Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 363/2023 Juzgado de Primera Instancia de Sabadell nº 2, Rec. 60/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Sabadell
Ponente: JUAN DIAZ VILLAR
Nº de sentencia: 363/2023
Núm. Cendoj: 08187420022023100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1629
Núm. Roj: SJPI 1629:2023
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Avenida Francesc Macià, 36 Torre 1 - Sabadell - C.P.: 08208
TEL.: 937454230
FAX: 937238311
EMAIL: instancia2.sabadell@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120238006323
Procedimiento ordinario 60/2023 -D
-
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0810000004006023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Concepto: 0810000004006023
Parte demandante/ejecutante: Tarsila
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Sergio Hernández Dueñas
Parte demandada/ejecutada: Ruperto, Alicia
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suárez
Abogado/a: Joan Serrano Pascual
En Sabadell, a 15 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, D. Juan Díaz Villar, juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sabadell, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario número 60/2023 (Secc. D), promovido por D. ª Tarsila, representada por D. Ricard Simó Pascual, Procurador de los Tribunales, y defendida técnicamente por D. Sergio Dueñas Sánchez, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad contra D. ª Alicia y D. Ruperto, representados por D. José Ignacio Gramunt Suárez y con la asistencia letrada de D. Joan Serrano Pascual.
Antecedentes
Tras la alegación, en apoyo de sus pretensiones, de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que se estimara la demanda y se acordara "
Se fijaron los hechos sobre los que había discrepancia, se propuso prueba, en los términos que consta en autos, siendo citadas las partes al acto de la vista para el día 14 de septiembre de 2023.
Fundamentos
La parte demandante (D. ª Tarsila) ejercita una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el contrato de arras penitenciales celebrado el 22 de enero de 2022 con la parte demandada (D. ª Alicia y D. Ruperto). La actora reclama a los demandados la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, toda vez que la no culminación del contrato de compraventa se debió a la no obtención de financiación por la entidad de crédito, por lo que - de conformidad con lo dispuesto en el art. 621- 49 del CCCat-, solicita que la parte vendedora devuelva a la compradora la cantidad entregada en concepto de arras (15.000 euros).
La parte demandada (D. ª Alicia y D. Ruperto) se opone a la pretensión ejercitada de contrario. Los demandados alegan que no procede la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, toda vez que en el contrato no se previó la necesidad de financiación, sino que la parte compradora manifestó su solvencia patrimonial y la posibilidad de afrontar la operación con la venta de su vivienda habitual. La parte demandada cuestiona el relato de la actora y niega la eficacia pretendida de contrario a las prórrogas del plazo. En cuanto a los requisitos legalmente exigidos, consideran que no concurren, toda vez que no se previó en el contrato la financiación advertida consistía en la venta del inmueble, no se fijó la entidad de crédito, ni el plazo para la aportación del informe. Finalmente, advierte que sí que se obtuvo la financiación, de forma tardía y por la negligente conducta de la actora.
En el acto de la audiencia previa, se fijaron los siguientes hechos controvertidos y no controvertidos:
Hechos no controvertidos
* Contrato de compraventa y arras de 28 de enero de 2022.
* Pago de 15.000 euros en concepto de arras
* No realización del contrato de compraventa
Hechos controvertidos
* Previsión de la financiación en el contrato de arras (621-49 CCCat).
Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso determinar cuál es la normativa aplicable al presente caso.
El art. 149.1.8 de la Constitución Española de 1979 (CE 78) establece como competencia exclusiva del Estado:
La coexistencia de diversas normativas civiles en el territorio nacional da lugar a problemas de Derecho Interregional. Dada la confluencia de normas civiles, sobre una misma materia, que operan en ámbitos territoriales coincidentes, existe la necesidad de fijar una serie de reglas para delimitar qué norma material se ha de aplicar al caso concreto. En este sentido el art. 13 del Código Civil (CC) establece en su apartado segundo que:
En el presente caso, tanto la parte vendedora como compradora tienen vecindad civil catalana (lugar en el que también radica la finca). Por tanto, no cabe duda que la normativa aplicable es la
En consecuencia, los preceptos aplicables son los siguientes:
El art. 621- 49 del CCCat recoge una excepción a la regla general de las arras penitenciales (art. 621.8) y prevé la posibilidad de que el comprador pueda desistir del contrato sin que ello conlleve la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras. Sin embargo, el precepto sujeta esta singularidad a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) La existencia de una previsión contenida en el contrato de la financiación en todo o en parte del precio.
B) Que la financiación corra a cargo de una entidad de crédito.
C) La denegación de la entidad de crédito de conceder la financiación.
D) La justificación documental de la negativa dentro del plazo pactado.
E) La falta de negligencia del comprador en la denegación de la financiación.
F) La ausencia de pacto en contrario
Los requisitos del art. 621-49 han sido expuestos y desarrollados por la Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de noviembre de 2022 (ponente: D. Agustín Vigo Morancho), según la cual:
En el presente supuesto, se aprecian dos principales elementos de debate:
a) Si la previsión de financiación ha de ser expresa y contenerse en el contrato o si, por el contrario, es suficiente con el conocimiento del vendedor de la necesidad de financiación del comprador.
b) Si las prórrogas concedidas a la compradora, en las que se hace referencia a la financiación, operan como una novación modificativa y los efectos de la no obtención - en ese caso - de la financiación.
El punto de partida de la resolución del litigio es el análisis de la exigencia contenida en el art. 621- 49 del CCCat acerca de la previsión de financiación en el contrato.
La parte demandada asume una posición extensiva y abierta, en la que defiende que no es necesaria la previsión expresa en el contrato, siempre que se trate de un hecho conocido y asumido por las partes y defiende la posibilidad de integrar el contenido cierto del contrato con el conocimiento implícito de las partes.
La parte demandada, por el contrario, asume una posición restrictiva, en la que no solo sostiene que no se conocía esa necesidad de financiación, sino que. en la medida en que no se pactó expresamente en el contrato no puede entenderse concedida al comprador la posibilidad de desistir y recuperar las arras.
Considero que existen diversos argumentos que permiten sostener la tesis restrictiva, según la cual es necesaria la previsión expresa en el contrato de la previsión de financiación por un tercero.
En este sentido, se expresa - sobre este aspecto- la Sentencia de 28 de abril de 2022 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona (ponente: D. Alfonso Codón Alameda): "
La naturaleza de la cláusula como una condición resolutoria exige que la misma se incluya de forma expresa en el contrato, sin que pueda presumirse su inclusión por el mero hecho de que sea un suceso conocido o supuesto por los contratantes. Es decir, no es suficiente con que este hecho sea conocido, sino que es preciso que siéndolo ambos contratantes negocien y acuerden su inclusión.
La solución contraria (la admisión de la posibilidad de resolver el contrato con fundamento en una cláusula no negociada ni incluida en el contrato, sino haciéndolo depender de que las dos partes conozcan el suceso que desencadenaría la ejecución de la condición) supondría no solo ir en contra de la misma naturaleza del negocio jurídico condicional, sino que crearía una enorme inseguridad jurídica, pues las partes no se avendrían a lo pactado, sino a los sucesos conocidos por las partes, pero no incluidos en el contrato.
La Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de marzo de 2023 (ponente: D. ª María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda) establece, sobre este aspecto, lo siguiente:
En la medida en que la cláusula del art. 621-49 recoge una excepción a la regla general, su interpretación ha de ser estricta y restringida. Este aspecto tiene especial relevancia cuando se pone en consideración con los siguientes argumentos.
El artículo lleva por rúbrica "previsión de financiación por tercero". Es decir, no se pone el foco en la necesidad de financiación del comprador o en el conocimiento de este hecho por el vendedor, sino que recoge expresamente la expresión "previsión". Por tanto, el suceso futuro e incierto de la condición resolutoria debe preverse en el contrato y debe ser objeto de pacto.
En el mismo sentido la expresión "
En tercer lugar, la expresión
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la previsión de financiación ha de incluirse en el contrato de forma expresa para que opere como condición resolutoria, sin que sea suficiente con que se trate de un hecho conocido por ambas partes.
En este mismo sentido se manifiesta las siguientes sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona:
Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de marzo de 2023 (ponente D. ª María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda)
Sentencia de la Sección 14 de la AP de Barcelona, de 2 de noviembre de 2022 (ponente: D. Agustín Vigo Morancho)
Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de septiembre de 2022 (ponente: D. ª María Dolors Portella Luch):
Sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de noviembre de 2021 (ponente: D. Fernando Utrillas Carbonell)
De la lectura del precepto se extraen las siguientes consideraciones:
- Las partes no recogieron, previeron o pactaron expresamente la financiación por una entidad de crédito.
- Las partes incluyeron una condición resolutoria expresa en caso de accidente o enfermedad demostrable. Sin embargo, decidieron no incluir la cláusula objeto de litigio. Sobre este punto, el redactor del contrato Sr. Fausto declaró que: "
Con fundamento en lo anterior, se concluye que en el contrato de 28 de enero de 2022 no se incluyó la condición resolutoria contenida en el art. 621- 49 del CCCat. En consecuencia, la negativa de financiación de la entidad Banco Santander S.A el 5 de julio de 2022 no tiene efecto resolutorio alguno (doc. 4 de la demanda)
El 29 de julio de 2022, D. Ruperto remitió un correo electrónico a D. ª Tarsila (doc. 5 de la demanda) en el que concede un mes de prórroga al contrato de arras (que finalizaba el 29 de julio de 2022).
En este documento, se indica expresamente que los 7 meses (6 iniciales y el de prórroga para: "
En el presente supuesto, considero que nos hallamos - sin la menor duda - ante una
- En primer lugar, hay que atender a la falta de redacción de un nuevo contrato y al hecho de que la única modificación contenida en los correos electrónicos es la fecha de culminación de la operación.
- En segundo lugar, hay que analizar el contenido de los acuerdos. Mientras que el primero es un contrato formal con todos sus términos, el segundo no solo no lleva la forma usual del contrato de arras, sino que es claramente una mera modificación del plazo.
- En tercer lugar, es preciso detenerse en la no alteración o extinción de la obligación inicial, sino que únicamente se aumenta el plazo inicialmente pactado, permaneciendo inalteradas las obligaciones esenciales de las partes, las consecuencias del incumplimiento, las partes del negocio y la naturaleza del mismo.
Con fundamento en lo anterior, considero que el régimen jurídico aplicable es el vigente en el momento de celebración del contrato de arras de 28 de enero de 2022, sin que pueda concluirse la inclusión de la condición resolutoria.
En todo caso y a mayores, hay que ten cuenta que la parte demandante, con posterioridad a esta fecha, no aportó certificado alguno en que constara la negativa a la financiación por parte de la entidad de crédito designada (no se designó ninguna) o por otra cualquiera. El único documento al respecto es el de 5 de julio de 2022, anterior por tanto a la novación modificativa y que - por simples motivos temporales - no operaría en el contrato modificado. Por tanto, aun asumiendo la tesis de la actora y aceptando que se incluyó la previsión de financiación en la prórroga, lo cierto es que la parte compradora no adjuntó certificado denegatorio posterior al contrato novado.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que existió una novación modificativa del plazo del contrato de arras (el 29 de julio de 2022, pues el burofax de 28 de septiembre de 2022 no fue contestado en sentido afirmativo por la compradora) sin que se incluyera la previsión de financiación expresa y sin que, en todo caso, se aportara un certificado negativo posterior a la entrada en vigor del contrato modificado.
Procede, por tanto, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Tarsila.
En materia de costas, procede seguir el criterio del vencimiento e imponer su pago a la parte demandante ( art. 394.1 LEC).
Fallo
Se condena a la parte demandante al pago de las
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS desde su notificación ante este Juzgado para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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