Sentencia Civil 57/2012 J...e del 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil 57/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 71/2012 de 24 de octubre del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: JVM Barakaldo

Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS

Nº de sentencia: 57/2012

Núm. Cendoj: 48013480012012100052


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO

_________________________________________

EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO

BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901

TEL.: 94-4001033

FAX: 94-4001065

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/004530

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0004530

Me.hij.ex.con.L2 / Ez.knp.s.a.n.2L 71/2012 - R

REGULACION DE MEDIDAS DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

Demandante / Demandatzailea: Adela

Procurador / Prokuradorea: JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO

Demandado / Demandatua: Casiano

Procurador / Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 57/2012

N.I.G.: 48.02.2-12/004530

UNIONES DE HECHO 71/12

En BARAKALDO (BIZKAIA), a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS REFERIDAS A HIJOS MENORES 71/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Adela con Procurador D. Jesús María Martínez Rivero y Letrada Sra. Dña. Saioa Campos Pérez; y de otra, como demandado D. Casiano en rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de Dña. Adela se presentó demanda con fecha de entrada 31-5-2012 en el Juzgado Decano, que correspondió conocer a este Juzgado, aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y terminó con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se adoptasen las concretas medidas por su parte instadas.

SEGUNDO.-Que admitida que fue a trámite la demanda por decreto de este Juzgado de fecha 15-6-2012, se acordó dar traslado de la misma tanto a la parte contraria, como al Ministerio Fiscal, para que la pudiera contestar en el plazo de 20 días.

Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 19-6-12 en el citado Juzgado, interesando que se dictase sentencia conforme a Derecho.

Emplazado el demandado, por éste no se contestó a la demanda en el plazo otorgado al efecto, por lo que por, resolución de fecha 27-9-12, se declaró su rebeldía procesal, señalándose fecha (23-10-12) y hora para la celebración del acto de juicio.

TERCERO.-En el día y hora señalados para la celebración del juicio, se llevó a cabo el mismo con presencia de la parte actora, del demandado rebelde (si bien éste sin presencia de abogado y procurador) y del Ministerio Fiscal, ratificándose quienes habían presentado la demanda y contestado a ésta quienes se ratificaron en sus respectivos pedimentos, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba de INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL, interesándose por el Ministerio Fiscal las pruebas de INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL.

Verificada que fue la práctica de la prueba, se concedió seguidamente la palabra a las partes comparecientes por sucesivo orden a fin de que evacuaran las correspondientes conclusiones, quedando seguidamente los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse la resolución oportuna.

CUARTO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la parte actora demanda de juicio verbal, interesando que se provea lo atinente a la guarda y custodia, visitas y alimentos, referentes a una hija menor de edad habida con el demandado en unión de hecho, y todo ello en los términos que por su parte se insta.

Dicho esto, y en lo que toca al demandado rebelde, debe decirse que es cuestión jurisprudencial pacífica y comúnmente aceptada que la rebeldía del demandado no implica su allanamiento a las pretensiones de la actora, ni exime a ésta de la probanza de los hechos que refiere, todo ello por imposición del art. 217 de la L.E.C .

SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges -que habrá de aplicarse analógicamente a las uniones de hecho en tanto que lo permita dicha figura jurídica-, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad -si es que éstas se hubieran ya adoptado- en relación con los hijos, la vivienda familiar y las cautelas o garantías respectivas.

Así, en lo que toca al régimen de patria potestad y custodia sobre la hija menor común KATIA AINHOA (nacida el NUM000 -2009, y, por tanto, de tres años; documento nº 3 acompañado a la demanda), procederá determinar que quede sujeta a la patria potestad de ambos progenitores, tal y como se solicita por todas las partes y siendo que no existen elementos de juicio que puedan cuestionar tal atribución.

TERCERO.-En lo que toca a la atribución de la guarda y custodia de la menor, no hay contienda entre las partes a propósito de que la misma se atribuya a la madre, por lo que así deberá acordarse, coadyuvando en el presente supuesto a tal consideración no sólo la edad de la niña, sino el mantenimiento delstatu quoexistente, siendo que se ha reconocido por el padre de la menor en el acto de juicio que únicamente convivió con la menor durante un mes y que no habría tenido con ella mayor contacto.

CUARTO.-No obstante la dirección marcada por el art. 103.2 ª y 96 del C. Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares, no ya por no suplicarse, sino porque los progenitores de la menor vivirían en domicilios separados, no teniendo en consecuencia el progenitor demandado vinculación dominical, arrendaticia o de atribución de uso sobre domicilio alguno cuya atribución se pretendiera en la demanda.

QUINTO.-A tenor del art. 103.1 ª y 94 del Código Civil , el Juez debe determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor no custodio podrá comunicar, visitar a los hijos y tenerlos en su compañía.

Pues bien, en el presente supuesto, ponderándose las circunstancias ya citadas con anterioridad, referidas a que pese a la edad de la menor (3 años) su padre tan sólo habría convivido y se habría relacionado con ella durante un tiempo de un mes, deberá accederse a la pretensión señalada en la demanda de que, antes de establecer un régimen de visitas padre-hija normalizado, se facilite un proceso, por fases, que permita el ajuste y la adaptación de la menor al nuevo integración del padre en su vida, si bien, ponderándose la escasa edad de la menor, la rapidez de adaptación a nuevas situaciones que los menores en esas edades exhiben, la no puesta en evidencia de contraindicación alguna que se reproche a la figura paterna, amén del reconocimiento por la demandante de que las crisis respiratorias de la menor son cada vez más infrecuentes y que no considera que el padre pudiera tener ninguna dificultad para administrar el correspondiente medicamento -como lo hace ella misma-, y, por último, que el padre convive con una tía carnal de la menor, lo que servirá de apoyo a la menor y tranquilidad de la hoy demandante, procederá reducir la fase inicial propuesta de visitas al plazo de cuatro meses.

Con esa única salvedad, se admiten los contenidos del régimen de visitas propuestos, al estimarse adecuados y siendo que no se ha causado oposición a los mismos.

SEXTO.-Por otra parte, es imperativo el deber del progenitor no custodio de contribuir como pueda a los alimentos de sus hijos menores de edad ( art. 93 del Código Civil ).

Pues bien:

-La Sra. Adela , de 30 años (documento nº 3 acompañado a la demanda), ha reconocido que percibe mensualmente en torno a 280 euros al mes como trabajadora por cuenta ajena, además de una ayuda de Caritas.

-El Sr. Casiano , de 27 años (documento nº 3 acompañado a la demanda), ha señalado que se encuentra en situación de desempleo, pudiendo llegar a trabajar una vez a la semana, cobrando cada día 40 euros.

Con base en tales presupuestos, deberá fijarse la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio en el importe de 100 euros mensuales.

No obstante lo anterior, y ponderándose que en el futuro los ingresos del demandante podrían estar por encima de tal cantidad - bien sea por percepción de prestaciones, subsidios, ayudas sociales, bien por su acceso al mercado laboral-, se considera conveniente fijar que, para tal supuesto, que el demandante contribuya, en concepto de pensión alimenticia, en la cantidad equivalente al 22% de sus ingresos netos (porcentaje éste acorde con lo que de ordinario se establece por este Juzgado para el supuesto de ser 1 el hijo alimentista, resultando que dicho porcentaje varía en función del número de los hijos que en cada caso puedan existir), eso sí, sin que nunca pueda ser inferior a los 100 euros mensuales precitados -con sus consiguientes actualizaciones anuales-, lo cual resulta de la consideración de que es imperativo el deber del padre de contribuir como pueda a los alimentos de sus hijos menores de edad ( art. 93 del Código Civil ). La conjunción del establecimiento de un porcentaje y el señalamiento de una cantidad mínima, se establece como el adecuado dadas circunstancias concurrentes, estimándose que salva los derechos de ambas partes enfrentadas.

La contribución de la Sra. Adela a los alimentos de la menor, será mediante su colaboración en la guarda y custodia que tiene atribuida, la dedicación a ello inherente, y el complemento económico que depare cubrir a su costa el resto de las necesidades materiales actualmente existentes.

No obstante, se establece como límite de edad de KATIA AINHOA para la percepción de tales alimentos la del cumplimiento por ella de la edad 25 años, o antes para el supuesto bien de que la misma haya adquirido independencia económica, bien que deje de vivir en el hogar familiar, edad ésta que se ha de reputar límite para la reclamación de los mismos en el seno del presente procedimiento y ello con independencia del derecho que tal hija estime que le corresponde con posterioridad de reclamación de alimentos, lo cual deberá ejercitar mediante procedimiento aparte con base en los arts. 142 y ss. del Código Civil y por ella.

Al objeto de evitar cualquier problema de interpretación en cuanto al momento de actualización de la renta, y en función de la fecha de la presente sentencia, se fija el 1-11-2013 como fecha de la primera actualización.

Se estima razonable atender al pedimento de que cada progenitor abone el 50% de los gastos extraordinarios de la menor - asumido por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio- y ello sin perjuicio de que para su determinación haya de acudirse en su caso al trámite dispuesto por el art. 776.4ª de la LEC .

SÉPTIMO.-Se interesa por la parte actora que se imponga a ambos progenitores la prohibición de viajar fuera de España junto con la menor sin el consentimiento de la otra parte por escrito, o del Juzgado en caso de desacuerdo entre los progenitores, así como que la solicitud para viajar al extranjero junto con la menor se notifique por escrito al otro progenitor con un plazo de preaviso de al menos dos meses antes de la fecha del viaje, pretensiones éstas a las que deberá accederse dada la aquiescencia con las mismas expresada por el Ministerio Fiscal y la condición de extranjeros y de distinta nacionalidad - boliviana y portugués- de ambos progenitores.

OCTAVO.-No procede especial pronunciamiento sobre costas, habida cuenta del interés público que se protege en este procedimiento, estimándose por otro lado que la estimación de la demanda lo ha sido parcialmente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Adela contra D. Casiano , y con intervención del Ministerio Fiscal,debo acordar y acuerdo, que:

La hija menor KATIA AINHOA, sujeta a patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guarda y custodia de su madre, Dña. Adela .

Se establece el siguiente régimen de visitas y vacaciones, a falta de acuerdo entre los progenitores:

+Durante los cuatro meses siguientes a la fecha de la presente sentencia, D. Casiano podrá estar en compañía de su hija:

-Fines de semana alternos, desde el sábado a las 10:00 horas, hasta las 17:00 horas del mismo día, y el domingo desde las 10:00 horas, hasta las 17:00 horas del mismo día.

-Todos los miércoles dos horas por la tarde, a contar desde que la menor finalice sus obligaciones escolares y extraescolares, cuando las tenga.

+Una vez pasados los cuatro meses iniciales, D. Casiano podrá estar en compañía de su hija:

-Fines de semana alternos, desde el viernes cuando la menor finalice sus obligaciones escolares y extraescolares, en caso de tenerlas, hasta el domingo a las 20:00 horas.

Los puentes se tendrán en cuenta como fines de semana normales, si bien la recogida de la menor se realizará al término de las obligaciones escolares y extraescolares de la menor, caso de tenerlas, y la entrega el último día festivo a las 20:00 horas. La distribución de los diferentes puentes existentes a lo largo del año la realizarán los progenitores de común acuerdo si ello fuera posible, y si no, se distribuirán como si fueran fines de semana normales.

-En Navidad, Semana Santa y verano, la mitad del período vacacional del que disponga la menor. El padre elegirá las fechas en los años impares, y la madre los años partes.

-Los cumpleaños de la menor, los pasará ésta con su padre los años impares y junto a su madre en los pares, sin perjuicio de acuerdo distinto entre los progenitores por imposibilidad de la distribución señalada.

La recogida de la menor la realizará el padre en el centro en el que la menor realice la última actividad escolar o, en su caso, extraescolar, que tenga ese día, y la entrega se realizará, siempre que no exista una orden judicial que lo impida, en el domicilio de la menor. Para el supuesto de existir vigente una orden de alejamiento, las entregas de la menor se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar correspondiente.

D. Casiano podrá comunicarse con su hija vía epistolar, telefónica o mediante internet en cualquier momento, dentro de los horarios que no supongan distorsión del ritmo normal de la vida de la menor y de manera que no quebrante las prohibiciones de acercamiento y comunicación para el supuesto de encontrarse vigentes. Dña. Adela facilitará esa comunicación entre padre e hija, sin poner trabas a la misma.

Se impone a ambos progenitores la prohibición de viajar fuera de España junto con la menor sin el consentimiento del otro progenitor por escrito, o del Juzgado en caso de desacuerdo entre ambos progenitores, debiendo notificarse por escrito al otro progenitor, y con un plazo de preaviso de al menos dos meses antes de la fecha del viaje, la solicitud para viajar al extranjero junto con la menor.

D. Casiano contribuirá al sostenimiento de su hija KATIA AINHOA, en concepto de pensión de alimentos, con la cantidad mensual equivalente al 22% de los ingresos netos de D. Casiano , sin que nunca pueda ser inferior a 100 euros mensuales y a sus correspondientes actualizaciones anuales, debiendo actualizarse dicha cifra anualmente a partir del 1-11-2013, conforme al I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística, y debiendo ingresarse la pensión alimenticia en la cuenta bancaria que al efecto designe Dña. Adela dentro de los primeros siete días de cada mes, todo ello hasta que dicha hija común cumpla 25 años, o antes para el supuesto bien de que la misma haya adquirido independencia económica, bien que deje de vivir en el hogar familiar.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios de la menor.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0071/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).


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