Sentencia Civil 54/2012 J...e del 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 54/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 51/2012 de 11 de octubre del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: JVM Barakaldo

Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 48013480012012100054


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO

_________________________________________

EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO

BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901

TEL.: 94-4001033

FAX: 94-4001065

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-09/012228

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2009/0012228

Mod.med.defin.L2 / Bh.bt.n.ald.2L 51/2012 - R

MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS

Demandante / Demandatzailea: Fausto

Procurador / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ

Demandado / Demandatua: Maite

Procurador / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 54/2012

N.I.G.: 48.02.2-09/012228

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 51/12

En BARAKALDO (BIZKAIA), a once de Octubre de dos mil doce.

El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 51/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Fausto con Procurador D. Garikoitz Aldama López y Letrado Sr. D. Jorge Javier Pérez Pérez; y de otra, como demandada Dña. Maite con Procuradora Sra. Dña. Ana Teresa Rodríguez Fernández y con Letrada Sra. Dña. Milagros Vicente Zorrilla, siendo parte el Ministerio Fiscal, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de D. Fausto se presentó demanda con fecha de entrada 4- 4-2012 en el Juzgado Decano, que, por turno de reparto, correspondió diligenciar a este Juzgado, aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y terminó con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se adoptasen las concretas medidas por su parte instadas, esto es, que suspenda temporalmente la pensión alimenticia y el pago del 50% de los gastos extraordinarios de la menor a cargo del padre, en tanto no mejore su situación económica, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada si se opusiere a la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida que fue a trámite la demanda por decreto de fecha 22-5-2012, se acordó dar traslado de la misma a la parte contraria para que la pudiera contestar en el plazo de 20 días.

Existiendo entre las partes una hija menor de edad, se acordó dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que la contestase en igual plazo de veinte días, lo que verificó por medio del correspondiente escrito fechado el 30-5-12, interesando que se dictase sentencia conforme a Derecho.

Por auto de fecha 18-6-12 se suspendió el curso de los autos en virtud de la acreditación por la demandada de que por su parte se había instado el reconocimiento de su derecho a asistencia jurídica gratuita.

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito de contestación de fecha de entrada 24-7-12, suplicándose que se desestimase la misma.

Por resolución de 17-9-12 se tuvo por contestada la demanda -previo requerimiento a la parte actora a fin de que subsanara determinado extremo, lo que verificó oportunamente-, señalándose fecha (11-10-12) y hora para la celebración del acto de juicio.

TERCERO.-En el día y hora señalados para la celebración del juicio, se llevó a cabo el mismo con presencia de las partes actora y demandada, y el Ministerio Fiscal, quienes se ratificaron en sus respectivos pedimentos, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba DOCUMENTAL, por la parte demandada se interesaron los medios probatorios de INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL y TESTIFICAL, interesándose por el Ministerio Fiscal las pruebas de INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL.

Verificada que fue la práctica de la prueba que había sido declarada como pertinente, se concedió seguidamente la palabra a las partes por sucesivo orden a fin de que evacuaran las correspondientes conclusiones, quedando seguidamente los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse la resolución oportuna.

CUARTO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula el actor demanda de modificación de Medidas Definitivas acordadas en sentencia de divorcio para que se dicte otra por la que se suspenda temporalmente la pensión alimenticia y el pago del 50% de los gastos extraordinarios de la menor a cargo del padre, en tanto no mejore su situación económica, ya que ésta habría pasado de estar en el paro percibiendo una prestación de 975,24 euros mensuales, a seguir en el paro pero percibiendo un subsidio por importe de 426 euros mensuales.

Frente a la posición anterior, se alza la demandada Dña. Maite aduciendo la imposibilidad de acceder a la demanda dado que, en esencia, las necesidades alimenticias de la hija común menor de edad no podrían soslayarse.

Por su parte, el Ministerio Fiscal estima que no se habría producido una alteración de las circunstancias fácticas de la situación del demandante.

SEGUNDO.-Es indudable que tanto el art. 90 del Código Civil , como el que le sucede, prevén la posibilidad de modificar las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas por el Juez para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio -lo que ha de predicarse igualmente respecto de las medidas definitivas adoptadas en relación a los hijos en supuestos de uniones no matrimoniales-, con la finalidad de permitir que la regulación de estos extremos se acompase siempre a la cambiante realidad familiar, de suerte que siempre exista la mayor armonía entre aquélla y ésta, pero tampoco puede ofrecer duda la vocación de permanencia de dichas medidas, claramente expuestas por el Legislador al exigir a este fin que la alteración de las circunstancias entonces ponderadas sea sustancial. De ahí que el primero de los elementos sometidos a juicio haya de ser la constatación del aludido cambio, para luego determinar si el interés de la familia, punto de referencia legal en todas las resoluciones relativas a la misma, aconseja una modificación de aquella regulación.

Atendiendo al conjunto de la prueba practicada, se desprende de la documental obrante en autos la realidad de la afirmación realizada por el actor en cuanto a sus ingresos pasados y presentes, que se ha consignado en el primer párrafo del Fundamento de Derecho 1º de esta sentencia, siendo así que desde el 23-1-2010 hasta el 22-1-2012 -la sentencia anterior es de 22-6-2010- el demandante habría percibido un importe mensual de prestación por desempleo de 925,44 euros (975,24 euros - 49,80 euros por deducción de Seguridad Social; según documento nº 3 acompañado a la demanda), en tanto que en la actualidad percibiría un subsidio por desempleo por importe de 426 euros (según documento nº 4 acompañado a la demanda, y siendo que, frente a la fecha límite de percepción señalada en tal documental, se ha reconocido por el demandante, en el acto de juicio, que tal cantidad la cobraría igualmente en la actualidad). Pues bien, vista la modificación efectiva de los ingresos del actor, deberá procederse a reducir la pensión alimenticia que hubo de fijarse entonces en relación a los ingresos entonces existentes, debiendo pasarse a fijar ésta en el importe mensual de 95 euros.

No obstante lo anterior, y ponderándose que en el futuro los ingresos del demandante podrían estar por encima de tal cantidad - bien sea por percepción de otro tipo de prestaciones, subsidios, ayudas sociales, bien por su acceso al mercado laboral-, se considera conveniente fijar que, para tal supuesto, el demandante contribuya, en concepto de pensión alimenticia, en la cantidad equivalente al 22% de sus ingresos netos (porcentaje éste acorde con lo que de ordinario se establece por este Juzgado para el supuesto de ser 1 el hijo alimentista, resultando que dicho porcentaje varía en función del número de los hijos que en cada caso puedan existir), eso sí, sin que nunca pueda ser inferior a los 95 euros mensuales precitados -con sus consiguientes actualizaciones anuales-, lo cual resulta de la consideración de que es imperativo el deber del padre de contribuir como pueda a los alimentos de sus hijos menores de edad ( art. 93 del Código Civil ). La conjunción del establecimiento de un porcentaje y el señalamiento de una cantidad mínima, se establece como el adecuado dadas circunstancias concurrentes, estimándose que salva los derechos de ambas partes enfrentadas.

Al objeto de evitar cualquier problema de interpretación en cuanto al momento de actualización de la renta, y como quiera que la fecha de la sentencia objeto de modificación es de octubre de 2012, se fija el 1-10-13 como fecha de la primera actualización.

No será óbice a lo anterior ninguna del resto de argumentaciones empleadas, esto es: el importe del alquiler que pudiera pagar el demandante (275 euros mensuales) -dado que deberá acomodar el importe de arrendamiento al de los ingresos con los que pueda disponer-, ni el aducido por la demandada impago por el actor del préstamo hipotecario -lo que podrá dar lugar, en su caso, a su sustanciación en ejecución de sentencia-, ni el argumento de la demandada de que el actor podría solicitar ayudas sociales -pues, amén de no haberse acreditado que se le concedieran o con qué alcance, para el supuesto de llegar a cobrarlas en el futuro el porcentaje antedicho (22%) permitiría que tales ayudas repercutieran en la pensión alimenticia de la menor-.

TERCERO.- Habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente caso y que están en el origen de la solicitud de la modificación de la pensión alimenticia, amén de la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 de la vigente L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Fausto contra Dña. Maite , y con intervención del Ministerio Fiscal,debo modificar y modificola sentencia de medidas definitivas en relación a hija común de fecha 22-6-2010, en el único sentido de determinar que, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad ALAIA, se fija la cantidad mensual equivalente al 22% de los ingresos netos de D. Fausto , sin que nunca pueda ser inferior a 95 euros mensuales y a sus correspondientes actualizaciones anuales, debiendo actualizarse dicha cifra anualmente a partir de primero de octubre de 2013, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística, y debiendo ingresarse la pensión alimenticia en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Maite dentro de los primeros siete días de cada mes; todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0051/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).


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