Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 40/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 17/2012 de 13 de julio del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: JVM Barakaldo
Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS
Nº de sentencia: 40/2012
Núm. Cendoj: 48013480012012100036
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
TEL.: 94-4001033
FAX: 94-4001065
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-11/007122
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2011/0007122
Mod.med.defin.L2 / Bh.bt.n.ald.2L 17/2012 - R
MEDIDAS DERIVADAS DE SEPARACIÓN O DIVORCIO / MEDIDAS DERIVADAS DE SEPARACIÓN O DIVORCIO
Demandante / Demandatzailea: Nicanor
Procurador / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO
Abogado / Abokatua: LUIS MARÍA PÉREZ MARTÍN
Demandado / Demandatua: Clemencia
Procurador / Prokuradorea:
Aogado / Abokatua: BEATRIZ ATIENZA DE MINGO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 40/2012
N.I.G.: 48.02.2-11/007122
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS469/10
En BARAKALDO (BIZKAIA), a trece de Julio de dos mil doce.
El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 17/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Nicanor con Procuradora Dña. Ana Fernández Samaniego y Letrado Sr. D. Luis María Pérez Martín; y de otra, como demandada Dña. Clemencia con Procuradora Sra. Dña. Marta Martínez Pérez y con Letrada Sra. Dña. Beatriz Atienza De Mingo, siendo parte el Ministerio Fiscal, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la representación de D. Nicanor presentó demanda con fecha de entrada 30- 1-2012 en el Juzgado Decano, que, por turno de reparto, correspondió diligenciar a este Juzgado, aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y terminó con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se adoptasen las concretas medidas por su parte instadas, esto es, que se fije en 334 euros la cantidad a abonar por su parte a la demandada en concepto de pensión por alimentos de sus hijos comunes, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables conforme al IPC cada año, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Que admitida que fuea trámite la demanda por decreto de fecha 29-2-2012 -previo requerimiento a la parte actora a fin de que subsanara determinado extremo, lo que verificó oportunamente-, se acordó dar traslado de la misma a la parte contraria para que la pudiera contestar en el plazo de 20 días.
Existiendo entre las partes hijos menores de edad, se acordó dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que la contestase en igual plazo de veinte días, lo que verificó por medio del correspondiente escrito, interesando que se dictase sentencia conforme a Derecho.
Por auto de fecha 12-4-12 se suspendió el curso de los autos en virtud de la acreditación por la demandada de que por su parte se había instado el reconocimiento de su derecho a asistencia jurídica gratuita.
Por resolución de fecha 14-3-12, y, una vez acreditada la desestimación de dicha petición por el Colegio de Abogados, se alzó la suspensión, si bien volvió a acordarse la suspensión del curso de los autos por providencia de fecha 1-6-12 y ello al constar en autos la concesión de tal derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito de contestación de fecha de entrada 4-6-12, suplicándose que se desestimase la misma, manteniéndose como pensión alimenticia para los dos hijos del matrimonio la cantidad de 500 euros mensuales acordada en la sentencia de divorcio y, subsidiariamente, se fije en la cantidad de 450 euros mensuales, a razón de 225 euros por cada uno de los hijos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.
Por resolución de 7-6-12 se tuvo por contestada la demanda, señalándose fecha (12-7-12) y hora para la celebración del acto de juicio.
TERCERO.-En el día y hora señalados para la celebración del juicio, se llevó a cabo el mismo con presencia de las partes actora y demandada, y el Ministerio Fiscal, quienes se ratificaron en sus respectivos pedimentos, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba, por la parte actora y demandada se propuso prueba DOCUMENTAL, interesándose por el Ministerio Fiscal la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE.
Verificada que fue la práctica de la prueba, se concedió seguidamente la palabra a las partes por sucesivo orden a fin de que evacuaran las correspondientes conclusiones, quedando seguidamente los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse la resolución oportuna.
CUARTO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula el actor demanda de modificación de Medidas Definitivas acordadas en sentencia de divorcio para que se dicte otra por la que se reduzca, en la proporción de un tercio, la pensión alimenticia fijada a satisfacer por él en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 11-11-11, y ello como consecuencia del fallecimiento de uno de los tres hijos a favor de los cuales estaba fijada la pensión alimenticia.
Frente a la posición anterior, se alza la demandada Dña. Clemencia aludiendo que la cantidad fijada en la anterior sentencia redunda en el bienestar de los hijos y que, subsidiariamente debería fijarse la pensión mensual en 450 euros (225 euros por hijo).
SEGUNDO.-Es indudable que tanto el art. 90 del Código Civil , como el que le sucede, prevén la posibilidad de modificar las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas por el Juez para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio, con la finalidad de permitir que la regulación de estos extremos se acompase siempre a la cambiante realidad familiar, de suerte que siempre exista la mayor armonía entre aquélla y ésta, pero tampoco puede ofrecer duda la vocación de permanencia de dichas medidas, claramente expuestas por el Legislador al exigir a este fin que la alteración de las circunstancias entonces ponderadas sea sustancial. De ahí que el primero de los elementos sometidos a juicio haya de ser la constatación del aludido cambio, para luego determinar si el interés de la familia, punto de referencia legal en todas las resoluciones relativas a la misma, aconseja una modificación de aquella regulación.
Atendiendo al conjunto de la prueba obrante en autos, se deduce de la misma la existencia del fallecimiento de uno de los tres hijos comunes en fecha 22-11-11 (documento nº 6 acompañado a la demanda) por lo que procederá reducir la pensión alimenticia que hubo de fijarse en razón del número de alimentistas (entonces 3) si bien tal reducción no se estima razonable que sea en proporción lineal al número de hijos que dejan de recibir la prestación, siendo que la proporción de gasto no es lineal puesto que ha de estimarse que hay gastos que no se compartenpor dichos hijos y otros que sí, por lo atendiéndose a la proporción razonable que de ordinario se impone para el supuesto de reclamación de alimentos para las reclamaciones a favor de dos hijos, y ponderándose: 1º) que no se deducen de la sentencia de mutuo acuerdo los ingresos con que contaban los progenitores al momento de su dictado; 2º) que se ha reconocido en el acto de juicio por el demandante que sus ingresos no han sufrido variación -toda vez que aun cuando señale que se le practica una mayor retención de I.R.P.F. ello no desdice la realidad de sus ingresos, con independencia de la repercusión que ello pueda tener en la liquidación fiscal, que servirá para minorar el pago de impuestos o para acrecentar en su caso una superior devolución fiscal-, resultando por otra parte que, con arreglo a las nóminas aportadas, sus ingresosbrutosmensuales con inclusión de pagas extras sería de 1.763,55 euros para meses sin reducciones por enfermedad; 3º) que no puede considerarse el gasto que supone para el demandante el arrendamiento de una vivienda dado que el mismo, tal y como se deriva de la documental aportada, es anterior a la sentencia de divorcio, habiendo debido en cualquier caso preverse tal gasto; y 4º) que no puede tampoco ponderarse la reducción del sueldo de la demandada en función de la reducción de jornada (documento nº 3 acompañado a su contestación) dado que no sólo tiene una limitación temporal hasta el próximo día 28-7-12 (habría durado del 1-6-12 al 28-7-12), sino que para la fijación de alimentos a cargo del alimentante se atiende fundamentalmente a los ingresos con los que pueda disponer éste; procederá fijar en 425 euros la cantidad mensual global que deberá satisfacer el hoy demandante en concepto de pensión alimenticia.
Al objeto de evitar cualquier problema de interpretación en cuanto al momento de actualización de la renta, y como quiera que la fecha de la sentencia objeto de modificación es de noviembre de 2011, se fija el 1-11-12 como fecha de la primera actualización.
TERCERO.-Habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente caso y que están en el origen de la solicitud de la modificación de la pensión alimenticia, amén de la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 de la vigente L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación deD. Nicanor contra Dña. Clemencia , y con intervención del Ministerio Fiscal,debo modificar y modificola sentencia de divorcio de fecha 11-11-2011, en el único sentido de determinar que, en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad, se fija la cantidad total mensual de 425 euros a cargo D. Nicanor , que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que al efecto designeDña. Clemencia de los primeros cinco días de cada mes, debiendo actualizarse dicha cifra anualmente a partir de primero de noviembre próximo, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística; todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0017/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).
