Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 434/2022 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 4, Rec. 958/2009 de 28 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARIA JESUS MARTIN GARCIA
Nº de sentencia: 434/2022
Núm. Cendoj: 37274420042022100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2517
Núm. Roj: SJPI 2517:2022
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
99998
N.I.G.: 37274 42 1 2009 0008944
De D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Contra D/ña. GANADERA NAVAGALLEGA,S.L.
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
En Salamanca, a veintiocho de Diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 958/2009-4, que deriva del CONCURSO nº 958/2009, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la ADMINISTRACION CONCURSAL, D. Juan Pablo, el MINISTERIO FISCAL, y el acreedor personado D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Sra. Herrero Rodríguez y ejerciendo su propia dirección letrada; y de otro lado, como demandados, la concursada GANADERA NAVAGALLEGA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Casquero Peris y defendida por el Letrado Sr. Garrido González; como persona afectada como autor, D. Benjamín, representada por el Procurador Sr. Hernández Santos y con la asistencia letrada del Sr. De Santiago Herrero; y como cómplice, la mercantil GANADERA JOAQUIN GARCIA OLIVA, S.L., habiendo dictado sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
-Se declare CULPABLE el concurso de GANADERA NAVAGALLEGA, S.L. por infracción de los arts. 442 a 445 del TRLC, y personas afectadas como AUTOR a su administrador social Benjamín y como COMPLICE la mercantil GANADERA JOAQUIN GARCIA OLIVA, S.L. y
-Se CONDENE a dichas personas como autor y cómplice al pago del 100% de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación (ex art. 456 del TRLC) con devengo de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal y contra la masa; a la devolución de bienes y derechos indebidamente percibidos; a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de CINCO AÑOS, y al pago de las costas procesales causadas en esta pieza.
El Ministerio fiscal presentó informe solicitando la declaración del concurso como culpable con las consecuencias solicitadas por la Administración Concursal.
Fundamentos
Artículo 441.
El concurso se calificará como fortuito o como culpable.
Artículo 442.
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condi ciones.
Artículo 443.
En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
Artículo 444.
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Artículo 445.
Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
Artículo 445 bis.
1. El incumplimiento del convenio se calificará como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de sus directores generales y de quienes, dentro del periodo de cumplimiento del convenio, hubieren reunido cualquiera de estas condiciones.
2. En todo caso, el incumplimiento se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Si durante el periodo de cumplimiento del convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
2.º Si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
3. El incumplimiento del convenio se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Si durante el cumplimiento del convenio el deudor no hubiera reclamado el cumplimiento de las obligaciones exigibles.
2.º Si el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa.
3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Desde ese momento, la persona afectada como autor, D. Benjamín, ha incurrido en diferentes conductas relevantes para la calificación del concurso y la condena correspondiente para el autor y cómplice. Así, durante todo el procedimiento, el administrador social ha observado una conducta obstructiva de la normal tramitación del procedimiento, con nula colaboración con las administraciones concursales, a quienes siempre ha obstaculizado la realización de sus funciones no aportándoles la documentación contable, mercantil, administrativa y comercial que le han ido requiriendo.
Además, en dicho periodo transcurrido desde la fecha de la sentencia que aprueba el convenio, 13.05.2011, hasta la fecha de la sentencia que ordena la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio, 12.12.2019, D. Benjamín realizó varias operaciones de ocultación de bienes de la concursada GANADERA NAVAGALLEGA, S.L., en interés propio y con intención de lograr un lucro ilícito, siendo objeto de denuncia que dio lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado nº 112/2020, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el que recayó sentencia nº 47/2021, de fecha 10 de Febrero 2021, en las que se condena a D. Benjamín como autor de un delito de frustración en la ejecución del art. 257.1.2º, y por un delito de frustración a la ejecución por dejar de facilitar bienes o patrimonio en procedimiento judicial.
Así, ha quedado acreditado que el Administrador Social de la concursada, D . Benjamín, en el periodo que va desde la fecha de la sentencia que aprueba el convenio ( 13/05/2011 ) hasta la fecha en la que se dicta el Auto de la Apertura de la Fase de Liquidación ( 12/12/2019 ), con la intención de obtener un lucro indebido, realizó operaciones en las que oculta bienes de la mercantil Ganadera Navagallega, S.L., para evitar su embargo ante los requerimientos que se le hacen por la Administración de Justicia ( Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, marzo-abril de 2018 ).
El Administrador social de la deudora D. Benjamín, fue objeto de denuncia a instancia del Acreedor Sr. Victor Manuel, y tras seguirse la fase de instrucción, se transformó en procedimiento abreviado, celebrándose la vista oral del juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el que resultó imputado como autor de un delito de frustración a la ejecución y de otro de frustración a la ejecución por dejar de facilitar relación de bienes o patrimonio de la concursada Ganadera Navagallega, S.L., en procedimiento judicial, condena que recae por alzar bienes, mediante la venta de animales de la concursada GANADERA NAVAGALLEGA, S.L., quedándose con el precio de los mismos, en dos ocasiones ( 3 y 6 de marzo 2018 ) por un importe total de dichas ventas de 3.917,75 €. Todo ello teniendo en ese momento sus competencias como administrador social suspendidas, al ostentar la Administración Concursal las facultades de administración y disposición de la entidad concursada.
Además, en el mes de marzo (16/03/2018) el administrador social Sr. Benjamín, vuelve alzarse con patrimonio de la concursada Ganadera Navagallega, S.L., apropiándose de una explotación ganadera formada por 55 animales de raza limusín y sus crías, y derivando los mismos a su patrimonio particular, a través de la sociedad que crea e interpone, denominada Ganadera Joaquín Oliva , S.L.
El procedimiento penal antes referenciado, de hecho, se insta por la conducta que realiza el Sr. Benjamín, al ocultar patrimonio de la deudora concursada para que no pueda ser objeto del embargo decretado judicialmente a instancia del acreedor y denunciante Sr. Victor Manuel. Impidiendo así la eficacia de los embargos trabados.
A día de la fecha el Sr. Benjamín se ha negado rotundamente a poner a disposición del concurso, incumpliendo el requerimiento de la AC, los bienes reflejados en el inventario aportado por la concursada como son: un tractor Fiat M-190, un vehículo Nissan, un remolque, una tolva de pienso y los cañizos metálicos.
De los anteriores hechos resultan los daños y perjuicios que se han ocasionados a la Masa Activa de la Concursada GANADERA NAVAGALLEGA, S.L., por cuanto del actuar fraudulento del Administrador Social Sr. Benjamín, que se ha apropiado de bienes de dicha mercantil, alzándolos, procediendo a las ventas de animales y el traspaso a su patrimonio de la una explotación ganadera de 55 animales, sus crías y sus derechos administrativos devengados en su día, sin tener las funciones de administración ni disposición de la entidad concursada, al haber sido suspendido de ellas y ostentarlas la AC.
Por tanto, procede declarar el concurso culpable.
En orden a la personas afectada, es el administrador único de la concursada, D. Benjamín, que es a quien cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.
Asimismo, la AC solicita que, al haber sido utilzada como instrumento para la realización de la conducta de alzamiento de bienes por la persona afectada como autor, se declare cómplice a la mercantil GANADERA JOAQUIN OLIVA, S.L.. Ser ha de señalar a este respecto, que la citada entidad ni siquiera està citada como demandada en la presente pieza, no ostentando legitimación para ser objeto de condena en este procedimiento. No debiendo olvidarse, además, que la sentencia penal que condena a D. Benjamín por delito de frustración de la ejecución, también condena a la entidad GANADERA Benjamín, S.L. como autora responsable de un delito de frustración a la ejecución cometido por persona jurídica, declarando la nulidad de los negocios jurídicos entre las dos mercantiles, GANADERA NAVAGALLEGA, S.L. y GANADERA JOAQUIN GARCIA OLIVA, S.L. en perjuicio de los acreedores concursales y a la restitución de los bienes alzados a la masa del concurso de la entidad GANADERA NAVAGALLEGA, S.L., o subsidiariamente a la indemnización de forma conjunta y solidaria de la masa activa del concurso de GANADERA NAVAGALLEGA, S.L. en la cantidad en que en ejecución de sentencia se valoren los bienes indicados, así como a la devolución a la concursada GANADERA NAVAGALLEGA, S.L. de la cantidad a que ascendió el importe de las ventas de bienes del concurso, con el Fallo evita el aumento de la insolvència de la concursada GANADERA NAVAGALLEGA, S.L., condenando a restituir su estado anterior a la realización de las ventas, cuya nulidad se declara, no pudiendo por tanto considerarse agravada la misma por la conducta instrumental de la mercantil GANADERA JOAQUIN GARCIA OLIVA, S,.L., por lo que si bien podria ser considerado como instrumento de ejecución del delito y còmplice como persona jurídica, no se aprecia agravación de la insolvencia imputable a GANADERA JOAQUIN GARCIA OLIVA, S.L., no procediendo por tanto declararla cómplice en la presente pieza de calificación del concurso de acreedores.
En el presente caso, está determinada la persona afectada D. Benjamín, administrador social de la concursada autor de las conductas que obligan a la calificación del concurso como culpable, debiéndose analizar si la responsabilidad lo es por culpa, concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.
Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable al administrador demandado, condenado penalmente por delito doloso de alzamiento de bienes, al haber generado el déficit concursal con conductas incardinables en los arts. 442 a 445 del TRLC, como se deriva de los hechos probados.
Determinadas las personas afectadas por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la condena a la persona afectada al pago de la cantidad de la que se considere responsable como causante de la agravación de la insolvencia. Teniendo en cuenta el dolo concurrente en su conducta de alzamiento de bienes del concurso, procede la declaración de responsabilidad y condena al pago del 100% de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación (ex art. 456 del TRLC), así como, atendida la gravedad de los hechos, la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de CINCO AÑOS, además de la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación.
Además, se ha de condenar como cómplice a la entidad GANADERA JOAQUIN GARCIA OLIVA, S.L., por haberse utilizado dicha sociedad instrumentalmente para la comisión de la conducta agravatoria de la insolvencia de la concursada, por lo que procede extender la responsabilidad impuesta a la persona afectada a dicha entidad, en la misma extensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DECLARAR CULPABLE el concurso de acreedores de GANADERA NAVAGALLEGA, S.L., y persona afectada a D. Benjamín y cómplice a la entidad GANADERA JOAQUIN GARCIA OLIVA, S.L., en consecuencia, CONDENAR a D. Benjamín y a la entidad GANADERA JOAQUIN GARCIA OLIVA, S.L. al pago del 100% de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación, a la pérdida de todos los derechos que tuviere reconocidos en el concurso, y a CINCO AÑOS de inhabilitación para representar a personas y para administrar bienes ajenos, así como al pago de las costas procesales causadas en este incidente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 547 del TRLC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, debiendo constituir el depósito legalmente establecido.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
