Sentencia Civil 26/2014 J...o del 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil 26/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Igualada nº 4, Rec. 42/2012 de 05 de julio del 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2014

Tribunal: JVM Igualada

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 08102480042014100009

Núm. Roj: SJVM B 38/2014


Encabezamiento


Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer
Mn. Cinto Verdaguer, 113-117/cant. c.Lleida
Igualada Barcelona
TEL.: 936938040
FAX: 93 693 80 24
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 1831 0000
N.I.G.: 08102 - 43 - 2 - 2011 - 1378722
Procedimiento Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec 42/2012 Sección A
OBJETO DEL JUICIO : Violencia sobre la mujer
PARTE DEMANDANTE: Dña. Candelaria
Procurador: D. Josep Mª. Sala Bòria
PARTE DEMANDADA: D. Samuel
Procurador: D. Jorge Bordallo Montalvo
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 26/14
En Igualada, a 5 de Julio de dos mil catorce,
Vistos por mi, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, los
presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 42/2012 seguidos a instancias del Procurador de los
Tribunales D. Josep Mª. Sala Bòria, en nombre y representación de Dña. Candelaria frente a D. Samuel
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bordallo Montalvo.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 25 de junio de 2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO promovido por la representación procesal de Dña. Candelaria frente a D. Samuel , alegando los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron aplicables al caso y, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia decretando el Divorcio de dicho matrimonio con los efectos contenidos en el escrito de Demanda.



SEGUNDO .- Tenida por formulada la solicitud de divorcio contencioso se admitió a trámite por decreto de fecha 1 de octubre de 2012. En fecha 28 de diciembre de 2012 contestó a la demanda la representación procesal del Sr. Samuel oponiéndose a la misma.



TERCERO .- En fecha 20 de marzo de 2013 se celebró la vista del procedimiento de divorcio, a la que acudieron las partes debidamente asistidas y representadas quienes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos presentados. Tras la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida, en los términos que constan en el acta de grabación de la vista, quedó pendiente la remisión de documentación como diligencia final y tras ser recibida, las partes y el Ministerio Fiscal emitieron sus conclusiones por escrito, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Dispone el artículo 86 del Código Civil , según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modifica el CC en materia de Separación y Divorcio, que 'se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81'. A su vez, éste dispone, en su apartado 1º que 'se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 de este Código '.

En el presente caso, a la vista de la documental aportada por las partes, ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en la legislación civil para que pueda tener decretarse el divorcio. Dña.

Candelaria y D. Samuel contrajeron matrimonio en fecha 3 de noviembre de 2006, cumpliéndose el plazo legal de tres meses desde la celebración del matrimonio y demás presupuestos legales, motivo por el que ha de decretarse la disolución del matrimonio por divorcio formado por la D. Samuel y Dña. Candelaria solicitado por ambas partes.



SEGUNDO .- En el caso enjuiciado, las partes y el Ministerio Fiscal se mostraron conformes en que la guarda y custodia de los hijos menores se atribuyera a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Sí resultó controvertido el régimen de visitas a establecer a favor del progenitor no custodio, la pensión alimenticia, y la pensión compensatoria a favor de la Sra. Candelaria .



TERCERO .- En primer lugar la parte actora interesa que no se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, y fundamenta esa petición en que el padre lleva sin ver a los menores hace varios meses.

Como es sabido, constituye criterio preferente, según resulta del redactado del párrafo 2.1 del artículo 92 del Código Civil , el interés supremo del menor, el denominado 'favor minoris'; que como Principio básico y fundamental en este materia, reconocido por la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ( artículos 3.1 , 18 , 20 y 27), es sancionado en nuestra Legislación ya a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . En relación al derecho de visitas que regula los artículos 94 y 159 de CC es configurado como un complejo derecho-deber donde la limitación o alteración de un fluido contacto sólo puede venir motivada por causas graves que así lo aconsejen y justifiquen.

Si bien es cierto que el hecho de que el contacto paterno filial no ha sido continuo durante algunos meses hace desaconsejable el establecimiento de un régimen amplio de visitas, no implica que, por ese solo motivo, no haya que establecerse ningún tipo de relación o contacto entre el padre y los menores, siendo como es sabido, que el régimen de visitas es un derecho de los menores a poder relacionarse con ambos progenitores, máxime cuando esa falta de comunicación y relación se debe a la falta de entendimiento con la madre, y a que no existe una tercera persona que pueda realizar las entregas y recogidas de los menores, no así a ninguna causa por la que el establecimiento de las visitas pueda suponer un peligro o riesgo para los menores.

Por ello, entendiendo que no existe causa alguna por la que haya de limitarse o suprimirse las visitas del padre con respecto a los hijos menores, y que lo más beneficioso para ellos es poder reanudar esa relación, se estima conveniente, para el superior interés de los menores, que el padre pueda estar en compañía de éstos un sábado o domingo cada quince días en el punto de encuentro más próximo al domicilio de los menores, en el periodo de tiempo diario que se considere adecuado por dicho organismo, debiendo desarrollarse esas visitas de una forma gradual y progresiva, con el fin de que la relación se normalice, en los términos que se consideren adecuados por el Punto de encuentro correspondiente, quien deberá remitir periódicamente los informes correspondientes a fin de ir incrementando las visitas de una forma progresiva hasta que se llegue al establecimiento de un régimen de visitas adecuado.

El sistema acordado se estima el más conveniente en atención a la falta de una tercera persona que pudiera intervenir en las entregas y recogidas de los hijos menores - lo que en la práctica está ocasionando que no se puedan desarrollar las visitas establecidas en el auto de medidas provisionales - y a la indicada falta de relación paterno filial, considerando que resulta preferible el establecimiento progresivo de las visitas del padre con los menores hasta que éstos vuelvan a tener una relación normalizada, a la vista del tiempo transcurrido en que no ha habido contacto entre ellos.



CUARTO .- En relación a la pensión de alimentos, la parte actora solicitó que ésta se fijara en la cantidad de 400 euros mensuales mientras que la parte demandada y el Ministerio Fiscal la peticionan en 300 euros.

Con carácter previo a analizar las particularidades del caso enjuiciado, cabe recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , dispone que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la sentencia de 5 de Octubre de 1993 ) por lo que cabe en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio siempre del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. No debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73), cobra todavía más relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por criterio primordial del 'favor filii' (artículos 92, 93 y 94) ( STS 2 de marzo de 1983 ).

En el caso concreto, de la documental obrante en autos y de la declaración del propio demandado resulta que éste no trabaja y no percibe ningún tipo de prestación económica desde el mes de febrero de 2013, que vive en el domicilio de un amigo, no abonando ninguna cantidad por ese concepto y que vive de los alimentos que le proporciona Caritas. Doña. Candelaria percibe unos ingresos mensuales de 426 euros y paga un alquiler de 70 euros mensuales. Los menores acuden a un centro escolar público, incurriendo en los gastos ordinarios de alimentación y vestido, sin que se hayan alegado ni justificado unos gastos especiales.

Como ya se expuso en el auto de medidas provisionales, en orden a la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos y a cargo del padre, es de señalar que no puede olvidarse ni desconocerse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la C.E , amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad - Arts. 143 C.F . y 154, 1º C.C , y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , al proclamar que 'el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145, 3º - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando de la relación paterno-filial ( art. 110 C.C .), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, por lo que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes'; fijación que incluso procede en los casos de privación de la patria potestad (vide. art. 136, 1. del Codi de Família ).

Recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2005 que 'conforme con la doctrina jurisprudencial explicitada, integradora de los artículos 110 y 154 del Código Civil y 132 , 133 y 143 del Codi de Família , en concordancia con el 136, 1. del mismo Texto Legal, es de ineludible fijación y cumplimiento, aunque el padre se encuentre en una precaria situación económica; siendo de añadir, al respecto, tal como ha indicado con reiteración esta misma Sección 18ª de la A.P. de Barcelona, de las que son un fiel y reciente exponente las sentencias de 3 de mayo 10 y 11 de julio de 2000 y 2 de abril , 11 y 22 de julio de 2002 , 30 de abril , 30 de julio y 9 de septiembre de 2003 y 15 de enero , 30 de marzo de 2004 , 21 de julio y 22 de septiembre de 2004 y 18 de julio y 15 de noviembre de 2005 'que siempre es prioritario atender a la alimentación y educación de los hijos, antes que satisfacer cualquier otro gasto personal del alimentante' y 'que en esta materia la colaboración de los litigantes para conocer su real capacidad económica deviene singularmente exigible, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, sentada, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 , que proclama que debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella y en este sentido a cada litigante le corresponde la prueba de lo que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria, siendo de resaltar que la falta de colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comporta, en realidad, un perjuicio para los hijos que ha de ser evitado'.



QUINTO .- En el presente caso, a pesar de que las circunstancias no han variado desde que se dictó la resolución que acordó las medidas provisionales, el demandado - al contrario de lo que sucedió entonces - compareció al acto de la vista, exponiendo cuál era su situación económica actual, que se ve corroborada por la Consulta telemática realizada por este Juzgado, y que deviene precaria, habiéndose instado por la Sra. Candelaria un procedimiento de ejecución de título judicial a fin de obtener el pago de las pensiones correspondientes.

Por ello, la pensión alimenticia de 300 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal y la parte demandada, se considera adecuada en atención a las necesidades de los menores y a la capacidad económica de los progenitores, especialmente la del obligado al pago, pues a pesar de que es una persona que no presenta impedimento alguno para trabajar y para obtener ingresos económicos y del carácter ineludible y prioritario del deber de alimentos ante cualquier otra ya asumida o que pueda llegar a contraer el alimentante, también se aprecia que con esa cantidad las necesidades de los hijos pueden ser cubiertas, no pudiendo olvidar que son ambos progenitores los que han de contribuir a los alimentos de los hijos menores.

Por ello, procede fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de TRESCIENTOS (300) EUROS MENSUALES por los tres hijos menores, pensión que Don. Samuel deberá abonar a Doña. Candelaria , en la cuenta corriente que ésta designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y debiendo actualizarse anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, siempre que dichos gastos estén debidamente acreditados y, con el fin de evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente.



SEXTO .- Respecto a la pensión compensatoria solicitada por Doña. Candelaria , conviene recordar que el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña , aplicable al supuesto de autos por razones de vigencia temporal, se refiere a la pensión compensatoria disponiendo que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias'.

Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Asimismo, el artículo 233-15 dispone que para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos; c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes; d) La duración de la convivencia; y e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

En definitiva, para determinar si ha habido ese cambio de situación económica debe equipararse la posición en que queda el cónyuge para el que se pide la pensión compensatoria con el nivel de vida que tenía constante matrimonio, para determinar si ha experimentado un descenso, y solo en el caso de producirse, y así probarse, se podrá fijar a su favor la prestación solicitada.

SÉPTIMO .- En éste ámbito, en virtud de la carga probatoria prevista con carácter general en la legislación civil, le compete al solicitante acreditar que ha existido un perjuicio como consecuencia de la separación o el divorcio, ya que el presupuesto necesario para su nacimiento es precisamente ese perjuicio, para lo que se ha de atender el patrimonio e ingresos del demandante de la prestación y al nivel de vida que disfrutó la familia durante el matrimonio, por lo que el propósito de la prestación es reequilibradora.

De la actividad probatoria desarrollada en la presente litis, atendiendo a la concreta situación económica de los consortes, en especial el patrimonio del demandado, los cinco años de duración del matrimonio, que no se ha acreditado la mayor dedicación de la actora al hogar y a la familia, edad de la actora (41 años), que ésta obtiene unos ingresos de 426 euros mensuales, que estuvo trabajando durante el matrimonio durante algunos periodos, y a la situación laboral actual del demandado, que es nula, sin ingresos de ninguna clase, y su obligación alimenticia para con los hijas comunes, entre otras obligaciones, no se considera que concurran los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión compensatoria a favor de la demandante por entender que la situación de ambos cónyuges es precaria ya con anterioridad a la ruptura matrimonial y sin que ninguno de ellos se haya visto beneficiado tras la misma.

De la consulta telemática realizada por el Juzgado se desprende que el demandado no trabaja desde el año 2011, en concreto desde el mes de marzo de ese año, constante matrimonio, siendo que la separación tuvo lugar en el mes de octubre, que en la actualidad vive en el domicilio de un amigo sin que abone ninguna pensión en concepto de arrendamiento y vive de las ayudas que le ofrecen las instituciones benéficas.

En el momento de la disolución del vínculo matrimonial o de cese de la convivencia, no se aprecia que la demandante haya sufrido un perjuicio patrimonial respecto al que disfrutaba durante el matrimonio pues, en este momento, el demandado ya no disponía de trabajo mientras que durante la vigencia del matrimonio trabajaba de forma esporádica, constando incluso que en los primeros años de matrimonio no trabajaba - al menos cotizando a la Seguridad Social - siendo el primer contrato de trabajo en el año 2008.

Por otro lado, tampoco puede hablarse de un desequilibrio económico entre los litigantes siendo que en la actualidad el demandado no percibe ningún tipo de ingreso mientras que la demandada, desde el año 2011 - momento de la separación - percibe una prestación de 426 euros mensuales, siendo que ninguno de los dos dispone de bienes propios sin que, por tanto, el demandado haya generado un cierto patrimonio con su trabajo durante el matrimonio del que haya disfrutado o vaya a disfrutar él excluyendo al otro cónyuge.

Por todo lo anterior, entendiendo que la pensión compensatoria pretende evitar un perjuicio económico a uno de los cónyuges, en relación con la situación en que queda el otro, debe concluirse que en el caso de autos, no se dan los presupuestos o requisitos exigidos por la norma para reconocer a la esposa el derecho a percibir pensión compensatoria.

OCTAVO .- Según establece el artículo 521 de la Lec , en relación con el artículo 755 de la LEC , mediante la certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán las sentencias constitutivas firmes permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. Debe tenerse igualmente en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC , en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

NOVENO .- Dados los intereses públicos que protegen esta clase de procesos no se imponen las costas procesales de esta instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Dña.

Candelaria DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO por DIVORCIO el matrimonio contraído por Dña.

Candelaria y D. Samuel en fecha 3 de noviembre de 2006 con todos los efectos legales inherentes a ese pronunciamiento, y acuerdo las siguientes medidas inherentes al divorcio: - Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, Doña. Candelaria , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

- Se establece un régimen de visitas a favor del padre, D. Samuel consistente en que éste podrá estar con sus hijos un sábado o domingo cada quince días en el punto de encuentro más próximo al domicilio de los menores, en el periodo de tiempo diario que se considere adecuado por dicho organismo, y debiendo desarrollarse esas visitas de una forma gradual y progresiva, con el fin de que la relación se normalice, en los términos que se consideren adecuados por el Punto de encuentro correspondiente, quien deberá remitir periódicamente los informes correspondientes a fin de ir incrementando las visitas de una forma progresiva hasta que se llegue al establecimiento de un régimen de visitas adecuado.

- En concepto de alimentos para los hijos menores de edad, D. Samuel deberá abonar a Doña.

Candelaria , por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de CIEN (100) EUROS POR CADA MENOR, TRESCIENTOS (300) EUROS MENSUALES por los tres hijos menores. Esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe la acreedora.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, previa presentación de factura, teniendo esa consideración los gastos a los que se refiere el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución.

No debe hacerse especial imposición de las costas procesales causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil correspondiente, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, llevándose el original al Libro de Sentencias, la pronuncio, mando y firmo.

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