Sentencia Civil 6/2014 Ju...o del 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 6/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Igualada nº 4, Rec. 62/2010 de 24 de enero del 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: JVM Igualada

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 08102480042014100001


Encabezamiento

Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer

Mn. Cinto Verdaguer, 113-117/cant. c.Lleida

Igualada Barcelona

TEL.: 936938040

FAX: 93 693 80 24

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 1831-0000

N.I.G.: 08102 - 42 - 1 - 2010 - 8287947

Procedimiento Modif.conten.medidas sentencia divorcio 62/2010 Sección A

OBJETO DEL JUICIO : Violencia sobre la mujer

PARTE DEMANDANTE: D. Matías

Procurador: D. Jordi Dalmau Ribalta

PARTE DEMANDADA: DÑA. María Milagros

Procuradora: Dña. Antònia García del Puerto

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 6/14

En Igualada, a 24 de Enero de dos mil catorce,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SENTENCIA DE DIVORCIO nº 62/2010 seguidos a instancias del Procurador de los Tribunales D. Jordi Dalmau Ribalta en nombre y representación de D. Matías frente a Dña. María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antònia García del Puerto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Matías se presentó, en fecha 23 de septiembre de 2010, DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS acordadas en sentencia de modificación de Medidas de fecha 4 de abril de 2007, dictadas por este mismo Juzgado frente a Dña. María Milagros .

SEGUNDO.- Tenida por formulada la solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS se admitió a trámite por decreto de fecha 6 de junio de 2012, sustanciándose conforme a lo establecido en el artículo 753 de la LEC , siendo emplazado el cónyuge demandado para que contestara a la demanda, haciéndolo en fecha 11 de julio de 2012 y dándose traslado al Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por decreto de fecha 10 de diciembre de 2010 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada quien contestó en fecha 25 de noviembre de 2011.

Al acto de la vista, celebrada el día 24 de octubre de 2013, comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. Tras la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida, y tras la práctica de diligencia final, consistente en la aportación de documental, las partes y el Ministerio Fiscal emitieron sus conclusiones por escrito, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En materia de modificación de medidas definitivas cabe recordar que el artículo 775 de la LEC en materia de modificación de las medidas definitivas, que ' el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777'.

Asimismo el artículo 91 del Código Civil en relación al artículo 100 del mismo cuerpo legal dispone que las medidas solo podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

SEGUNDO.- En caso ahora examinado, la parte demandante pretendía que se atribuyera la guarda y custodia de la menor al padre con suspensión del régimen de visitas de la madre y, subsidiariamente que se estableciera un régimen de visitas a favor del padre del último fin de semana de cada mes desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo. Sin embargo, posteriormente, a la vista del informe del Equipo Psicosocial se propuso un régimen de visitas del padre con su hija con encuentros menos frecuentes pero de mayor duración, consistentes en un principio de cuatro horas no tuteladas cada dos meses realizándose los intercambios en el punto de encuentro de Avilés; y que se rebajara la pensión alimenticia a cargo del padre a 180 euros mensuales.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la adversa en los siguientes términos: interesó que se mantuviera la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre; que se estableciera un régimen de visitas a favor del padre consistente en el último fin de semana de cada mes desde las 10:00 a las 12:00 horas en el punto de encuentro familiar de Avilés, las vacaciones de Navidad y Semana Santa por mitad y diez días consecutivos en el mes de agosto; y que se mantuviera la pensión de alimentos.

Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se atribuyera la guarda y custodia de la hija menor a la madre, que se estableciera un régimen de visitas a favor del padre consistente en unavisita bimensual de dos horas de duración, con intercambios a través del punto de encuentro familiar de Avilés y que se mantuviera ese régimen hasta que se informe por el citado organismo que existe una buena relación paterno-filial y es posible establecer un régimen ordinario; e informó a favor del mantenimiento de la pensión de alimentos.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la guarda y custodia de la menor Leocadia , y a la vista de las conclusiones emitidas por las partes en sus escritos, en las que finalmente el padre no solicita la atribución de la guarda y custodia de la menor, de conformidad con el informe del Equipo Psicosocial aportado a las actuaciones, se considera que lo más adecuado es que la menor continúe bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Y ello a la vista especialmente de las conclusiones alcanzadas en el informe del citado organismo, elaborado por profesionales imparciales, que estima desaconsejable un cambio en la custodia de la menor. También se apunta a una ausencia de vínculo afectivo previo que comporta un rechazo manifiesto de la menor hacia su progenitor, rechazo que también se puso de manifiesto por el Punto de Encuentro familiar de Avilés en fecha 30 de mayo de 2013 sin que se hayan apreciado avances significativos en cuanto a las relación entre Leocadia y el Sr. Matías .

Sin duda, el cambio en la guarda y custodia de la menor, no se considera viable ni aconsejable en interés de ésta, siendo adecuado que se mantenga el mismo régimen de guarda y custodia y se establezca un régimen de visitas progresivo en aras a obtener una relación paterno-filial fluida y adecuada.

CUARTO.- Precisamente en relación al régimen de visitas, se propone por Equipo Psicosocial de Avilés que éste sea de una visita bimensual de dos horas de duración, con intercambios a través del punto de encuentro familiar de Avilés,sin necesidad de supervisiónconsiderando inviable la realización de estancias vacacionales, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en el futuro. En este sentido informó el Ministerio Fiscal, siendo que este régimen no difiere mucho del propuesto por la actora, que propone una estancia al mes durante cuatro horas, considerando que aquél resultaría más adecuado a las circunstancias del caso enjuiciado aunque suponga mayores dificultades, especialmente económicas para el padre.

En atención a ello, procede fijar un régimen de visitas a favor del padre consistente en unavisita bimensual de dos horas de duración, con intercambios a través del punto de encuentro familiar de Avilés, sin necesidad de supervisión. Esas visitas deberán ser cumplidas en toda su extensión temporal, debiendo la Sra. María Milagros facilitar y asegurar su cumplimiento, a pesar de la negativa de la menor a ver o relacionarse con su padre, circunstancia que no puede ser acogida por la madre para que no cumplan las visitas establecidas en resolución judicial, siendo ésta una cuestión que no puede dejarse al arbitrio de la menor.

Por el momento y, sin perjuicio del desarrollo y evolución de las visitas paterno filiales, no procede fijar régimen de visitas durante los periodos vacacionales, siguiendo en esos periodos el sistema ordinario de visitas bimensuales a las establecidas el resto del año. El Equipo Psicosocial de Avilés deberá emitir nuevos informes con la frecuencia que se considere oportuno, según las visitas que mantengan con la menor y la evolución de ésta, debiendo determinar cuál es la situación de la menor en ese momento y las recomendaciones a seguir a fin de normalizar la relación con el progenitor no custodio.

No procede, por el momento, acceder a la petición formulada por el demandante para que se haga un pronunciamiento expreso acerca de la obligación de la madre de llevar a la menor a asistencia psicológica. En este momento se estima suficiente el seguimiento que el Equipo Psicosocial de Avilés está realizando, sin perjuicio de que pueda adoptarse tal medida por iniciativa de la madre, en beneficio de la menor.

QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la reducción de la pensión alimenticia recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2005 que 'conforme con la doctrina jurisprudencial explicitada, integradora de los artículos 110 y 154 del Código Civil y 132 , 133 y 143 del Codi de Família , en concordancia con el 136, 1. del mismo Texto Legal, es de ineludible fijación y cumplimiento, aunque el padre se encuentre en una precaria situación económica; siendo de añadir, al respecto, tal como ha indicado con reiteración esta misma Sección 18ª de la A.P. de Barcelona, de las que son un fiel y reciente exponente las sentencias de 3 de mayo 10 y 11 de julio de 2000 y 2 de abril , 11 y 22 de julio de 2002 , 30 de abril , 30 de julio y 9 de septiembre de 2003 y 15 de enero , 30 de marzo de 2004 , 21 de julio y 22 de septiembre de 2004 y 18 de julio y 15 de noviembre de 2005 'que siempre es prioritario atender a la alimentación y educación de los hijos, antes que satisfacer cualquier otro gasto personal del alimentante' y 'que en esta materia la colaboración de los litigantes para conocer su real capacidad económica deviene singularmente exigible, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 , que proclama que debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella y en este sentido a cada litigante le corresponde la prueba de lo que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria, siendo de resaltar que la falta de colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comporta, en realidad, un perjuicio para los hijos que ha de ser evitado'.

En el presente caso quedó acreditado que el Sr. Matías percibe unos ingresos mensuales similares a los que percibía cuando se fijó la pensión alimenticia a que ahora viene obligado a satisfacer; que no abona gastos de vivienda en la actualidad pues reside junto con su madre; y que la demandada en la actualidad no desempeña actividad laboral alguna, mientras que en aquel momento percibía unos ingresos mensuales de unos 400 o 500 euros. Si bien es cierto que en la actualidad el núcleo familiar de la demandada percibe unos ingresos económicos superiores a los que ésta tenía en el año 2006 también lo es que para fijar la pensión alimenticia han de tenerse en cuenta las posibilidades económicas del obligado al pago, que son ambos progenitores, y a las necesidades del menor, no pudiendo considerarse argumento suficiente que la pareja actual de la Sra. María Milagros perciba unos ingresos elevados, pues él no es el progenitor obligado al sostenimiento de la menor.

Por otra parte, no se ha logrado acreditar una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la resolución cuya modificación ahora se pretende. A pesar de que en la actualidad el Sr. Matías ha de hacer frente a gastos de desplazamiento para disfrutar de las visitas con su hija, también ha de tenerse en cuenta que cuando la menor residía en Catalunya el padre estaba más tiempo con ella, debiendo hacer frente a los gastos en que incurría en aquél momento. Por ello, se considera que la variación que ha podido experimentar el demandante en cuanto a los gastos en que incurre no resulta sustancial ni suficiente a fin de entender variadas sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta. Por ello, resulta procedente mantener la pensión alimenticia que se acordó en la sentencia de divorcio, con el incremento del IPC que resulta procedente.

SEXTO.- Dado los intereses públicos que protegen esta clase de procesos, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debo modificar y modifico las medidas adoptadas en sentencia de fecha 4 de abril de 2007 , únicamente en lo relativo a las siguientes medidas, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos:

- Se establece un régimen de visitas a favor del Sr. Matías consistente en una visita bimensual de dos horas de duración, con intercambios a través del punto de encuentro familiar de Avilés, sin necesidad de supervisión.

Esas visitas deberán ser cumplidas en toda su extensión temporal, debiendo la Sra. María Milagros facilitar y asegurarse de su cumplimiento, a pesar de la negativa de la menor a ver o relacionarse con su padre.

Este régimen se mantendrá durante los periodos vacacionales.

El Equipo Psicosocial de Avilés deberá emitir nuevos informes con la frecuencia y cuando se considere necesario, según las visitas que mantengan con la menor y la evolución de ésta, debiendo determinar cuál es la situación de la menor en ese momento y las recomendaciones a seguir a fin de normalizar la relación con el progenitor no custodio.

No debe hacerse especial imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.


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