Sentencia Civil 55/2012 J...e del 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil 55/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 38/2012 de 05 de octubre del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: JVM Barakaldo

Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 48013480012012100053


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 55/2012

N.I.G.: 48.02.2-11/005783

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 38/12

En BARAKALDO (BIZKAIA), a cinco de Octubre de dos mil doce.

El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL SOBRE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 38/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Eva María con Procuradora Dña. Leire Fraga Areitio y Letrada Sra. Dña. Miriam Izquierdo García; y de otra, como demandado D. Jesús Ángel en rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de Dña. Eva María se presentó demanda con fecha de entrada 27-5- 2011 en el Juzgado Decano, que, por turno de reparto, correspondió diligenciar al Juzgado de Primera Instancia nº 5 (de Familia) de Barakaldo, aduciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y necesarios en apoyo de su demanda, y terminó con la súplica al Juzgado de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que, estimando la misma, se adoptasen las concretas medidas por su parte instadas en modificación de las adoptadas en su día en sentencia anterior, en concreto, referidas al régimen de visitas, a la pensión alimenticia y a los gastos extraordinarios.

SEGUNDO.-Que admitida que fue a trámite la demanda por decreto dicho Juzgado de fecha 24-6-2011 -previo requerimiento a la parte actora a fin de que subsanara determinado extremo, lo que verificó oportunamente-, se acordó dar traslado de la misma tanto a la parte contraria, como al Ministerio Fiscal, para que la pudiera contestar en el plazo de 20 días.

Por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda mediante escrito de fecha de entrada 11-7-11 en el citado Juzgado, interesando que se dictase sentencia conforme a Derecho.

Emplazado el demandado, por parte de D. Jesús Ángel se efectuó comparecencia en el citado Juzgado en fecha 12-7-11 interesando que se le reconociera el derecho a Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que por auto de fecha 12-7-11 se suspendió el curso de los autos, que se alzó por resolución de fecha 23-9-11, otorgándosele a dicho demandado un plazo de 17 días a fin de que pudiera contestar a la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo dictó auto en fecha 28-2-2012 determinando su inhibición a favor del presente Jugado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo.

Por el presente Juzgado se aceptó, por auto de fecha 19-3-12, la inhibición, acordando el emplazamiento de D. Jesús Ángel por el tiempo que le restaba para poder contestar a la demanda.

Habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para el emplazamiento de D. Jesús Ángel , por diligencia de ordenación de fecha 8-6-12 se acordó su emplazamiento edictal mediante su fijación en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

Por resolución de 19-7-12 se tuvo D. Jesús Ángel por precluido en el trámite de contestación a la demanda, señalándose fecha (2-10-12) y hora para la celebración del acto de juicio.

TERCERO.-En el día y hora señalados para la celebración del juicio, se llevó a cabo el mismo con presencia de la parte actora y del Ministerio Fiscal -no así del demandado rebelde-, quienes se ratificaron en sus respectivos pedimentos, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba DOCUMENTAL, interesándose por el Ministerio Fiscal las pruebas de INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL.

Verificada que fue la práctica de la prueba, se concedió seguidamente la palabra a las partes comparecientes por sucesivo orden a fin de que evacuaran las correspondientes conclusiones, quedando seguidamente los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse la resolución oportuna.

CUARTO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, se estima que se han cumplido las formalidades legales de aplicación al caso.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula la actora demanda de modificación de Medidas Definitivas acordadas en sentencia anterior reguladora de la situación de una hija menor de edad, para que se dicte otra por la que se regulen de manera diferente el régimen de visitas, la pensión alimenticia y los gastos extraordinarios.

Por el Ministerio Fiscal ha mostrado, en esencia, su conformidad con los pedimentos formulados en la demanda.

SEGUNDO.-Es indudable que tanto el art. 90 del Código Civil , como el que le sucede, prevén la posibilidad de modificar las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas por el Juez para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio -lo que ha de predicarse, por analogía, a las sentencias reguladores de medidas de hijos comunes-, con la finalidad de permitir que la regulación de estos extremos se acompase siempre a la cambiante realidad familiar, de suerte que siempre exista la mayor armonía entre aquélla y ésta, pero tampoco puede ofrecer duda la vocación de permanencia de dichas medidas, claramente expuestas por el Legislador al exigir a este fin que la alteración de las circunstancias entonces ponderadas sea sustancial. De ahí que el primero de los elementos sometidos a juicio haya de ser la constatación del aludido cambio, para luego determinar si el interés de la familia, punto de referencia legal en todas las resoluciones relativas a la misma, aconseja una modificación de aquella regulación.

Sentado lo anterior, y en lo que toca al demandado rebelde, debe decirse que es cuestión jurisprudencial pacífica y comúnmente aceptada que la rebeldía del demandado no implica su allanamiento a las pretensiones de la actora, ni exime a ésta de la probanza de los hechos que refiere, todo ello por imposición del art. 217 de la L.E.C .

TERCERO.- Con base en tales presupuestos, no habiéndose desdicho, merced a la prueba practicada en autos, la realidad de la situación fáctica expresada en la demanda respecto del progenitor no custodio, habiéndose constatado la insuficiente regulación en la sentencia anterior de eventuales situaciones que podrían llegar a plantearse, y habiéndose mostrado por el Ministerio Fiscal su aquiescencia con las modificaciones de medidas propuestas, que no tienden sino a prever, en beneficio de la menor (JASONE, en la actualidad de 7 años, en tanto que nacida el NUM000 -2004), las circunstancias en que ésta pudiera hallarse, procederá estimar en esencia la demanda en los términos propuestos, coadyuvando a tal consideración la no oposición del demandado, amén de la proporcionalidad de los pedimentos, si bien: 1º) en cuanto al régimen de visitas, se adoptará el régimen que se establecerá en el fallo de esta sentencia al objeto de evitar problemas de interpretación del mismo y resultar más ecuánime para ambos progenitores; 2º) en cuanto a la pensión de alimentos, tan sólo se adoptarán los pedimentos que difieran de los que ya venían establecidos en la sentencia de fecha 21-10-2008 ; y 3º) no es dable admitir la expresión'etc.'contenida en el pedimento de gastos extraordinarios de escolarización, dada la indefinición de la misma.

CUARTO.-Habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente caso y que están en el origen de la solicitud de las modificaciones propuestas, amén de la no oposición del demandado, no procederá hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dña. Eva María contra D. Jesús Ángel , y con intervención del Ministerio Fiscal,debo modificar y modificola sentencia de adopción de medidas de fecha 21-10-2008 , acordando las siguientes medias:

En cuanto al régimen de visitas del progenitor no custodio:

+Régimen semanal:

El padre podrá tener consigo a la hija un fin de semana de cada dos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 19:30 horas del domingo por la tarde, recogiéndola él mismo, en el colegio, y devolviéndola, él mismo, en el domicilio de la madre.

Las festividades o puentes inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumularán al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que el menor se encuentre disfrutando del derecho de visita o estancia.

El padre podrá igualmente tener consigo a la hija los miércoles entre semana, recogiéndola en el colegio a la salida del mismo y depositándola en el domicilio de la madre a las 19:30 horas.

+Períodos vacacionales:

-En Navidad, las vacaciones se dividirán en dos períodos. El primer período transcurrirá desde que termina el colegio hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, en los años impares corresponderá su disfrute al padre y en los años pares a la madre, y así sucesivamente. El segundo período comenzará el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, finalizando el día anterior al inicio del curso escolar a las 20:00 horas y se disfrutará por el progenitor que no hubiera disfrutado del primer período en compañía de su hija.

La tarde del día 5 de enero, el progenitor que no goce del régimen de visitas en el segundo período vacacional, podrá disfrutar de la menor desde las 17:30 horas hasta las 20:00 horas, debiendo recogerse y entregarse a la menor en su domicilio habitual.

El día 24 de diciembre, al ser el cumpleaños de la menor, el progenitor que no goce del régimen de visitas en el primer período vacacional, podrá disfrutar de la menor desde las 12:00 horas hasta las 15:00 horas.

-En Semana Santa, corresponderá al padre la primera mitad de las vacaciones escolares en los años impares, y en los años pares a la madre, recogiendo a la menor a la salida del colegio y entregándola a las 20:00 horas del último día correspondiente a dicha mitad. Corresponderá al otro progenitor la segunda mitad de las vacaciones escolares, que abarcará hasta las 20:00 horas de la víspera del inicio del curso escolar en que se entregará a la menor en el domicilio de la progenitora custodia.

-En verano, comprenderá el régimen de visitas vacacional los meses de Julio y Agosto por quincenas no consecutivas, correspondiendo a la madre las primeras quincenas de Julio y de Agosto en los años impares, y al padre las segundas quincenas de Julio y de Agosto en los años impares; y a la inversa en los años pares.

-Durante los períodos vacacionales se suspenderán las visitas establecidas para el régimen semanal.

-El progenitor que se encuentre con la hija permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro progenitor, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello. En caso de que en cualquier período vacacional se salga con la menor fuera de la provincia, se facilitarán teléfonos de contacto, nombres de hoteles, itinerarios de viajes y localizaciones de lugares donde se encontrará la menor.

-En el caso de la que la menor se encontrara enferma grave u hospitalizada, se pondrá en conocimiento inmediato del otro progenitor y podrá visitarla únicamente en el hospital que se encuentre, sin ninguna limitación. En caso de enfermedad común, podrá llamar telefónicamente en cualquier momento para interesarse por el estado de la menor y se le informará de la evolución de la misma.

-En caso de que la menor, estando con el progenitor no custodio, se ponga enferma con fiebres altas, gastroenteritis, vómitos o sufra traumatismos, inmediatamente tras la consulta médica en urgencias, será trasladada al domicilio con la madre.

+Pensión alimenticia:

se ingresará mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto, llevándose a cado la actualización anual, a fecha de la presente sentencia, conforme a las variaciones del I.P.C -tanto en aumento, como en disminución, de proporción que corresponda-.

+Gastos extraordinarios:

Los gastos médicos o de otra índole de carácter extraordinarios (ropa especial, clases particulares, dentista, oftanmólogo, etc..), serán sufragados por los progenitores por mitades e iguales partes (50%), siempre que sean prescritos médicamente o sean necesarios, y en todo caso requerirán acreditación suficiente y sean conocidos por ambos; como también todos los gastos surgidos de la escolarización de la menor (matrículas de institutos, universidades o cualquiera que sea la formación académica que la menor elija y materiales escolares). En caso de que algún gasto extraordinario no sea justificado o necesario para la salud, correrá con el 100% del mismo el cónyuge que lo solicite.

Todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0038/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).


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