Sentencia Civil 62/2013 J...e del 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 62/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Igualada nº 4, Rec. 3/2013 de 25 de noviembre del 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: JVM Igualada

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 62/2013

Núm. Cendoj: 08102480042013100004


Encabezamiento

Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer

Mn. Cinto Verdaguer, 113-117/cant. c.Lleida

Igualada Barcelona

TEL.: 936938040

FAX: 93 693 80 24

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 1831-0000

N.I.G.: 08102 - 43 - 2 - 2012 - 1694737

Procedimiento Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec 3/2013 Sección A

OBJETO DEL JUICIO : Violencia sobre la mujer

PARTE DEMANDANTE: Dña. María Purificación

Procuradora:Dña. Mª. Concepció Gabarró Rosell

PARTE DEMANDADA: D. Tomás

Procuradora:Dña. Antònia García del Puerto

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 62/13

En Igualada, a 25 de Noviembre de dos mil trece,

Vistos por mi, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, los presentes autos de divorcio nº 3/2013 seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de Dña. María Purificación frente a D. Tomás representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antònia García del Puerto.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO promovido por la representación procesal de Dña. María Purificación frente a D. Tomás alegando los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables al caso y, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia decretando el Divorcio de dicho matrimonio con los efectos contenidos en el escrito de Demanda.

SEGUNDO.- Tenida por formulada la solicitud de divorcio contencioso se admitió a trámite por decreto de fecha 25 de abril de 2013, dándose trasladado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contestaran a la misma, haciéndolo ésta en fecha 13 de junio de 2013, presentando asimismo demanda reconvencional.

En fecha 21 de octubre de 2013 las representaciones procesales de Dña. María Purificación y D. Tomás presentaron un escrito por el que se ponía de manifiesto que las partes habían alcanzado un acuerdo, interesando la aprobación del convenio regulador presentado.

TERCERO.- Por providencia de fecha 28 de octubre de 2013, se acordó continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento de mutuo acuerdo. En fecha 8 de noviembre de 2013, las partes se ratificaron en el convenio presentado en fecha 12 de septiembre de 2012.

CUARTO.- Existiendo hijos menores, se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, practicándose las actuaciones previstas en el artículo 777 apartado 5º de la LEC . El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 20 de Noviembre de 2013, por el que no se oponía a la aprobación judicial del convenio presentado por los cónyuges. Tras ello, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.6 de la LEC .

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el artículo 86 del Código Civil , según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica el CC en materia de Separación y Divorcio, que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. A su vez, éste dispone, en su apartado 1º que 'se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 de este Código '.

SEGUNDO.- En el presente caso, a la vista de la documental aportada por las partes, ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en la legislación civil, y en el artículo 777 de la LEC para que pueda tener decretarse el divorcio.

Así, Dña. María Purificación y D. Tomás , contrajeron matrimonio el día 20 de septiembre de 2003 en Santa Margarida de Montbui (documento número 1 del escrito de demanda). Del citado matrimonio nacieron dos hijos, Pedro Antonio y Pedro Enrique , los días NUM000 de 2002 y NUM001 de 2007 (documentos números 2 y 3). Ambos cónyuges formularon, de común acuerdo, transformación del procedimiento contencioso de divorcio a uno de mutuo acuerdo, acompañando a la misma Convenio Regulador de fecha 12 de septiembre de 2012. Por todo ello, al cumplirse el plazo legal de 3 meses desde la celebración del matrimonio, y al acompañar a la demanda el convenio regulador, ha de decretarse el divorcio solicitado.

TERCERO.- Por lo que al convenio regulador se refiere, el Ministerio Fiscal, no se opuso a la aprobación judicial del mismo. El artículo 90 del CC exige que el convenio sea aprobado judicialmente, lo que ha de acordarse al no considerarlo dañoso ni perjudicial para ninguno de los cónyuges, y al quedar el interés de los menores amparado por el Ministerio Fiscal. Asimismo, el artículo 233.2.2a) del Código Civil de Cataluña exige que el convenio regulador contenga un plan de parentalidad en los términos del artículo 233-9 del mismo cuerpo legal . Lo que en el presente caso se cumple.

CUARTO.- Según establece el artículo 521 de la Lec , en relación con el artículo 755 de la LEC , mediante la certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán las sentencias constitutivas firmes permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. Debe tenerse igualmente en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC , en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

QUINTO.- Dados los intereses públicos que protegen esta clase de procesos no se imponen las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda de divorcio de mutuo acuerdo seguida a instancia de Dña. María Purificación y D. Tomás , DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO por DIVORCIO el matrimonio contraído por ambos cónyuges el día 20 de septiembre de 2003 en Santa Margarida de Montbui, y APROBAR el convenio regulador y plan de parentalidad de fecha 12 de septiembre de 2012, en los siguientes términos:

CLÁUSULAS

PRIMERA.- Los cónyuges manifiestan expresamente su voluntad de obtener la disolución del matrimonio por divorcio.

SEGUNDA.- En cuanto a los hijos menores Pedro Antonio y Pedro Enrique se acuerda que la patria potestad se ejercerá por ambos progenitores, por lo que cuantas decisiones fueran necesarias en relación a la salud, educación y demás cuestiones que afecten directa o indirectamente a los hijos menores, serán adoptadas de común acuerdo, teniendo en cuenta como cuestión esencial el interés y beneficio de los menores.

Se establece de conformidad con el art. 233-9 de la Ley 25/2010, de 29 de Julio , del libro segundo del Codi Civil de Catalunya, el siguiente PLAN DE PARENTALIDAD:

A) La guarda y custodia de los hijos menores Pedro Antonio y Pedro Enrique será compartida por los progenitores, por lo que los menores permanecerán con cada progenitor durante periodos semanales alternativos. Por tanto, la entrega de los menores se llevará a cabo los domingos a las 20.00 horas, en el domicilio del progenitor que haya tenido consigo a los menores durante esa semana. Los progenitores, en el supuesto caso, de no poder realizar las entregas y recogidas personalmente, podrán designar a las terceras personas que consideren convenientes para realizarlas.

Durante el periodo semanal en el que los menores permanezcan con la madre, éstos residirán en el domicilio de la misma sito en CARRETERA000 , NUM002 , NUM003 NUM004 de Sta. Margarida de Montbui. Asimismo, cuando los menores se encuentren con el padre éstos residirán en el domicilio del mismo sito en C/ TRAVESIA000 nº NUM003 , NUM003 NUM005 de Igualada.

B) Las tareas de las que debe responsabilizarse cada progenitor en relación a las actividades cotidianas son las siguientes:

- Cada progenitor se hará cargo, por el mismo o mediante la ayuda de otras personas que designe de las labores domésticas generadas por la guarda del menor mientras esté en su compañía. Así mismo, mientras el menor esté en su compañía podrá escoger las personas adecuadas para que estén a cargo del mismo mientras éstos no puedan hacerlo.

- Cada progenitor puede tomar las decisiones cotidianas relativas al menor mientras esté en su compañía, no obstante las decisiones importantes que afecten a los menores en relación a la salud, educación y demás cuestiones que afecten directa o indirectamente a los mismos, serán adoptadas de común acuerdo, sin perjuicio de que en casos de gravedad o de urgencia sean tomadas por el progenitor a cuyo cuidado estén en ese momento los menores, según su buen criterio y con obligación de comunicación al otro tan pronto sea posible.

C) Por lo que respecta a la forma en que deben realizarse los cambios de guarda manifestamos que si uno de los progenitores, por cualquier motivo, no puede hacer efectiva la guarda los menores que tiene asignada, es el único responsable de encontrar un sistema alternativo a fin de llevar a cabo la guarda.

Por otra parte, el progenitor que solicite un cambio de guarda es el responsable de los gastos adicionales, ya sea de transporte y cuidado de los menores, que pueda resultar de dicho cambio de guarda.

D) Periodos vacacionales:

En cuanto a los periodos vacacionales se establece que en relación a las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano se dividirán por mitad, corresponderá a la madre la elección del periodo los años impares y el padre los años pares.

Por lo que respecta a la Navidad, ésta se dividirá en dos periodos, el primero empezará desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre. El progenitor que no haya tenido al menor durante este periodo podrá recoger el día 25 de Diciembre de 10.00 a las 13.00 horas. El segundo periodo empezará el día 30 a las 20.00 horas y finalizará el día anterior al inicio de las clases escolares a las 20.00 horas. El progenitor que no haya disfrutado del menor de este periodo podrá tenerlo consigo el día 6 de Enero de 10.00 a 13.00 horas.

En cuanto a la Semana Santa, ésta se dividirá en dos periodos, el primero empezará desde la salida del menor del colegio el viernes hasta las 20.00 del miércoles (anterior al Jueves Santo ). El segundo periodo empezará el miércoles a las 20.00 horas y finalizará el Martes de Sant Crist a las 20.00 horas.

Por último, en relación a las vacaciones de verano, se considerarán como tales los meses de Julio y Agosto. Éstos se dividirán por quincenas, es decir, el primer periodo comprenderá desde el día 30 de Junio a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del 15 de Julio y desde 31 de Julio a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del 15 de Agosto; el segundo periodo será desde el día 15 de Julio a las 20.00 horas hasta el 31 de Julio a las 20.00 horas, y desde el 15 de Agosto a las 20.00 horas hasta el 31 de Agosto a las 20.00 horas .

Resto del periodo vacaciones escolares relativo a los días de Junio y Septiembre se mantendrá el régimen normal de custodia compartida por periodos semanales.

Comunicaciones telefónicas.- Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con los hijos menores con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio de los menores, y para el caso de que en periodo de vacaciones escolares se marcharan de viaje, ambos progenitores se facilitarán un teléfono de contacto o colaborarán en que los menores efectúen las pertinentes llamadas telefónicas.

En fechas de aniversarios de los menores prevalecerá el acuerdo de los padres y, a falta de acuerdo, los años impares permanecerán con la madre y los pares con el padre.

En cuanto a los progenitores se acuerda que el día de la madre, y el aniversario de la madre de los menores, éstos permanecerán con la misma, por lo que, el día del padre así como el aniversario del mismo, de los menores permanecerán con éste.

E) En cuanto al centro escolar al que deberán asistir de los menores, así como el tipo de educación que deberá recibir el mismo, debe acordarse por los progenitores de mutuo acuerdo.

Por lo que respecta a las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, ambos progenitores deberán decidir de forma consensuada la asistencia de los menores a dichas actividades y deberán ser abonadas por mitad por ambas partes.

F) En cuanto a la información relativa a los menores deberá intercambiarse entre los progenitores directamente. En ningún caso y bajo ningún concepto puede utilizarse a los menores como mensajeros para transmitir información, plantear cuestiones o proponer cambios.

G) Ambos progenitores quedan obligados a comunicar de forma fehaciente los distintos cambios de domicilio que realicen, con un preaviso mínimo de 30 días, a efectos de que en todo momento exista un domicilio conocido por ambos para cualquier circunstancia que se desprenda de este plan de parentalidad.

TERCERA.- PENSIÓN DE ALIMENTOS

No se establece ningún tipo de pensión de alimentos a cargo de los ninguno de los cónyuges puesto que cada uno de ellos asumirá los gastos relativos a alimentación, vestimenta y vivienda respecto de los hijos menores cuando los tenga consigo.

En cuanto a los gastos extraordinarios de la educación, tales como libros, matrículas, material escolar, uniformes, excursiones, actividades extraescolares, colonias, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, deberán ser asumidos por ambos progenitores por mitad.

CUARTA.- DOMICILIO FAMILIAR.

Por lo que respecta al domicilio familiar que se encuentra sito en c/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM005 NUM007 , de Sta. Margarita de Montbui, se indica que la citada vivienda era de alquiler y que actualmente ya no reside el Sr. Tomás en la misma por lo que nada cabe acordar respecto de la misma.

QUINTA.- DE LAS PENSIONES ENTRE LOS ESPOSOS.

En relación a lo establecido en el art. 233.14 y siguientes de la Ley 25/2010, de 29 de Julio del Libro Segundo del Código civil de Catalunya, y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el mismo, ambos cónyuges reconocen que su divorcio no implica en modo alguno un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, por lo que ahora y en el futuro renuncian a reclamarse cualquier prestación compensatoria.

SEXTA.- EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD

Los cónyuges se hallan casados en régimen de separación de bienes y reconocen expresamente que son propios de cada uno los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio que se hallen individualmente a su nombre, no teniendo nada que reclamarse por ese concepto.

SÉPTIMA.- Los cónyuges firmantes formularán la conversión del procedimiento de divorcio contencioso al mutuo acuerdo ante la jurisdicción civil de Igualada, en la forma establecida en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 , es decir, de común acuerdo, proponiendo el presente Convenio Regulador a la aprobación judicial y comprometiéndose a comparecer para su ratificación, así como cuantas veces fuese necesario hasta la obtención de la sentencia de divorcio.

No debe hacerse especial imposición de las costas procesales causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil de Santa Margarida de Montbui, al constar inscrito el matrimonio en el mismo, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

La presente resolución sólo podrá ser recurrida por el Ministerio Fiscal, en interés de los hijos menores habidos en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.8 , segundo párrafo de la LEC .

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.


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