabilidad por el daño causado. Como subraya XIOL RÍOS, los llamados criterios de imputación objetiva -mediante los cuales se integra en el nexo de causalidad un ámbito de valoración jurídica- se han construido con la finalidad de corregir una aplicación mecánica del nexo de causalidad y de los criterios de imputación subjetiva. Su función es, consecuentemente, la de desintegrar, en virtud de principios jurídicos, el nexo causal existente en el mundo fenomenológico.
38. En particular, no me parece irrelevante hacer constar que el depositario ostenta una posición de garante -legal y contractual- que determina la imputación objetiva del resultado lesivo, por cuanto aunque en el curso causal hubiera intervenido presumiblemente un tercero -la empresa suministradora de energía-, la obligación del demandado de poseer un equipo electrógeno propio para evitar la asfixia de las aves en caso de un fallo puntual del suministro electrónico -un suceso no infrecuente- determina que no pueda aplicarse la denominada prohibición de regreso.
39. En efecto, es sabido que no cabe retroceder en el curso causal e imputar a un agente las consecuencias de un determinado resultado originadas por la interposición del comportamiento ilícito de un tercero. Ahora bien, eso significa que el demandado no responderá salvo que hubiera estado en posición de garante en el momento en que ocurrieron los hechos. En derecho civil y en materia de responsabilidad por culpa, los deberes de precaución de un agente social para con los demás, o bien se definen institucionalmente por la ley (padres, empleadores, propietarios, etc.) o bien se establecen primero social y a la postre jurisprudencialmente para cada sector específico del tráfico (cfr. SALVADOR CODERCH, "Causalidad y responsabilidad"
40. Reitero que esa posición de garante deriva no solo de las obligaciones contractuales asumidas por el Sr. Marcial frente a PAVESA, sino también de la obligación legal del depositario de devolver la cosa objeto de depósito, bajo la presunción -vencible- de que, de no hacerlo, será por causa a él imputable ( art. 1769 CC). Tal posición se refuerza de manera singular en el caso del depositario mercantil, pues el ya citado art. 306 CComercio indica que aquel responderá de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente.
41. Sobre esta cuestión destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004, Sala 1ª: el 16.9.1991, CAMPSA sufrió un atentado terrorista en su oleoducto Ta-ba-ge, situado en el término municipal de Sant Vicenç dels Horts (Barcelona), que ocasionó la filtración de gasolina a un pozo acuífero propiedad de "Sociedad General de Aguas de Barcelona, SA" (SGAB). La entidad SGAB demandó a CLH y solicitó una indemnización de 483.357,66 €, de los cuales 408.524,17 € por los gastos de regeneración y 74.833,49 € por el lucro cesante al no poder disponer del agua del pozo contaminado. El Tribunal Supremo estimó en parte las pretensiones de la actora y, concedió a la recurrente una indemnización de 408.524,17 € por los gastos de regeneración en que incurrió, pero no así los 74.833,49 € en concepto de lucro cesante al no considerarlo probado. De los hechos relatados resulta evidente que interfirió una conducta dolosa - atentado terrorista- en la causación del daño, pero la responsabilidad de CLH derivaba de su posición de garante que le obligaba a controlar los riesgos generados por la actividad económica a la que se dedicaba -transporte y suministro de hidrocarburos-.
También en relación con la imposibilidad de alegar la prohibición de regreso cuando el demandante ostente una posición legal o contractual de garante, la STS, Civil sección 1ª, de 3 de octubre de 2012, precisa que:
42. Ante un caso análogo -corte de suministro eléctrico y mal funcionamiento del equipo generador de emergencia-, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 944/2003, de 20 octubre, declaró lo que sigue:
Cabe citar también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) núm. 51/2011, de 16 marzo:
43. Nótese, en todo caso, que el demandado ni siquiera imputa a ese tercero -la compañía suministradora de energía- negligencia alguna, por lo que dificilmente podría hablarse de una interferencia causal, ya que el Sr. Marcial parte de la base de que no se produjo interrupción del suministro alguna.
44. En definitiva, este caso el Sr. Marcial creó un riesgo jurídicamente desaprobado al prestar los servicios de integración a pesar de no estar en correcto funcionamiento el grupo electrógeno de emergencia. Algo de lo que, según lo manifestado por el Sr. Bienvenido en el juicio, el demandado era incluso consciente, ya que la empresa de mantenimiento no habría podido reparar el grupo electrógeno al faltarle una pieza.
Este aserto no ha sido desmentido por la parte demandada, que ni tan siquiera entendió pertinente citar como testigo al representante de esa empresa de mantenimiento.
45. No existe, consecuentemente, criterio de imputación objetiva alguno que permita al Sr. Marcial exonerarse de la responsabilidad por los daños causados por su actuación profesional. Máxime cuando se trata de una prestación defectuosa realizada en el ámbito de un contrato mixto de depósito mercantil y arrendamiento de servicios; contexto el que se produce, con arreglo a la normativa y jurisprudencia ya citadas, una inversión de la carga de la prueba, de manera que se establece la responsabilidad del depositario, salvo que se haya acreditado el cumplimiento de todas las exigencias y requisitos establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
E insisto: la existencia de un grupo electrógeno para prevenir este tipo de incidentes era una de las bases sobre las que se edificó el presente contrato de integración, hasta el punto de que el demandado percibiría específicamente una retribución adicional por contar con esa concreta infraestructura.
46. La subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1.158 del Código Civil, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1969, de 12 de junio de 1976, de 29 de mayo de 1984, de 13 de febrero de 1988 y de 15 de noviembre de 1990).
47. Por tanto, en este caso el demandado debe responder de esos daños provocados por una defectuosa prestación contractual, tanto por aplicación de los arts. 306 CComercio y 1.769 CC, como en virtud del art. 1.101 CC, al haberse subrogado MAPFRE en la titularidad de la acción por incumplimiento contractual que ostentaba originariamente PAVESA.
48. En los documentos aportados que regulan la relación contractual entre las partes, así como en las recomendaciones facilitadas por PAVESA, se otorga una importancia prevalente al mantenimiento de un rango determinado de temperatura, precisamente para evitar muertes por asfixia de las aves. En este punto, es importante destacar que el demandado admitió, a preguntas del abogado del actor, que cobraba una prima contractual específica por estar dotada la granja de ese grupo electrógeno que, de funcionar correctamente, evitaría asfixias masivas de pavos en caso de cortes en el suministro eléctrico.
49. Es más, y a despecho de lo que se indica en la contestación a la demanda, en la póliza de aseguramiento hay constantes referencias a esta cuestión, pues en las bases del seguro se expresa que se otorga el contrato bajo la asunción de que existe vigilancia permanente en relación con las averías de los sistemas de ventilación o en el suministro eléctrico, en el apartado de "riesgos cubiertos", etc. En cualquier caso, y por lo ya dicho, las posibles limitaciones en la póliza no son oponibles por el demandado ante una reclamación de este tipo, pues, aunque ese importe no fuera reembolsable
50. Por último, y aunque sea
51. Este criterio de asignación de riesgos (que tiene su origen en el análisis económico del Derecho, cfr. fórmula de juez Learned HAND -
Y lo que es más importante: también por la Sala Civil del Tribunal Supremo. Así, en la STS 50/2016, 11 de febrero de 2016, se afirma ya que:
52. En definitiva, desde la perspectiva del análisis económico del Derecho -y simplificando mucho sus razonamientos- es "causante" de un daño es quien puede evitarlo a menor coste (
53. En cuanto a la atribución de la responsabilidad, al no haberse practicado prueba alguna al respecto, desconocemos qué grado de responsabilidad concreto debe ser atribuible a la compañía suministradora de la energía. La representación procesal del demandado alegó haber realizado toda una serie de gestiones para recabar información sobre lo sucedido, pero no ha aportado prueba alguna. En particular, se afirmó que esa compañía había manifestado que no se produjo ningún corte de suministro ese día: nada más fácil para el demandado que haber citado como testigo a algún representante de esa compañía o solicitado un requerimiento de exhibición documental o una prueba testifical por escrito.
54. Importa subrayarlo: el demandando no se escuda en la hipotética interferencia negligente de un tercero (la empresa suministradora de energía).
Por tanto, en el presente caso ni siquiera se ha acreditado la eventual negligencia de la compañía eléctrica ni muchos menos determinado su cuota concreta de responsabilidad. En estos casos de concurrencia de una pluralidad de agentes causales sin posibilidad de concreción de las responsabilidades respectivas, la jurisprudencia del TS es pacífica sobre la necesidad de que todos ellos respondan solidariamente frente al perjudicado. Este criterio jurisprudencial ha sido acogido en la Propuesta de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Sección Civil de la Comisión General de la Codificación (2023), en cuyo art.1111.2 se indica que "[l]a obligación de indemnizar un daño extracontractual será solidaria cuando dos o más personas fuesen responsables del mismo daño".
55. Lo anterior determina la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) fijada en, entre otras, la Sentencia núm. 770/1999, de 30 septiembre:
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008:
56. Más recientemente, la Sentencia de la AP de Murcia, Secc. 5ª, de 19 de noviembre de 2019, resume ese cuerpo de doctrina:
57. Todo ello sin perjuicio, naturalmente, del derecho de repetición del demandado contra la compañía suministradora de energía.
58. En la audiencia previa, a la vista de la documentación acompaña a la demanda, la actora redujo su reclamación a un total de 78.730,46 euros, a la vista de que 3.186 aves habían salido con vida de la granja después del incidente, como se acreditó por el demandado mediante los correspondientes albaranes de salida de pavos vivos (debe tenerse en cuenta que esos 3.186 pavos no deben restarse de los 9.500 pavos, sino del total de las 23.342 aves entregadas inicialmente por PAVESA). Lo anterior determinó que la actora fijara en ese momento procesal los pavos fallecidos en 9.006, lo que a razón de los 8,742 euros por unidad (resultado de dividir las 9.500 aves inicialmente estimadas por la indemnización total cobrada, que ascendía a 83.049 euros) supone que la cantidad reclamada se reduce a 78.730,45 euros.
59. Esto supone que, frente a la estimación inicial contenida en el informe pericial de 9.500 pavos fallecidos, la cifra definitiva quedara fijada por la demandante en 9.006 unidades. Esa cifra parte, tanto de las manifestaciones que según el perito realizó el Sr. Marcial el día de su visita, como del albarán que este le entregó y que documenta la entrada el 27 de septiembre de 2018 de 23.432 aves, proporcionadas por Granja Avícola Martorell, S.L., entidad perteneciente al PAVESA según declaró su representante legal en el juicio. Copia de ese albarán se incorporó al dictamen pericial del Sr. Bienvenido.
60. Conforme explicó el letrado de la actora en el juicio, examinando con detalle la prueba documental aportada por el demandado (que incluía también las defunciones naturales ordinarias) se puede concluir plausiblemente que la cantidad de pavos fallecidos superó ampliamente los 9.006 pavos, si bien el principio de rogación ( art. 216 LEC) impide conceder una cantidad superior a la fijada con carácter definitivo en la audiencia previa.
61. A partir de ahí, es obvio que correspondía al demandado haber acreditado, a través de los documentos correspondientes, cuántos pavos fallecidos por asfixia fueron retirados en los días posteriores al incidente (certificado de defunción). El principio de facilidad probatoria del art. 217 LEC obligaba al Sr. Marcial a facilitar las hojas de registro de salida de esos animales muertos, sin que se haya facilitado explicación alguna sobre esta significativa omisión documental.
62. Es más, parece razonable que, dada la magnitud del incidente, el demandado, de no considerarse responsable de lo ocurrido, hubiera encargado a un perito especialista la contabilización exhaustiva de las bajas. No debemos olvidar que el Sr. Marcial es un profesional del sector y que el registro de entradas y salidas de aves debería formar parte de la documentación del tráfico económico ordinario de las granjas.
63. Debe descartarse, desde luego, que el valor de cada pavo fallecido pueda fijarse, como sostiene el demandado, en el importe por unidad facturada por Sr. Marcial a PAVESA por la realización de su trabajo, en torno a 2 euros por ave (documento nº 3 de la contestación), pues esa es la cantidad que facturaba el demandado a PAVESA por la crianza de los pavos (el servicio de "integración", por utilizar la jerga agrícola-ganadera), no el precio final de venta del producto. Como justificó de forma detallada el perito en el juicio, la realidad es que lo que PAVESA invierte en cada unidad -sin computar su margen comercial de venta a tercerosalcanza casi los 13 euros por pieza, cantidad significativamente superior al importe por pavo fallecido con la que aquella fue indemnizada por MAPFRE.
64. En efecto, el Sr. Bienvenido, tomando los datos contenidos en el histórico de facturación entre el Sr. Marcial y PAVESA aportado por el demandado, hizo en el juicio una estimación razonable de que dichos costes incluirían más de 8 euros por cabeza en pienso consumido, 3,5 euros del precio adquisición de cada cría de pavo, gastos de integración, transporte, etc., sobrepasándose en conjunto los 12 euros por ave (utilizando para su cálculo los datos oficiales sobre el precio medio del pienso que publica el Ministerio de Agricultura).
En este punto, conviene retener que el Sr. Marcial admitió en el acto del juicio carecer de dudas fundadas sobre la razonabilidad de los datos ofrecidos por PAVESA, así como los que se contenían en sus las facturas que él emitía. Y es que, aunque su contenido le viniera dado por PAVESA, como profesional, en caso de estar disconforme o tener dudas, tendría que haberlo puesto de manifiesto en su momento.
65. Por lo demás, la existencia de controles administrativos y la intervención de varios agentes en el proceso productivo (vendedor de crías, transportistas, etc.) despejan cualquier sospecha sobre la fiabilidad sustancial de esos datos. A lo largo de la cadena de producción son varios los profesionales que tienen que dejar constancia de las unidades que venden o transportan, no pareciendo verosímiles las dudas lanzadas por la representación procesal del demandado, sin la aportación de indicio alguno de esas supuestas irregularidades documentales.
Pero es incluso si examinados los documentos aportados por el demandado, se deduce que el gasto medio de PAVESA tan solo en concepto de consumo de pienso es superior a 8,5 euros/pavo; cifra a la que habrían de sumarse los costes de adquisición de las crías, vacunas, gastos de veterinarios, transporte, etc.
66. No es ocioso recordar que esta es la única estimación aproximada realizada por un perito en esta
La tesis de la actora no solo se halla respaldada por la opinión técnica de un profesional experto, sino que goza de una mayor racionalidad en cuanto a su planteamiento, porque es evidente que los costes para PAVESA no se limitaban al precio de la denominada integración, debiendo contemplarse, como mínimo, los de adquisición de las crías, pienso, gastos de transporte, vacunas, gastos de veterinario, etc. Ha de hacerse notar además que, aunque el perito hizo constar una valoración estimada de 9.40 euros/pavo, la cantidad final abonada a PAVESA por la actora fue inferior (8,742 euros/pavo).
67. Por otro lado, la representación letrada del Sr. Marcial insistió mucho en sus conclusiones en una idea central que no puede compartirse. Y es que se sugirió que MAPFRE habría quería indemnizar generosamente a PAVESA por tratarse, supuestamente, de un cliente importante, sin importarle las consecuencias pues se lo repercutiría al demandado.
Al margen de no haberse probado que PAVESA sea un cliente especialmente significativo de una entidad aseguradora tan importante como MAPFRE, lo cierto es que esa afirmación supone desconocer uno de los principios básicos del funcionamiento del contrato de seguro, que es la evitación del enriquecimiento injusto del asegurado ( artículo 26 LCS"
68. No debemos olvidar que las compañías de seguros están sujetas a la supervisión de la Dirección General de Fondos de Seguros y Planes de Pensiones, debiendo dotar las correspondientes provisiones técnicas, sin que tenga sentido que se aparten de un comportamiento racional y se arriesguen a indemnizar un siniestro por un importe superior al real, con el riesgo evidente de que tal suma no pueda después ser recuperada de un tercero. Riesgo de insolvencia que en este caso sería todavía mayor en la medida en que el causante del siniestro es una persona física que al parecer no aseguró su propia responsabilidad civil y cuyo patrimonio se ignora.
69. También es inconducente el alegato del demandado con relación a los kilogramos que pesaría, de media, cada pavo, dado que la indemnización se fijó por la aseguradora en función del número de unidades y la edad del ave. El debate sobre este particular es, por tanto, estéril.
70. En definitiva, procede condenar al demandado a abonar a los 78.730.46 euros reclamados, tras la reducción efectuada en la audiencia previa.
71. Procede condenar al demandado al abono de los intereses legales de la indicada suma desde la fecha de interposición de la demanda
72. Al tratarse de una estimación sustancial de la demanda, deben serle impuestas las costas al demandado
73. En primer lugar, porque esa reducción está justificada a la vista de la prueba documental aportada por el Sr. Marcial con la contestación, no habiéndose acreditado que MAPFRE tuviera noticia de ese transporte de pavos vivos después del incidente con anterioridad.
74. En segundo lugar, porque se trata de una reducción de 5,26% con respecto al total de lo reclamado en la demanda.
Debemos recordar el criterio adoptado en Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27 de octubre de 2011:
En conclusión, procede condenar al demandado al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a D. Marcial, condenándole a abonar a la actora la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (78.730, 45 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados a su vez en dos puntos conforme al art. 576 LEC desde el dictado de la presente sentencia.
Condeno al demandado al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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